Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 172/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100271
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3229
Núm. Roj: SAP V 3229/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 172/14
SENTENCIA Nº 000273/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de
Valencia, con el nº 001577/2012, por D. Federico representado en esta alzada por el Procurador Dª. Matilde
Solsona Solaz contra Dª Matilde representada en esta alzada por el Procurador Dª.Alicia Suau Casado,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Federico .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Federico contra Matilde debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario , con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Federico , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de junio de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Federico presentó demanda de juicio ordinario contra Matilde en reclamación de 7.536'98 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: El demandante ha sido constructor y durante el año 2008 realizó obras en el domicilio propiedad de la demandada sito en la CALLE000 NUM000 planta DIRECCION000 de Valencia . Los trabajos se realizaron en dos etapas , la primera de acondicionamiento , reparación de garaje y cubierta y la segunda de reparación , acondicionamiento , carpintería etc . Las partes acordaron que el demandante asumía también el suministro de materiales y la contratación de los distintos profesionales .La cuantía total de ambas facturas ascendió a 9.386'98 euros .
La demandada ha entregado a cuenta la cantidad de 1850 euros restando por abonar lo que es objeto de reclamación . La demandada contestó a la demanda en los siguientes términos . Se alego en primer lugar el defecto legal en el modo de proponer la demanda al omitir la causa de su pretensión y en cuanto al fondo del asunto alegó ser cierto que por parte del demandante se llevaron a cabo obras en el inmueble de la demandada . El demandante residió desde enero a octubre del 2008 en la vivienda habitual de la demandada sito en DIRECCION001 NUM001 , en primer lugar como arrendatario de una de las habitaciones por la que abonaba 400 euros al mes y después como pareja sentimental de la demandada . De acuerdo con la relación personal y como el inmueble necesitaba un arreglo , el demandante se ofreció a llevar a cabo la reparación , la demandada abonaba los materiales y el demandante se hacia cargo de los costes de la ejecución a cambio del arrendamiento de la habitación dejando de abonar la renta por lo que nada se adeuda .Es decir los costes de la ejecución serian como pago del arrendamiento de la habitación . El demandante cobró los materiales sin dar justificación alguna , además de que se reclaman conceptos que han sido directamente pagados por la demandada . Se reclaman trabajos de carpintería y no se han realizado , tampoco se han realizado los trabajos de escayolista , los documentos que aporta son notas no suscritas por ningún profesional apareciendo sólo los datos del demandante . En cuanto a las obras de fontanería , albañilería, pintura , arreglo de tejado o bien no se llevaron a cabo o fueron realizadas de forma defectuosa teniéndolo que arreglar la demandada y fue el inquilino que entro en la vivienda el que tuvo que efectuar dichos trabajos . La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante .
SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte la valoración del juzgador de instancia por lo que a continuación se expone . El Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso , no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el ''factum'' debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores , pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes, por lo general que la valoración del juez de primera instancia debe respetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas) lo que no acontece en el caso de autos. La reclamación del demandante se funda en unos documentos , que fueron expresamente impugnadas por la demandada según consta en las actuaciones, a la vista de dicha impugnación , resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen por lo que habiéndolo sido y no practicándose prueba alguna que advere su autenticidad, la consecuencia no podrá ser otra que entender que la realidad que con ellos se pretendía justificar ha quedado indemostrada, por lo que la conclusión es que se desconocen si los trabajos por los que reclama se ha realizado , si se han realizado bien y en su caso en importe y además esa falta de demostración o acreditación queda reforzada con la declaración testifical del actual inquilino de la vivienda , donde según el demandante se realizaron los trabajos y que declaró que entró en la vivienda en noviembre de 2008 y que en ella no se podía vivir por lo que llegó a un acuerdo con la propietaria ya que es albañil y efectuó los arreglos teniendo que masillar las paredes y pintarlas , que colocó las puertas ,arregló los desagües, que el techo tenia goteras y que el water estaba puesto pero sin colocar . Por ello la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Federico contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº25 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1577/12 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

