Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 273/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 166/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 166/2015-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 479/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 273/2015

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 479/2014 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de la administración concursal, contra la concursada FERRETERIA VENDRELL S.L. y Don Vicente , representados por la procuradora de los tribunales Doña Nuria Grau Solá, y contra QUALITY FERRETARÍA PLUS SCCL, representada por el procurador de los tribunales Don Francisco Ruiz Castel.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda de la administración concursal contra la concursada y contra QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL y acuerdo rescindir la compensación de créditos realizada en fecha 23 de diciembre de 2013 entre la concursada y QUALITY FERRETERI PLUS SCCL y condeno a ésta a devolver a la masa activa del concurso la cantidad de 20.113,98 euros, cifra que debe sumarse al crédito ya reconocido a QUALITY FERRETERÍA PLUS SCCL en la lista de acreedores.

Desestimo la demanda formulada frente a Vicente , sin hacer imposición de costas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las demandadas, quedando desierto el recurso de la concursada. Dado el oportuno traslado, la administración concursal presentó escrito de oposición.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 12 de noviembre de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.


Fundamentos

PRIMERO .- La administración concursal de FERRETERIA VENDRELL S.L., sociedad declarada en concurso por auto de 28 de febrero de 2014, interpuso demanda de reintegración parcial del acuerdo de compensación de créditos suscrito entre la concursada y la demandada QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL el 23 de diciembre de 2013. Para la adecuada resolución del recurso estimamos conveniente partir de la siguiente relación de hechos que no son discutidos:

1º) FERRETERIA VENDRELL S.L. era socia cooperativista de la demandada QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL. Desde su incorporación a la cooperativa, la concursada mantuvo una relación continuada con aquélla instrumentalizada a través de un contrato de cuenta corriente mercantil. FERRETERIA VENDRELL contaba como único proveedor a QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL, bajo cuya marca actuaba en el mercado.

2º) Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, Don Vicente , administrador único de la concursada, y QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL suscribieron el 19 de noviembre de 2010 una escritura pública de hipoteca de máximo sobre un inmueble del Sr. Vicente , que intervino como hipotecante no deudor, por un importe máximo de 110.000 euros a liquidar en 15 años (documento uno de la contestación, al folio 80).

3º) El 30 de noviembre de 2013 FERRETERIA VENDRELL S.L. remite carta a la cooperativa comunicando su baja voluntaria como socio, con efectos a 31 de diciembre de 2013 (documento dos).

4º) No es controvertido que a 31 de diciembre de 2013 la cuenta corriente reflejaba un saldo deudor a favor de QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL de 156.559,55 euros, que en parte estaba garantizada con la hipoteca de máximo. Tampoco es controvertido que la concursada mantenía en el momento de su baja como socio unos fondos retornables a su favor que en total ascendían a 67.420,51 euros (documento dos de la demanda, al folio 11).

5º) El 23 de diciembre de 2013 ambas partes deciden compensar el crédito de la concursada (67.420,51 euros), nacido con ocasión de su baja en la cooperativa, con el crédito de QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL derivado de la relación de cuenta corriente (156.559,58 euros), quedando una deuda pendiente garantizada con la hipoteca de máximo de 89.139,07 euros, crédito que está reconocido en el concurso.

La administración concursal alegó en su escrito de demanda que parte del crédito de la demandada objeto de compensación no era líquido y exigible, en concreto, 21.113,98 euros. Entiende que los 110.000 euros garantizados con la hipoteca quedaban aplazados y no habían vencido. Nos hallamos, por tanto, a juicio de la administración concursal, ante el pago de una deuda con garantía real con vencimiento posterior a la declaración de concurso y, por tanto, rescindible, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1.3º de la Ley Concursal . Por ello solicitó se declara ineficaz la compensación del crédito no vencido y se condenara a QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL al pago de de 20.113,98 euros.

La sentencia acoge los argumentos de la administración concursal y estima la demanda (a los argumentos de la parte demandada nos referiremos, para no ser reiterativos, al precisar los motivos de oposición esgrimidos en el recurso). Según el juez a quodel crédito de la demandada extinguido por compensación, una parte (20.113,98 euros) no había vencido, por lo que no era exigible. Por ello acuerda la rescisión del pago, condena a QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL a la restitución de 20.113,98 euros y ordena que el crédito de la demandada en el concurso se incremente en dicha cantidad.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL, que alega errónea valoración de la prueba. Estima que la compensación operó correctamente por los siguientes motivos (en síntesis):

1º) Al margen de la garantía real, el crédito comercial derivado de la relación de cuenta corriente era de carácter líquido y exigible. Así resulta de la propia escritura, que contempla el pago de intereses por las facturas vencidas y no satisfechas.

2º) En el momento de la baja como socio, la concursada había impagado tres cuotas (la de enero, noviembre y diciembre de 2013), por lo que había perdido el beneficio del plazo, según la estipulación quinta de la escritura.

3º) La compensación tuvo lugar ope legiscuando se liquidó, de muto acuerdo, la relación entre las partes al causar baja el socio, conforme prevé la Ley de Cooperativas.

QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL también alega incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta la sentencia a alguno de los argumentos de su contestación, como es el relativo al reconocimiento del crédito en el concurso. No compartimos esa alegación, en la medida que la sentencia aborda en lo sustancial todas las cuestiones planteadas. La necesidad de que la sentencia sea exhaustiva no implica una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe este tipo de incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, todas las pretensiones deducidas.

La administración concursal se opone a los recursos y solicita que la sentencia se confirme por sus propios fundamentos.

TERCERO.- El artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, ' cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). Por lo que se refiere al supuesto enjuiciado, el apartado tercero del artículo 71.3º de la Ley Concursal -precepto mencionado en la demanda- contempla como perjudicial, salvo prueba en contrario, ' los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas'.

En cuanto al concepto de perjuicio patrimonial, hemos mantenido en anteriores sentencias que será apreciable un perjuicio para la masa, determinante de la rescisión que regula el art. 71 LC , cuando el acto realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso suponga una disminución injustificada de su patrimonio o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial (perjuicio directo, particular o estricto). Asimismo tiene acogida en el precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la par condicio creditorum.

También el Tribunal Supremo, en doctrina consolidada, configura el perjuicio patrimonial en parecidos términos. Dice al respecto la sentencia de 26 de octubre de 2012 (ROJ 7265/2012 ) lo siguiente:

' El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.'

La misma sentencia analiza la posible reintegración de pagos de cantidades exigibles:

'En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.'

CUARTO.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, estimamos que, tras producirse la baja de la concursada como socio de la cooperativa, se produjo la concurrencia de una dualidad de créditos vencidos, líquidos y exigibles, que produjo de forma automática o ipso iurela extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y con eficacia ex tunc.Los requisitos de la compensación ( artículo 1.196 del Código Civil ) se dieron antes de la declaración del concurso y, por tanto, no se ve afectada por la prohibición de compensación que en términos generales proclama el artículo 58 de la Ley Concursal . Discrepamos, por tanto, del criterio de la sentencia apelada cuando concluye que una parte del crédito de QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL (20.113,98 euros) no había vencido y, por tanto, que fue improcedente la compensación.

Ciertamente, la cuestión suscita dudas de hecho, dado que la escritura pública de constitución de la hipoteca de máximo (documento cinco de la demanda, folios 30 y siguientes) no es del todo clara al respecto. Así, establece un plazo de quince años (estipulación tercera), prorrogable por años hasta un máximo de cinco prórrogas, sin precisar con claridad si la totalidad del crédito garantizado por la hipoteca (110.000 euros) quedaba o no aplazado. Ahora bien, la escritura contempla como anexo un cuadro de amortización (folio 47), que describe cuotas mensuales de 787,94 euros y la reducción progresiva del principal. Y la propia administración concursal acompaña con su demanda (documento seis, al folio 62)) un cuadro en el que se indican las cuotas mensuales que en cumplimiento de ese plan de amortización se fueron abonando.

Si observamos el cuadro de amortizaciones, a 31 de diciembre de 2013 el capital aplazado ascendía a 91.355,85 euros, en lugar de los 110.000 euros de los que parte la administración concursal y acepta la sentencia apelada. En definitiva, según la única interpretación posible de la escritura, avalada por actos posteriores (el pago de las cuotas), del total del crédito garantizado con hipoteca de máximo, 18.644,15 euros estaban vencidos. Si a ello añadimos las tres cuotas que a esa fecha no se habían atendido, la parte vencida del crédito superaba los 20.113,98 euros objeto de la rescisión.

Pero es más, en la escritura las partes pactan que ' el impago de más de una mensualidad consecutiva o el impago de más de dos en el mismo año, sin ser necesario que sean consecutivos, supondrá el vencimiento total de la deuda pendiente en esa fecha, pudiendo el acreedor, sin mediar aviso ni diligencia de ningún tipo, reclamar a la sociedad deudora la cantidad total adeudada'.La sentencia señala que sólo constaba un impago, por lo que no podía entenderse por vencido anticipadamente el plazo (fundamento tercero). Sin embargo del documento seis de la demanda se deduce inequívocamente que, además del impago de la cuota con vencimiento el 11 de noviembre de 2013, tampoco se había abonado la del 10 de enero de 2013 (figura como 'devuelta') y la del 10 de diciembre de 2013. Nada dice al respecto la administración concursal en su escrito de oposición al recurso, salvo una remisión genérica a las consideraciones de la sentencia, cuando del documento seis se deduce claramente lo contrario.

En definitiva, el crédito en su totalidad estaba vencido y era líquido y exigible, por lo que la compensación se produjo correctamente en la cantidad concurrente (67.420,51 euros). Nos hallamos, por tanto, ante un pago por compensación legítimo que no infringe el artículo 58 de la Ley Concursal . No se ha alegado, por otro lado, que con ese pago pocos días antes de declararse el concurso se beneficiara a un único acreedor (perjuicio indirecto), por lo que, con estimación del recurso, debemos dejar sin efecto la rescisión, absolviendo libremente a la parte demandada.

QUINTO.- Atendidas las dudas de hecho suscitadas, no procede imponer las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014 , que revocamos. En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la administración concursal contra FERRETERÍA VENDRELL S.L., QUALITY FERRETERIA PLUS SCCL y Don Vicente , a quienes absolvemos libremente. Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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