Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 273/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 277/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100272

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00273/2015

S E N T E N C I A Nº 273

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a nueve de octubre dos mil quince

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 539/2014 , Rollo de Sala número 277/2015,entre partes, de una como demandante-apelante D. Demetrio , representado por la procuradora Dª. Joana Socías Reynés y dirigida por el letrado D. Juan G. Fortuna Miralles, de otra, como demandada-apelada D. Humberto , representado por el procurador D. Antonio Colom Ferrá y dirigido por el letrado D. Íñigo Casasayas Talens.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora JOANA SOCÍAS en nombre y representación de Demetrio contra Humberto y SE ABSUELVE al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena a la actora al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 7 de octubre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-D. Demetrio interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Humberto en reclamación de la suma de 12.724'05 euros derivados de la defectuosa reparación de un vehículo en el taller de su propiedad.

La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El actor el propietario del vehículo auto taxi Citaren Xsara, matrícula ....XXX .

2.- En el mes de julio de 2012 se percató de que su vehículo hacía ruidos inusuales, razón por la que llevó el vehículo a reparar al taller 'Talleres Edu y Caty', propiedad de D. Humberto el día 25 de julio de 2012.

Al retirar el vehículo tras una primera reparación comprobó que el vehículo seguía haciendo el mismo ruido. El demandado le comunicó que hacían falta algunas piezas, que fue a comprar el propio demandante para acortar el periodo de reparación.

El 7 de agosto acudió al taller a recoger el vehículo, que continuaba haciendo ruidos inusuales y perdía aceite. El demandado le indicó que el problema del vehículo provenía del árbol de levas y que la reparación le conllevaría un coste adicional de 800 euros.

El demandante decidió no realizar la reparación y procedió a abonar la factura que le emitió el taller, por importe de 2.326'39 euros.

3.- En fecha 8 de agosto el demandante llevó el vehículo a un taller oficial de Peugeot, Automóviles Coll, S.A., donde se efectuaron las reparaciones oportunas cuyo coste ascendió a la cantidad de 5.369'40 euros.

4.- Ha encargado la realización de un informe pericial del que se deriva que el taponamiento del engrase de los organismos mecánicos del motor, razón por la que se procedió a la sustitución del motor, fue debida a la defectuosa reparación del taller demandado.

El importe de la indemnización reclamada comprende el importe abonado por la reparación, el precio de las piezas adquiridas por el demandante para la misma, la nueva reparación del vehículo y la suma en que se estiman los perjuicios económicos causados por la paralización del vehículo.

La sentencia de instancia es desestimada al concluir, tras el análisis de la prueba practicada, que la actuación del demandado no tuvo que ver en la avería que presentaba el vehículo, ni la agravó, ni la causó, sino que únicamente no logró detectarla, pero la línea de actuación que había iniciado para localizarla era correcta.

La parte demandante interpone recurso de apelación en el que se alega error en la valoración de la prueba, que se centra en el documento nº 4 de la demanda, consistente en el informe de valoración del vehículo realizado por Automóviles Coll, S.A., y la declaración testifical de D. Jose Ramón .

Estima la parte apelante que los orificios obstruidos de subida de presión de aceite se encuentran en la culata y que la única manera de obstruirlos es mediante al colocación de pasta directamente sobre los mismos. Considera también que quien puso la pasta donde no debía fue el taller del demandado, que fue donde se realizó el último sellado de la culata.

Afirma la parte apelante que no se viene a posicionar en cuanto a si el taller de la parte demandada actuó o no correctamente mientras intentaba averiguar las causas de los problemas del vehículo, pero lo cierto es que al sellar la culata no actuó correctamente y ello tuvo dos consecuencias directas: la inutilización del motor y, como consecuencia de ello, la inútil reparación efectuada por el taller de la demandada, ya que se tuvo que proceder a la colocación de un motor de sustitución.

Entiende que hay una relación causa-efecto entre los daños del vehículo y la intervención del demandado y por ello ratifica la petición de indemnización que se hace en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-Ejercita la parte demandante una acción de resarcimiento por responsabilidad contractual cuya apreciación precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes; b) que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones; c) que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor; d) que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable; e) que exista nexo o relación de causa efecto entre el hecho y el resultado.

Lo que se discute es la relación de causalidad entre la actuación de la parte demandada en la reparación del vehículo y la avería que fue reparada por el taller Automóviles Coll, S.A..

Junto con la demanda se acompaña informe elaborado por el taller que se encargó de la reparación final del vehículo, Automóviles Coll, S.A., en el que se explican los pasos que se siguieron para el diagnóstico y reparación.

La causa por la que entró en el taller fue el ruido que hacía el motor, ruido que provenía de su parte alta.

'Se desmonta el culatín para acceder a la carrera de distribución, se comprueba el tensor de la cadena de los árboles de levas y éste no realiza su función.

Se cambian la cadena de distribución y el tensor. El patín del tensor está todo marcado y gastado por la falta de tensión en la cabina. Se comprueba el orificio de subida de aceite y está todo taponado, de ahí que el tensor no haya realizado su función y haya dañado del patín.

Se pone en marcha el motor y sigue haciendo ruido. Se vuelve desmontar el culatín y no se observa en la parte alta ningún otro problema.

Se comprueba la presión de aceite y no llega al mínimo para un funcionamiento correcto del motor.

Se desmonta el cárter en el cual se aprecia que tiene dos espárragos rotos y hay pasta de juntas que se utiliza para el sellado del cárter en la parte inferior. Aparte el tubo de escape se encuentra totalmente flojo.

Al no tener presión en el circuito de engrase, desmontar la culata y nos encontramos que los orificios de subida de presión de aceite hacia la parte superior de la culata están obstruidos por la pasta de juntas'.

Considera la parte apelante que esta obstrucción fue causada por la pasta de juntas que colocó el demandado al sellar la culata en la reparación que llevó a cabo.

Aunque los orificios a los que se refiere el informe y que se encontraban taponados fueran los de la culata y los del cárter, como se indica en la sentencia de instancia, no existen elementos suficientes para entender que esa obstrucción se produjo por la actuación del demandado:

- La razón por la que acudió el demandante al taller del demandado fue la constatación de que el motor hacía un ruido excesivo, ruido que persistía tras la inicial reparación efectuada y que motivó que se acudiera a un nuevo taller.

- La salida del vehículo del taller del demandado fue el 7 de agosto y el ingreso en el nuevo taller fue al día siguiente. El vehículo no fue destinado ese día a la función de taxi ya que, como declaró el demandante, era su día libre. Entró circulando en Automóviles Coll.

- Como se indica en el informe que se aporta con la demanda, en una primera revisión se comprobó que el tensor de la cadena de los árboles de levas no realiza su función, se retira y se cambia y se comprueba que el patín del tensor está todo marcado y gastado por la falta de tensión en la cadena. No se ha determinado si esta circunstancia se produce de forma inmediata tras la obstrucción de los orificios de subida de presión de aceite, lo que era necesario, pues cuando el vehículo entró en Automóviles Coll presentaba la misma deficiencia que la que motivó que el demandante acudiera al taller del demandado, un persistente ruido en la parte alta del motor.

- A pesar de la insistencia de la parte apelante, no se deriva de la declaración del testigo D. Jose Ramón , que el sellado de los orificios se derive de colocar la pasta directamente en los mismos, como si de una actuación intencionada se tratara, pues la utilización de la pasta lo es para el sellado de la culata.

El hecho de que el vehículo del actor presentara el mismo problema ya en el momento en que se acudió al taller del demandante es determinante para que no pueda establecerse la relación de causalidad entre su actuación y la sustitución del motor que, finalmente, fue necesaria dada la naturaleza de la avería que, finalmente, se halló por el taller oficial de la casa Peugeot.

Al no haber podido determinar la relación de causalidad entre la actuación del demandante y la avería que dio lugar al cambio del motor, debe confirmarse el criterio de la juzgadora a quoen este punto.

Ahora bien, no puede olvidarse que la relación existente entre las partes es la que se deriva de un arrendamiento de obra para la reparación del vehículo propiedad del actor. El contrato de arrendamiento de obra está regulado en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil , por el que una de las partes se obliga a la realización de la obra a cambio de un precio cierto que ha de satisfacer la otra, se toma en consideración más que una actividad concreta, el resultado de la misma, exigiéndose, en consecuencia, al empresario o contratista, la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso.

De lo actuado sí que resulta que la actuación del demandado en la reparación ha resultado ineficaz, pues no se diagnosticó adecuadamente la causa de la avería, e inútil, por cuanto la reparación definitiva de la misma ha precisado del cambio del motor, de manera que ningún beneficio ha percibido el demandante de la actuación de la parte demandada.

Ello justifica la parcial estimación del recurso de apelación y de la pretensión de la parte actora en el sentido de condenar al demandado a la devolución de la cantidad cobrada por la reparación llevada a cabo, 2.326'39 euros, así como la suma invertida en al compra de las piezas para dicha reparación, 178'96 euros, en total 2.505'35 euros, cantidad que debe incrementarse en el importe de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código civil ).

TERCERO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, sobre las que no cabe hacer especial mención.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no cabe hacer especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar:

1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Demetrio contra D. Humberto .

2.- Se condena al demandado a abonar al demandante la suma de 2.505'35 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

3.- No se hace especial mención a las costas causadas en primera instancia.

No hay imposición de costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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