Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 273/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 411/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100273

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00273/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2014 0002416

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000151 /2014

Recurrente: Violeta

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: ANA BELEN CASTELLANO FANJUL GARCIA

Recurrido: Conrado

Procurador: NIEVES MEDINA DEL OSO

Abogado: ASUNCION RODRIGUEZ ULLA

S E N T E N C I A NÚM.- 273/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 411/2015 =

Autos núm.- 151/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a uno de Octubre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 151/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navamoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Violeta , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díazy defendida por la Letrada Sra. Castellano Banjul García, y como parte apelada, el demandado, DON Conrado , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina del Oso, y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Ulla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 151/2014, con fecha 20 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la solicitud de modificación de medidas definitivas interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Violeta , frente a DON Conrado representado Jiménez la Procuradora Sra. Nieves Medina del Oso...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Septiembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 151/2.014, conforme a la cual se acuerda desestimar íntegramente la Solicitud de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por Dª. Violeta contra D. Conrado , sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Violeta - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la interpretación sui generis por el Juzgado de instancia del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia previa de Divorcio; en segundo lugar, que los gastos para la educación del hijo se incluyen en la pensión de alimentos, y, finalmente, el quebrantamiento del Principio de Proporcionalidad proclamado en materia de alimentos conforme al artículo 146 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Conrado - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación.

Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo dada la estrecha vinculación existente entre los mismos, los cuales se definirían como error en la valoración de la prueba, en cuanto a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por la que se acuerda mantener la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio, Ruperto , de 19 años de edad, en el importe (actual y actualizado de 800 euros mensuales) que se fijó en la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de Octubre de 2.010 , en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 146 del Código Civil . De este modo, los referidos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta (en sus tres vertientes) denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto a la desestimación de la petición de Modificación de las Medidas Definitivas solicitada en la Demanda, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 146 del Código Civil , respecto al Principio de Proporcionalidad en la prestación alimenticia. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.- En este sentido, el único motivo del Recurso (en todas sus vertientes) se proyecta, con exclusividad, sobre la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo del matrimonio, mayor de edad (de 19 años de edad), Ruperto , postulando la parte apelante su incremento, de 800 euros (que actualmente -dada su actualización anual- viene abonando el padre) a la cantidad de 1.250 euros mensuales (es decir, se solicita un incremento de esta prestación en la cantidad de 450 euros mensuales).

Pues bien, con carácter preliminar -y como antecedentes necesarios para la correcta resolución del único motivo de la Impugnación- debemos significar que el objeto del Recurso de Apelación difiere sustancialmente de las pretensiones que fueron objeto de la Demanda inicial. De este modo, ahora, en el presente Recurso, nada se reclama respecto del hijo del matrimonio, mayor de edad y económicamente independiente, Jesús Ángel , en tanto que, respecto del también hijo del matrimonio, Ruperto , únicamente se postula la modificación de la pensión de alimentos ordinaria, en la cuantía antes definida (es decir, su incremento hasta la cantidad de 1.250 euros mensuales), sin referencia alguna a la previsión de abono de gastos extraordinarios, a los que sí se hacía referencia en la Demanda. En esencia, la modificación que se pretende sobre la cuantía al alza de la pensión de alimentos controvertida obedece a que Ruperto había iniciado sus estudios universitarios de Arquitectura en Madrid (es decir, en lugar distinto al de su residencia), de tal modo que el importe de los gastos que ello suponía exigía el incremento de la pensión de alimentos, considerando la parte apelante (cuestión que no examinará este Tribunal, dado que no ha sido objeto de controversia en esta segunda instancia) que esos gastos derivados de los estudios universitarios no constituyen gastos extraordinarios, sino que se incardinan dentro de la pensión de alimentos ordinaria (cuestión -decimos- no controvertida); de ahí, que solicite su incremento, con cargo al padre, en un importe total mensual de 1.250 euros.

Pues bien, puede ya adelantarse que el único motivo del Recurso de Apelación -en todas sus vertientes- ha de ser desestimado, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada (desestimatoria de la Demanda de Modificación de Medidas), manteniendo las Medidas Definitivas de naturaleza económica adoptadas en la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.010, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 230/2.010, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes. A nuestro juicio, no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se dictó la Sentencia en el Juicio de Divorcio, en relación con las que existen en la actualidad, que justificara la modificación al alza del importe cuantitativo de la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo del matrimonio, Ruperto , lo que determina, en último término, que no proceda la modificación de la referida Medida, considerándose correcta, en definitiva, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.

CUARTO.- En atención a las concretas alegaciones en las que se fundamenta el único motivo de la Impugnación, interesa significar, en primer término, que no ha existido una interpretación incorrecta -ni inadecuada- del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.010 dictada en el previo Juicio de Divorcio. En dicho Razonamiento Jurídico, se estableció, de manera expresa, que se fijaba como pensión de alimentos la cantidad de 1.500 euros para los dos hijos, incluyendo en esta cantidad los gastos que puedan derivarse de los estudios universitarios de ambos hijos, incluso aunque el hijo menor vaya a la Universidad. Es decir, se fijó, en esta Estipulación, una previsión económica con el mutuo acuerdo de ambas partes y en un momento en que el hijo mayor ya desarrollaba estudios universitarios en ciudad distinta a la de su residencia, por lo que si la pensión de alimentos se fijaba en 750 euros para cada uno los hijos, no cabe duda de que si el menor de los hermanos iniciaba en el futuro estudios universitarios, quedarían incluidos en esa cantidad los gastos o el coste que tales estudios pudieran suponer. Y este pacto (adoptado -se insiste- de común acuerdo entre ambos progenitores) debe mantenerse en la medida de lo posible, sobre todo cuando la cuantía de la pensión de alimentos fijada es de notable importancia.

Esta consecuencia no significa inamovilidad absoluta alguna en relación con dicha Medida y que, por consiguiente, no pudiera ser susceptible de modificación. Es este sentido, la cuestión relativa a la prestación de alimentos a favor de los hijos no es una cuestión enteramente disponible para las partes y está presidida por el Principio de Necesidad; luego, si se acredita la existencia de circunstancias que exijan la modificación de la Medida, no cabe duda de que sería susceptible de examinarse y de adoptar la decisión, en el ámbito judicial, que fuera procedente. Lo que sucede, en el presente caso, es que no ha existido una modificación sustancial de las circunstancias que determinaran la modificación de la referida Medida en el sentido que ha interesado la parte actora, hoy apelante. Ciertamente, las circunstancias existentes en la fecha en la que se adoptó la Medida (es decir, cuando se dictó la Sentencia en el Juicio de Divorcio, con fecha 14 de Octubre de 2.010 ) han experimentado una modificación que, sin embargo, no afecta a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida, con cargo al padre, a favor del hijo del matrimonio Ruperto . Es decir, los ingresos económicos del padre no se han visto alterados, tampoco los de la madre y, en la propia Sentencia de Divorcio, ya se contemplaba la previsión de que el hijo del matrimonio, Ruperto , pudiera cursar estudios universitarios. Sin embargo, ahora, el hijo mayor, Jesús Ángel , ya no es acreedor de la pensión de alimentos, situación que, económicamente, beneficia, tanto al padre, como a la madre, porque ninguno de ellos, en función de su capacidad económica, tiene que contribuir a sufragar sus necesidades. Y aun cuando en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio se contempló que el hijo menor del matrimonio, Ruperto , podría cursar estudios universitarios, fijándose la misma cuantía de su pensión de alimentos que la establecida para su hermano que, en ese momento, sí desarrollaba estudios universitarios, el hecho de que el menor de los hermanos haya iniciado ahora estudios de esta naturaleza implica, indudablemente, un aumento de sus necesidades, si se comparan con las que tenía cuando residía en la misma residencia que su madre.

De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Pues bien y, en definitiva, las modificaciones expuestas con anterioridad existen, sin duda, pero no son sustanciales porque en la Sentencia de Divorcio se contempló esta situación de futuro y, sobre todo, porque el importe de la pensión de alimentos establecida con cargo al padre (en la actualidad, 800 euros mensuales) es suficiente para atender, con garantías, a las necesidades del hijo. Pero es que, además, no debe desconocerse que la madre también ha de contribuir al abono de la pensión de alimentos de su hijo en cuantía proporcional a su capacidad económica; y, en este sentido, la madre desempeña una ocupación profesional por la que la percibe unos ingresos fijos, periódicos y en cuantía suficiente para atender a la pensión de alimentos de su hijo, pudiendo afirmarse que, aun ascendiendo sus ingresos a la cantidad que indica la propia parte apelante en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, el hijo menor del matrimonio, recibiría, en concepto de pensión de alimentos de sus progenitores una cantidad superior a los 1.000 euros mensuales, la que supone una cuantía de la referida prestación razonablemente suficiente para atender a todas sus necesidades.

QUINTO.- De este modo, los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Con fundamento en este razonamiento, no existe vulneración alguna del principio de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil (la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe); en el medida en que si se atiende a la obligación económica que corresponde a cada uno de los progenitores y a su contribución, en función de su capacidad patrimonial, en post de esta prestación, la cantidad de la que es acreedor el alimentista resulta objetivamente suficiente para subvenir a todas sus necesidades.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, lo que determina que no pueda considerarse insuficiente la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo del matrimonio, Ruperto , teniendo en cuenta la contribución de la madre a esta misma obligación económica. Resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio, Ruperto , no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte actora apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales del hijo exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la que se reconoce en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor del hijo no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad cuyo importe cuantitativo se mantiene en la expresada Resolución, debiéndose recordar -como ya se ha dicho- que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, de modo que la demandante también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de su hijo en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta al actor, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha mantenido -como decimos- en la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Violeta contra la Sentencia 45/2.015, de veinte de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 151/2.014, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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