Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 350/2012 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00273/2014
Rollo Núm. .................. 350/2012
Juzg. 1ª Inst. Núm..... 4 de Toledo
J. Verbal Núm............... 878/2008
SENTENCIA NÚM. 273
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª . INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a tres de Octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 350 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio verbal núm. 878/08 , en el que han actuado, como apelante Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nelida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Santiago Lozano Zahonero; y como apelado Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. José Miguel Serrano Gutiérrez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 30 de Junio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez, en representación de Luis Pedro contra D. Santiago , debo condenar y condeno a dicho demandado al pago al actor de la suma de dos mil trescientos treinta y cinco con ochenta y cuatro céntimos (2.335,84 €), así como sobre dicha cantidad un interés igual al legal de dinero desde la fecha de interposición de la demanda (21 de Octubre de 2008 de conformidad con lo previsto en el art. 576.1 de la LEC , dichos intereses se incrementaran en dos puntos. Todo ello con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas en la presente instancia.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación de Santiago , dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de los de Toledo de fecha 30 de Junio de 2011 , por la que se estimaba la pretensión del actor de saneamiento por vicios ocultos, con ocasión de la compra de una moto de segunda mano.
Aduce como motivos de apelación, en primer lugar infracción del artículo 1484 del C.c al considerar que la aplicación del meritado precepto ha de hacerse con cautela en el caso de vehículos de segunda mano, alegando asimismo que la moto que la juzgadora señala en el fundamento de derecho cuarto indicando el anuncio publicado no se corresponde con la moto en su día vendió su mandante, considerando que el actor conocía perfectamente lo que compraba y el estado ene l que se hallaba, para finalizar alegando que las averías que reclama son consecuencia directa del uso dado por el demandante y no de su estado anterior.
SEGUNDO:El artículo 1474 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a responder al comprador de «la posesión legal y pacífica de la cosa vendida», así como de «los vicios o defectos ocultos que tuviere». Es decir, el vendedor adquiere el compromiso de facilitar al adquirente una posesión pacífica y útil del objeto comprado.
'Para que pueda prosperar una demanda basada en la existencia de vicios o defectos ocultos de hecho (vicios redhibitorios), se requiere:
1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio. Se entiende por tal la anomalía, deterioro o imperfección en la cosa vendida, que la distingue de las de su misma especie y calidad ( STS de 31 de enero de 1970 ). Tal defecto debe ser probado por el demandante ( STS de 17 de octubre de 2005 ).
2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera ( STS de 8 de julio de 2010 , 24 de febrero de 2006 , 17 de octubre de 2005 , 8 de junio de 1994 , 14 de marzo de 1973 . El artículo 1484 del Código Civil se refiere a «los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida», por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista. Pero el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar ocultos, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que «por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos»; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales ( SSTS de 24 de febrero de 2006 , 6 de julio de 19849.
3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad ( STS 8 de julio de 2010 , 17 de octubre de 2005 ), pues el artículo 1484 del Código Civil exige que:
a) Dada la magnitud del defecto, la cosa adquirida sea «impropia», no sirva, para el uso que presumiblemente se le destina.
b) O bien sin convertirla en inútil, afecten a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador:
(1) No la habría adquirido de saberlo.
(2) O habría pagado menos.
Es decir, el defecto debe generar, en todo caso, una inutilidad total o parcial de lo comprado. Inutilidad en sentido objetivo (fin para el que se supone que debe servir), no subjetiva (motivo último perseguido por el comprador) salvo que se hubiese plasmado en el contrato. Si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.
4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta ( STS de 8 de julio de 2010 , 17 de octubre de 2005 ), al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del Código Civil . El artículo 1484 claramente menciona «que tuviere la cosa vendida». Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data STS de 17 de octubre de 2005 . El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior ( STS 31 de enero de 1970 ). La obligación de saneamiento que se comenta no alcanza a los posibles vicios que se generen después.
No puede incurrirse en la muy habitual confusión entre el saneamiento o garantía en la compraventa (a la que se refiere el Código Civil), y la que se ha venido denominando como «garantía del producto» o «garantía comercial». Aquélla se refiere al objeto en el momento de la venta. Ésta, generada «ex lege» (por ejemplo, en la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), o «ex contracto» (por ejemplo, contratos que bien gratuitamente, o bien a cambio del abono de una cantidad, extienden la garantía obligatoria por períodos más dilatados de tiempo), lo que está garantizando no es el producto en el momento de la venta, sino lo que se conoce como «promesa de buen funcionamiento durante un plazo predeterminado» o «promesa de duración», o incluso «garantía de satisfacción» (el conocido eslogan comercial de si no queda satisfecho le devolvemos el dinero). Pero estas garantías nada tiene que ver con el saneamiento del Código Civil: se enmarcan dentro de la relación con consumidores, con una proyección de futuro, y la primera garantía básica es la reparación.'( SAP Gerona 13 de Octubre de 2011 ).
TERCERO:Así, la principal cuestión que se plantea no es otra que la de determinar si efectivamente el vehículo tenía vicios o defectos con las características citadas para que prospere la acción de saneamiento de vicios ocultos ejercitada.
Tras la práctica de la prueba, debe empezarse diciendo que la Juez de Instancia ha realizado una prolija exposición valorando de forma detallada la extensa prueba practicada, llegando a la conclusión lógica de que el vehículo tenía defectos que sin hacerlo inútil afectaban a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador no lo habría adquirido de saberlo o habría pagado menos.
Así, la secuencia descrita y acreditada documentalmente, consta por un lado que la moto fue adquirida el 23 de Abril de 2008, (doc. 3 de la demanda) dos días después consta la primera entrada en el taller 'Motornet Atocha S,L' (doc. 6 y 7 de los de la demanda), documentos todos ellos adverados en sede judicial, confirmando así lo expuesto por el actor, detallándose como defectos, chasis torcido, llantazo en rueda delantera, tope de dirección roto, soporte chasis radiador soldado, soporte carenado torcido u partido, chasis enmasillado y pintado (tapando deformaciones por golpe), cubiertas muy deterioradas, kit transmisión deformado, discos de freno alabeados, motor reparado anteriormente con pérdida de aceite entre los carteres, dudas sobre el kilometraje real ...), vicios éstos que de su mera lectura, y dada su ubicación, evidentemente no podían ser conocidos ni apreciados a simple vista por el actor al tiempo de su compra, tal y como argumenta la Juez a quo, por lo que han de ser calificados como vicios ocultos, sin que quepa apreciar, tal y como sostiene la demandada que los meritados vicios fueren consecuencia del accidente sufrido pro el actor, pues a vista de la documental aportada, el accidente tuvo lugar en un momento posterior, tal y como asimismo sostiene la Juez de Instancia, observándose que ya desde el mismo día de la compra, la motocicleta tuvo que ser llevada al taller detallándose por los mecánicos las deficiencias existentes, anteriormente expuestas.
Finalmente se aduce por el apelante que las facturas aportadas se refieren a reparaciones que afectan al motor y en modo alguno al chasis ni llantas, reflejadas en el presupuesto de 25 de Abril, no obstante , únicamente son reclamadas por el actor las reparaciones efectuadas, las cuales se corresponden con vicios o deficiencias ocultas preexistentes , coincidiendo esta Sala con la argumentación de la Juez de Instancia , en su fundamento de derecho sexto, sin que se aprecie ningún razonamiento ilógico ni erróneo ni en la valoración de las pruebas practicadas ni en la jurisprudencia aplicable efectuada en la sentencia de instancia, resultando intrascendente la alegación efectuada por el apelante en el sentido de que el anuncio publicado no era el que correspondía a la moto vendida, pues lo cierto es que , el demandado vendió un a moto del mismo modelo y características al demandado, hecho no negado, necesariamente el teléfono de contacto expresado en el anuncio habría de ser el verdadero, pues de otra forma difícilmente podrían ponerse en contacto, y ello sin que el demandado, dado que niega este hecho, y teniendo en cuenta la facilidad probatoria, no aporta a la causa, el anuncio que dice ser distinto al aportado por el actor.
Ante todo ello, el recurso no puede prosperar.
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Santiago , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 30 de Junio de 2011, en el procedimiento Juicio Verbal núm. 878/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a veinte de Octubre de dos mil catorce.
