Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 273/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 416/2013 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 273/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 7 3
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº988/2009
ROLLO DE SALA Nº 416/2013
En Cádiz a 30 de diciembre de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y
en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Dulce , representada por la Pdora. Sra. Parra Menacho, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Blandino Garrido.
Como apelados han comparecido: (1) Pedro Francisco , representado por la Pdora. Sra. Alvarez Ruiz de Velasco, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Alcántara Colón; (2) Amador , representado por la Pdora. Sra. Monserrat Maiquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bernal Vaca. También ha sido parte la HERENCIA YACENTE DE Benjamín .
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/junio/2012 en el procedimiento civil nº 988/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso debe ser íntegramente estimado, dándose lugar a las pretensiones deducidas por Dulce contra sus hermanos Pedro Francisco y Amador y contra su padre Benjamín (fallecido constante procedimiento, continuándose el litigio contra su herencia yacente) en ordena obtener la nulidad de determinados contratos de compraventa otorgados entre los años 2000 y 2004 a través de los cuales bien terceros (también demandados) transmitieron simuladamente bienes inmuebles a los hermanos de la actora cuando los adquirentes eran sus padres, bien éstos hicieron lo propio a favor de Pedro Francisco y de Amador cuando se trataba de disposiciones gratuitas. Sea como fuere se trata de reintegrar el patrimonio hereditario de la madre de la actora, Zaida , única progenitora fallecida al tiempo de interponerse la demanda.
A nuestro juicio, y en abierta contradicción de la tesis mantenida en la sentencia recurrida, tales simulaciones han quedado perfectamente acreditadas a través de los medios probatorios aportados a los autos; señaladamente a través de la prueba de presunciones, pero también a través de una muy ilustrativa y definitoria prueba directa sobre lo verdaderamente ocurrido en la primera de las enajenaciones cuestionadas, esto es, la documentada en escritura de 24/noviembre/2000. Es por ello que no podamos asumir los razonamientos expuestos por la Juez a quo, en todo caso escasos e insuficientes tal y como ha destacado con razón la representación letrada de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Las cuestiones procesales.
1. La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda: cuestiones de Derecho de Sucesiones por ella suscitadas. Recordemos que la pretensión ejercitada por la actora en lo sustancial tiene que ver con la reintegración del caudal relicto de la fallecida Sra. Zaida . Según la tesis mantenida por la representación letrada de la actora, Dulce , procedente del patrimonio ganancial del matrimonio con el Sr. Benjamín se habrían hecho determinados actos de disposición
que mermarían sus derechos hereditarios. En ese contexto ha de entenderse el amplio arsenal normativo desplegado a través de las acciones cruzadas que integran el Suplico de la demanda y así debe leerse la alegación contenida en el apartado 5º del escrito de recurso cuando la representación letrada de la actora explica ' qué es lo que constituye el objeto del proceso, que básicamente consiste en la pretensión de que se declare la nulidad por simulación de determinados aparentes contratos de compraventa, que fueron efectuados con la finalidad de privar a la actora de sus derechos legitimarios respecto de la herencia de su madre'.
Digamos ya que no se trata estrictamente de preservar cuantitativamente la legítima de la actora al modo en que lo procuran los arts. 813 , 820 y concordantes del Código Civil . Lo cierto es que en el testamento otorgado por la Sra. Zaida el día 10/mayo/2004 se contienen disposiciones mortis-causa a favor de la actora que exceden con mucho de los referidos derechos legitimarios. En su estipulación 2ª se ' instituye heredera de un tercio de su herencia en pleno dominio a su hija DOÑA Dulce , y nombra herederos por terceras partes iguales del resto de su herencia a sus tres hijos DON Pedro Francisco , DOÑA Dulce Y DON Amador y a sus otros descendientes si los hubiera '. A la preservación del conjunto de sus derechos como heredera se encamina por tanto la demanda rectora de la litis.
Pues bien, la representación de Pedro Francisco sigue insistiendo en su recurso en la concurrencia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, según su dice ' por falta de precisión de la petición'. La petición, esto es, el Suplico, podrá ser farragoso, oscuro o reiterativo, pero nunca podrá ser tratado de poco preciso; si es algo, es justamente lo contrario en la medida en que emplea una especificación casi quirúrgica para solventar los complejos problemas que en autos se presentan. En realidad lo que se quiere significar con la citada excepción queda inmediatamente expuesto en el escrito de oposición al recurso en los siguientes términos: ' el orden natural de las cosas hubiese sido ejercitar su acción de reclamación de herencia, o de división de la misma, y previo cálculo del caudal relicto, si estimaba lesión de sus
derechos, haber reclamado la diferencia. De modo incomprensible, y sin requerimiento alguno, judicial o extrajudicial, prácticamente a ciegas, irrumpe la actora reclamando nulidades de ventas de modo temerario y basando toda la demanda en presunciones'. Al margen de que esto último, como después veremos, es precisamente lo correcto y más allá de que no se termine de entender qué significa la expresión ' orden natural de las cosas', es necesario plantear el ámbito procesal en el que nos encontramos. Y así, resulta conveniente reiterar que no estamos ante acciones encaminadas a reducir donaciones por ser inoficiosas ante la sospecha de que hayan violado aquellas normas sobre intangibilidad de la legítima; de hecho, no existen en el supuesto litigioso donaciones válidas sobre las que actuar los mecanismos previstos en los arts. 636 y 654 del Código Civil , y por ello, además, es imposible oponer la prescripción anual del art. 652 de dicho texto legal . Con todo, y aunque como se ha dicho no sea éste el problema latente en la causa, también deberá hacerse notar que la parte demandada no ha llegado a acreditar que los bienes existentes en el patrimonio de la fallecida Sra. Zaida fueran suficientes a los efectos indicados, dados los problemas que suscita la apreciación de los certificados de Cajasol y Banco Español de Crédito aportados a la causa, solo parcialmente adverados a través de la investigación patrimonial llevada a efecto por el Juzgado de 1ª Instancia. Tampoco finalmente se trata de rescindir particiones al amparo de la norma contenida en el art. 1074 del Código Civil , porque es evidente que ningún acto particional se ha llegado todavía a realizar.
Lo que se pretende es algo diferente, pero no menos importante desde el punto de vista de la dinámica sucesoria: se trata de integrar y computar en el activo del inventario de la herencia de la Sra. Zaida los bienes inmuebles que se citan en la demanda. Procesalmente ello podría haberse hecho quizás siguiendo el 'orden natural' sugerido por la representación letrada de Pedro Francisco , es decir, promoviendo un procedimiento para la división de la herencia de la tan citada causante de modo que las enjundiosas cuestiones que en autos se plantean fueran resueltas a través de los estrechos trámites (del juicio verbal) del art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Lo cierto sin embargo es que no existe carga procesal alguna que obligue a seguir esos trámites. Y es que es reiterada la jurisprudencia dictada con antelación a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que ha venido proclamando que el juicio declarativo resulta pertinente para decidir las cuestiones derivadas de la división de la herencia, entre otras, la determinación del patrimonio a dividir (así sentencias del Tribunal Supremo 17/julio/1994 y 31/octubre/1996 ). Es así que también sera procesalmente pertinente la vía prevista en el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que toda contienda entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación deberá ser decidida en el proceso declarativo que corresponda y adviértase que entre las normas que determinan la cuantía del procedimiento encontramos reglas específicas ( art. 251.12ª Ley de Enjuiciamiento Civil ) para determinarla en los pleitos relativos a las herencias con lo que se está implícitamente admitiendo la posibilidad de emplear este cauce sin vulneración alguna del principio de legalidad procesal.
Para concluir este apartado, creemos que es bueno despejar también la cuestión suscitada por la representación letrada de Pedro Francisco que aunque sea de carácter material se relaciona de alguna forma con el objeto del procedimiento que ahora analizamos. Se trata de valorar la incidencia en el presente litigio de la cautela socini introducida en la estipulación 1ª del testamento de la Sra. Zaida . Conforme a lo dispuesto en ella, la testadora ' lega a su citado cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándole de la obligación de prestar fianza y hacer inventario' y ' si alguno de sus descendientes legitimarios no estuviese conforme con esta disposición, quedará reducida su participación a su legítima estricta', de manera que la referida representación letrada entiende que la actora ' al demandar a su padre -entre otros-, obligándole a inventariar los bienes hereditarios (...) sólo puede reclamar su legítima estricta'.
La alegación se antoja insostenible. Ni del ejercicio de la presente demanda se deriva requerimiento alguno al Sr. Benjamín para que forme inventario en el sentido del art. 491.1º del Código Civil , ni se le reclama obligación alguna en tal sentido. En realidad la actora no discute la validez y vigencia del citado usufructo universal, hoy, por lo demás, ya extinguido. Es más de prosperar su demanda, el efecto inmediato hubiera sido que el patrimonio sobre el que recae el usufructo se hubiera visto ampliado.
En cualquier caso, los efectos de la estipulación a la que nos referimos habría hipotéticamente de desplegar sus efectos en el posterior procedimiento sucesorio. Y en este sentido, aunque solo sea a efectos meramente polémicos, no estará tampoco de más traer a colación la doctrina jurisprudencial reacia a admitir la limitación del ejercicio de acciones judiciales por imposición del testador a través de la cautela socini, como es de ver en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/enero/2014 , conforme a la cual: ' lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción'. Y no hay duda que, en mera hipótesis, este sería el caso de autos.
2. El problema de la prescripción. No parece que haya duda alguna que las acciones que se ejercitan son de simulación, bien absoluta, bien relativa. Y tampoco debe de haberlas en que en el caso de la simulación absoluta no rigen las normas generales sobre prescripción de los arts. 1300 y siguientes del Código Civil que únicamente operarán respecto de los contratos anulables y no respecto de los que sean nulos de pleno derecho,
que es lo que sucede en los citados casos de simulación absoluta en los que las partes podrán impugnar los respectivos negocios en cualquier momento con iguales efectos que si de nulidad se tratara, siendo evidente que la acción resolutoria no está afectada por plazo de caducidad sino por el general de prescripción de quince años propio de las acciones personales del antiguo art. 1964 del Código Civil para las que no se establece otro distinto ( artículo 1964 Código Civil ). En la simulación relativa ocurrirá lo mismo respecto del contrato simulado, así mismo nulo de pleno derecho, pero no así respecto del disimulado o encubierto, al que se le aplicarán los plazos de prescripción generales.
Es por todo ello que no deba admitirse excepción alguna por causa de prescripción. Es cierto que las compraventas en litigio datan de los años 2000, 2001 y 2004, y que no es hasta noviembre de 2009 cuando se deduce la demanda rectora del presente litigio. Pero es claro que no es de aplicación el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 del Código Civil aplicable solo a los supuestos de anulabilidad. Lo explica con nitidez la sentencia del Tribunal Supremo de 22/febrero/2007 : ' Es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales caso no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius' anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , entre las más recientes, que «aunque ciertamente la
literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)'.
TERCERO.- Caracterización de la simulación: el problema de su prueba. Sin perjuicio de dar por reproducido en buena medida lo expuesto por la Juez a quo en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida, consideramos necesario hacer algunas precisiones sobre la institución cuyos efectos se proyectan sobre la solución del objeto litigioso.
Como es bien sabido, la simulación implica una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, siendo absoluta cuando se crea la apariencia de un negocio y en realidad no se quiso dar vida a ese negocio ni a ningún otro, en tanto que la simulación es relativa cuando aparentemente se realiza un negocio jurídico queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. La más moderna doctrina, no sin vaivenes, sitúa el problema de la simulación en el ámbito de la causa de los contratos. Se afirma que en estos casos lo que ocurre es que se desvirtúa la causa típica del modelo contractual que se utiliza, en razón de una determinada causa simulationis-que es la que explica ese tortuoso modo de proceder y que no siempre tiene que tener un fin ilícito-, cuando lo que se pretende es perfeccionar un negocio jurídico distinto. Usualmente se residencia su admisibilidad en lo dispuesto en el art. 1276 del Código Civil , a cuyo tenor, ' La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Reiterada Jurisprudencia admite la validez del negocio disimulado, si bien ' para decidir acerca de la validez jurídica del acto disimulado es preciso tener en cuenta, ante todo, la doctrina general aplicable respecto de toda clase de actos y contratos, elaborada por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo a cuyo tenor disimulado será válido si reúne los requisitos requeridos por la Ley no sólo en cuanto al consentimiento y el objeto, sino fundamentalmente en cuanto a la causa, verdadera y lícita que sea la propia del contrato que se oculta, distinta, por tanto, de la, del simulado además de la exigencia de forma cuando ésta sea necesaria, al modo como se dijo entre otras en las sentencias de 15 de enero de 1959 , 22 de marzo de 1961 , 3 de abril de 1972 , 8 de, mayo de 1964 , 20 de octubre de 1966 , 20 de diciembre de 1968 y 26 de marzo de 1971 ' (sentencia del Tribunal Supremo 6/octubre/1977 ).
La apreciación de la simulación requiere: (i) una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; (ii) un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos; (iii) un fin de engaño a los terceros al acto. Problema esencial a tener en consideración es el de su prueba. Hasta tal punto es así, que se ha podido decir que ' el problema de la simulación es la prueba de la misma' en la medida en que ' las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia' ( sentencia del Tribunal Supremo 4/abril/2012 ). Así pues, ante las dificultades que entraña la prueba plena de simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es posible acreditarla deduciéndolo de la prueba indirecta de presunciones. Y no es ya que sea posible, es que el alto Tribunal admite que sea el único medio que permite desvelar la realidad de lo sucedido, como lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de /junio/2012: ' Resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones'.
Dicho lo anterior, ha de admitirse también que, aunque la prueba estrella en éste ámbito sea la de presunciones, las reglas sobre distribución de la carga de la prueba deben ser aplicadas conforme a los principios generales establecidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal modo que la prueba de la simulación incumbirá a la parte que la alega.
Que ello sea así con carácter general no impide que deban tenerse también presentes las especiales circunstancias que concurren en el negocio simulado por excelencia, cual es la compraventa simulada que pretenda encubrir el intento de trasmisión gratuita del bien. En estos casos, va de suyo que es imposible exigir a la parte que pretende acreditar la simulación la prueba del hecho negativo de la inexistencia de precio, cuando la contraria, en su condición de parte en el negocio litigioso, dispone de mayor facilidad probatoria, a los efectos del párrafo 7º del mencionado precepto. Es por ello que la jurisprudencia venga asumiendo que en estos casos la mera manifestación de haberse recibido el precio (máxime cuando según el marco legal entonces vigente no era preciso documentar el concreto medio de pago) no fuera acreditación suficiente de tal hecho y que de alguna manera se invirtiera la carga de la prueba de la realidad del pago, una vez que se alegaran y acreditaran, eso sí, indicios suficientes sobre la presencia de irregularidades en la compraventa. Con la representación letrada de la parte apelante, podemos citar en éste sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16/marzo/1994 : ' en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio' de forma que ' la inexistencia de causa en el contrato celebrado el día 26 de Junio de 1979 concurre por cuanto no se ha demostrado la realidad del precio que se dijo por el vendedor haber recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública -los demandados ni siquiera han intentado probar la veracidad de su alegación-, sin que, por otra parte, nada quepa objetar a la utilización de presunciones -prueba especialmente idónea en los supuestos de simulación contractual- por la Sala de instancia, y, por último, ha de insistirse en que la carga de la prueba de la existencia del precio corresponde a los demandados que sostienen su certeza sin que pueda apreciarse exclusivamente por las propias manifestaciones contenidas en la escritura pública'.
Dicho todo lo anterior, estamos en disposición de abordar el análisis de los contratos litigiosos, en este primer momento, desde una perspectiva meramente teórica para luego entrar en la prueba de las respectivas simulaciones y en sus consecuencias.
1. Compraventas a terceros: simulación relativa. En lo que hace a las compraventas que terceros (es decir, los matrimonios formados por Fidel y Asunción , y por Enriqueta y Hipolito ) otorgan a favor de Pedro Francisco y Amador y que recaen sobre las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 respectivamente, estamos efectivamente ante una simulación relativa. Es ello lo que se solicita como pretensión principal en el Suplico de la demanda. No es necesario por tanto entrar en la artificiosa (e imposible) pretensión subsidiaria en orden a considerar que las citadas ventas encubrían en realidad sendas donaciones a los hermanos Pedro Francisco Amador . Ya se ha dicho que cuando la simulación es relativa 'disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil ' ( sentencia del Tribunal Supremo 1/marzo/2013 ). Y este sería el concreto caso de las compraventas que ahora nos ocupan: no hay duda que las hubo y que ciertamente se produjo tal y como reclama el art. 1445 del Código el acuerdo de intercambio de cosa por precio y su entrega instrumental, pero a favor de personas distintas a quienes formalmente figuraron como compradores. Las compraventas fueron por tanto simuladas relativamente por cuanto los verdaderos compradores fueron los padres de quienes aparentaron serlo, es decir, el Sr. Benjamín y la Sra. Zaida .
2. Compraventas a la causante: simulación absoluta. Distintas son las cosas en el caso de las compraventas otorgadas en el año 2004 por los padres de la actora favor de sus hijos Pedro Francisco y Amador hoy demandados, referidas en este caso a las registrales nº NUM002 , NUM003 y NUM004 . De ser cierta, como lo es, la tesis de la parte recurrente, estaríamos ante un supuesto de simulación absoluta que 'se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente' como se sigue de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 1/marzo/2013 .
En el Suplico de la demanda se alega un primer título genérico, cual es que las compraventas en cuestión se habrían pactado en fraude de ley. El planteamiento no resulta muy convincente. No ya, que también, por su excesiva generalidad cuando existen acciones
y remedios legales específicos acuñados por la doctrina y la jurisprudencia para preservar los intereses materiales que se dicen vulnerados (los derechos legitimarios, según se lee en el Fundamento de Derecho 8º.2, B de la demanda), sino porque, como queda dicho, la posición material de la actora en la herencia de su madre es sensiblemente mayor a la que le correspondería por causa de su legítima.
Por otra parte, y de modo subsidiario (punto 1.3 del Suplico de la demanda) se plantea por la representación de la actora la posibilidad de que estuviéramos ante una simulación relativa, entendiéndose que no hubo tales compraventas sino donaciones encubiertas. Al respecto son conocidas las tesis del Tribunal Supremo sobre la inadmisibilidad de las donaciones encubiertas en los casos de simulación relativa, sin duda de aplicación al supuesto litigioso y que harían igualmente inviable la tercera de las alternativas propuestas. La posición de la jurisprudencia se construye a partir de la conocida sentencia de 11/enero/2007 , a cuyo tenor: ' Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'. Doctrina luego reiterada por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 7/abril/2015 : ' la compraventa de que se trata integra un negocio jurídico nulo por simulación ya que no consta contraprestación alguna por parte de la compradora y ni siquiera cabe asumir la tesis subsidiaria de una simulación relativa, que encubriría una donación, ya que tratándose de un derecho real sobre bien inmueble -usufructo- la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del
Código Civil , como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo , 378/2009 de 27 mayo y 25/2010 de 3 febrero)'.
Así pues, debemos calificar las compraventas como absolutamente simuladas, y con ello afirmamos ' que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ('colorem habet substantiam vero nullam': tiene color pero no sustancia), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades' ( sentencia del Tribunal Supremo 30/abril/2013 ).
CUARTO.- Análisis de la prueba practicada en el supuesto litigioso. Planteadas así las cosas de lo que se trata es de comprobar si concurren las tan citadas pruebas e indicios para dar por acreditadas las referidas simulaciones. Lo haremos a través de un examen conjunto de los negocios litigiosos en la medida en que todo el entramado parece responder al designio común del Sr. Benjamín y de su esposa, la Sra. Zaida , de beneficiar ilícitamente a sus hijos Pedro Francisco y Amador , si bien destacaremos las circunstancias particulares que puedan concurrir en cada uno de ellos. Y recordemos que actuaremos fundamentalmente, que no de forma exclusiva, sobre indicios de muy diversa naturaleza. La antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 16/marzo/1994 alude a los más usuales: ' ausencia de acreditación de la preexistencia del dinero que se dice abonado como precio, ninguna prueba de su recibo por el comprador, falta de prueba por los demandados de la efectividad del supuesto pago, no haberse entregado al comprador el inmueble vendido, (...), actuaciones fiscales de las que se desprende de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'.
Pero antes de entrar a valorar la presencia de los mencionados indicios, conviene
detenernos en la primera de las compraventas, esto es, la que documentó la escritura pública de 24/noviembre/2000, respecto de la cual existe prueba clara y directa de la simulación relativa de la que antes hablamos.
Y es que, luego de la prueba practicada en la presente litis, se ha conocido que el precio para el pago de la citada compraventa fue hecho efectivo a través de un cheque bancario (cuya copia se incorpora a la escritura de compraventa) emitido con cargo a una cuenta que el Sr. Benjamín y la Sra. Zaida tenían abierta en la sucursal de El Puerto de Santa María del Banco Español de Crédito, como es de ver en la información que detalladamente ha aportado la citada entidad bancaria. A través de ella se comprueba como el precio que figura en la escritura pública de compraventa es decir 3.786.700 pesetas coincide al céntimo con el importe del cheque bancario emitido para su pago. De ello necesariamente hay que seguir que los compradores reales fueron precisamente el Sr. Benjamín y la Sra. Zaida y no sus hijos Benjamín y Amador cuya comparecencia en el otorgamiento de la escritura respondía claramente al intento de simular una compraventa a su favor.
No nos parece en absoluto de recibo la tesis de la representación letrada de la parte apelada; cualquiera que fuera la capacidad financiera de Pedro Francisco y Amador en el año 2000, no se entiende ni tienen fácil explicación el sentido de la compleja operación por ella explicada, es decir, que para hacer frente a un pago supuestamente propio deban transferir o ingresar los fondos de su titularidad en la cuenta de sus padres desde la cual emitir el cheque bancario para el pago del precio. Y mucho menos que ello se haga desde cuentas ubicadas en la misma sucursal de la misma entidad bancaria. Consta que el día 13/noviembre/2000 se dispuso de 4.000.000 de pesetas de la cuenta NUM005 de la que eran titulares Pedro Francisco y Amador , pero no que dicha suma, ni el 1.800.000 pesetas extraídos el mismo día del otorgamiento de la escritura, 24/noviembre/2000, se ingresaran en la cuenta nº NUM006 de la misma sucursal de la que eran titulares sus padres y contra la que se expide el cheque bancario para el pago del precio.
Como bien mantiene la representación letrada de la apelante, la absoluta evidencia de lo sucedido con la compraventa del año 2000 es índice a su vez de lo que ocurrió en las compraventa posteriores en la medida en que de ellas no se ha encontrado rastro probatorio alguno del medio de pago empleado. Nótese que todo ello en alguna manera fue admitido por la representación de Amador al contestar la demanda, cuando, al analizar las compraventas que otorgaron a su favor sus padres, refirió lo que sigue: ' dichos progenitores decidieron transmitir la duda propiedad de la finca a sus hijos, no sólo por necesidad económica, sino también por deferencia hacia ellos, ya que los mismos se dedicaron el cuidado de la madre con absoluta entrega y abnegación desde el mismo día en que conocieron la enfermedad de la madre, sin recibir ayuda o consideración de su hermana, la hoy actora, quien en vida de la madre se despreocupó de su familia, demostrando una falta de cariño absoluta hacia la madre, y es ahora, tras su muerte, a la hora de despachar su herencia, cuando la actora se preocupa de la situación económica de su madre'. Más allá de que no existen pruebas seguras de tales hechos, periféricos en todo caso al objeto del proceso (aunque no debe olvidarse que personas tan cercanas a la difunta como sus propias hermanas, manifestaron en prueba testifical de manera rotunda que su sobrina sí se ocupó como era exigible de su madre), la alegación implica un tácito reconocimiento de a gratuidad del negocio ( rectius, de su simulación) en la medida en que lo pretendido por los ya difuntos padres, siempre según su criterio, era retribuir a los hijos varones habidos en el matrimonio por los cuidados y atenciones recibidas.
Pasemos entonces a analizar los indicios concurrentes, útiles para apreciar la simulación en el resto de compraventas de litigiosas. Lo haremos de la mano de los indicios típicos que la doctrina ha ido acuñando en éste ámbito:
1. Causa simulandi(concurrencia de causa o motivo que lleva a las partes a dar la apariencia de negocio jurídico a uno que no existe). No se ha podido desvelar con seguridad en la litis la causa de la simulación. Pese a que la Sra. Zaida siempre estuvo enferma, no fallece hasta el año 2008, y no parece que la constatada simulación del año 2000 se pueda relacionar con la especial prestación de cuidados y atención por parte de sus hijos varones cuando es posteriormente cuando debió de empezar a precisar una mayor
asistencia. En todo la referida explicación en la contestación de Amador , es también la de su padre, Benjamín , quien con él conjuntamente contesta a la demanda de su hija, aludiendo, como queda dicho, a la ' deferencia hacia ellos, ya que los mismos se dedicaron el cuidado de la madre con absoluta entrega y abnegación desde el mismo día en que conocieron la enfermedad'.
Ocurre, sin embargo, que en el testamento otorgado el mismo día que las compraventas, 10/mayo/2004, la Sra. Zaida mejoró (no técnicamente, pero si de manera sustancial) a su hija Dulce . De manera incomprensible simuló a todas luces una compraventa a sus hijos varones que encubría una entrega gratuita de su patrimonio, y nombró heredera a su hija en parcial detrimento de sus hermanos. Y no es solo ello, es que vivió aunque enferma durante cuatro años más y no alteró su testamento (como ya había hecho con anterioridad, ya que existió un primitivo testamento del año 1986).
Es por ello que la causa simulandi pueda relacionarse quizás mejor con el peculiar entendimiento de la familia y de la posición de cada uno de sus miembros que pudieron tener los padres de los litigantes, claramente favorecedora del género masculino. En última instancia, esa explicación o la que atiende a la especial dedicación de los demandados a su fallecida madre (verdadera o no) explican con suficiencia la raíz de lo sucedido y es dato que ha de tenerse por presente a los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para construir la prueba de presunciones.
2. Omnia bona(venta o gravamen de todo el patrimonio del simulador o la parte más selectiva del mismo). El indicio es de singular aplicación a las compraventas del año 2004. A través de ellas el matrimonio de los padres de los litigantes según parece se deshizo de todo su patrimonio, incluyendo incluso la vivienda familiar. Pese a reservarse el usufructo vitalicio, la propia entidad de los objetos de las compraventas habla de una disposición del patrimonio al modo de las disposiciones típicas mortis-causa, gratuitas por naturaleza.
3. Affectio(existencia de relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios
o de otro modo vinculen al simulador y su cómplice). Ya hemos hecho referencia a las (supuestas) relaciones singulares que mediaban entre los padres y los hijos varones del matrimonio, hecho admitido en ambas contestaciones tanto por Pedro Francisco como por Amador . En la de aquél por el contrario y en referencia a la actora se dice que ' las relaciones con sus padres eran pésimas'.
4. Subfortuna(falta de capacidad económica del adquirente para atender las obligaciones asumidas en el contrato que se impugna por simulado). Este indicio que de ordinario adquiere una extraordinaria importancia, en autos tiene una contribución más relativa. En el primer caso, quedó acreditado con prueba directa la procedencia de los fondos con los que se pagó el precio de la compraventa, y resulta que en el resto las respectivas cuantías no parece que fueran óbice para que los hermanos Pedro Francisco Amador adquirieran las respectivas fincas, en especial las que compran supuestamente a sus padres en el año 2004.
Con todo, no estará de más indicar que la situación económica de los hermanos codemandados no podía ser en absoluto boyante, si tenemos en cuenta que Pedro Francisco trabajó, según es de ver en su vida laboral, unos años de reponedor en un establecimiento comercial para luego cotizar algún tiempo en el régimen especial agrario. Parece que ambos hermanos se han dedicado en el ámbito de la economía sumergida a labores de jardinería ( Amador nunca ha cotizado a la Seguridad Social) con ingresos que ni eran siempre constantes y periódicos, ni muchos menos abultados, de modo que, ni con la colaboración económica de la esposa de Pedro Francisco , la Sra. Natalia , a la sazón, trabajadora de la limpieza, cabe pensar que dispusieran de una posición holgada para ir adquiriendo (casi siempre a través de un en un extraño proindiviso) diferentes inmuebles. Con tales antecedentes, mayor sorpresa surge del análisis de la citada cuenta (de nuevo) conjunta del Banco Español de Crédito. En ella aparecen movimientos de cifras de relativa importancia (de hasta 7.000.000 de pesetas) que se acompasan mal con la economía de los apelados. La impresión es que también aquí, como en las compraventas litigiosas y como en los depósitos que aparecen en fecha posterior a los que luego nos referiremos, lo que estaba en danza era el patrimonio familiar y no los fondos propios de los hermanos Pedro Francisco Amador . Adviértase en todo caso que a las fechas de las compraventas que nos ocupan , en la citada cuenta no había fondos, ni por supuesto hubo extracción alguna, para hacer pago del precio: el día 19/diciembre/2001 había depositados 11.262,51 euros cuando el precio entonces pagado fue de 30.050,61 euros, y el día 10/mayo/2004 había disponibles 5.088,67 euros para pagar un precio total de otros 30.000 euros.
Por lo demás, ni la cuenta conjunta en Caja de San Fernando (nº NUM007 ) pudo servir para canalizar los pagos al haber sido cancelada el 31/mayo/2001, ni en la del Banco Santander abierta por Amador hubo ingresos suficientes en los años en que se produjeron los negocios cuestionados (1.429,00 euros en 2002, 2.368,87 euros en 2003 y 2.308,96 euros en 2004) ni dan cuenta de una economía holgada como para afrontar todas estas compras.
5. Pretium confesus(precio no entregado de presente en contratos de compraventa simulados). Quizás sea más relevante que no existe prueba alguna del modo en que fue satisfecho el precio ni en la compraventa del año 2001 ni en las del año 2004, siendo, como antes se indicó, carga de acreditar el pago efectivo del precio de la parte demandada, supuesta compradora en cada uno de los casos. Explicamos también, con la jurisprudencia aplicable, que la mera manifestación o confesión de haber recibido el precio no era en absoluto suficiente. Antes al contrario, ningún movimiento de las cuentas bancarias que solían emplear los hermanos Pedro Francisco Amador ilustra los referidos pagos, ni disponemos del más mínimo atisbo probatorio que sirva para acreditar tales pagos.
Aún es más llamativo, como apunta la representación letrada de la parte recurrente, que ni siquiera se alegue cómo se instrumentaron aquellos pagos para así dar cumplimiento siquiera sea como mera alegación a la carga probatoria que pesaba sobre los hipotéticos compradores. La relevancia del indicio es notable en la medida en que esa pasividad es sugestiva de la imposibilidad de acreditar el pago y por tanto de la eventualidad de que éste nunca se hubiera producido.
6. Pretium vilis(precio bajo de las fincas que se han transmitido). Concurre
también este indicio pese a que la parte actora no terminara por practicar la prueba que anunció en su demanda para comprobar pericialmente y en términos objetivos lo exiguo de los precios. Sea como fuere y en lo que hace a las fincas de la propiedad de los padres de los litigantes, es decir, a las registrales nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , puede tenerse como hecho notorio, con el alcance del art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que son irrisorios los precios fijados para su compra. Lo es pagar 9.000 euros por una finca de 120 metros cuadrados con una casa construida en su interior, o 12.000 por otra con una superficie de 1.018,85 metros cuadrados.
7. Tempus(tiempo y momento sospechoso del negocio que se realiza). Se ha resaltado en autos un importantísimo dato de alguna manera ya apuntado, cual es que el día 10/mayo/2004 y casi sin solución de continuidad se otorgan ente la Notaria Sra. Perales Piqueres tanto las referidas compraventas de los inmuebles de la propiedad del Sr. Benjamín y de la Sra. Zaida , como el testamento de esta última. Quiere ello decir que casi en unidad de acto se llevan a efecto diferentes disposiciones patrimoniales con la clara intención de disponer mortis-causa de su patrimonio en la medida en que se desprendían de buena parte de él con reserva del usufructo vitalicio y para el resto (en el caso de que lo hubiera) la Sra. Zaida ordenaba su voluntad testamentaria. La coincidencia es sugestiva de que todas las operaciones estaban guiadas con un mismo propósito y debían responder a la misma naturaleza. Dicho de otro, es grande la sospecha de que se trataba en todos los casos de disposición a título gratuito.
8. Celeritas(urgencia de la formalización de las transmisiones). La anterior impresión se refuerza si tenemos en cuenta que el testamento y las compraventas se otorgan inmediatamente antes de una operación quirúrgica de trasplante de hígado en un centro hospitalario de Córdoba que debía afrontar la Sra. Zaida . De hecho consta en su historia clínica que en los días siguientes al 10/junio/2004 debe ser ingresada y en el mes siguiente fue trasplantada. Su situación médica era precaria desde hacía tiempo, padecía de graves enfermedades y el compromiso vital era evidente; desde los meses anteriores estaba incluida en la lista de trasplantes a la espera de que hubiera un donante apropiado para ella. En esas condiciones, se entiende que se otorgue un nuevo testamento que venga a ordenar
sus disposiciones por cauda de muerte, y en ese contexto hay que interpretar el sentido de las aparentes compraventas supuestamente pactadas con hijos varones.
9. Retentio possessionis(inexistencia de ocupación posesoria por parte del adquirente de la cosa transmitida y la correlativa continuación en la posesión por parte del transmitente). En este punto, lo ocurrido no deja de causar perplejidad ya que, cumpliendo con el canon del indicio, la retención posesoria es tal que los supuestos vendedores se reservan el usufructo vitalicio.
Pero al tiempo existe algún rastro documental que acredita que quienes disfrutaban de los bienes así transmitidos eran los nudo propietarios y no los usufructuarios. Es ello lo que parece indicar que fuera Amador quien arrendara alguna de las fincas transmitidas bajo la reserva del usufructo y que incluso esas rentas (aun siendo muy posteriores a la fecha de las ventas) se hagan valer como propias para ilustrar su buena posición económica. Es difícil extraer una conclusión segura de todo ello, salvo reforzar la impresión de que entre los hijos varones y el padre (y la madre) pudo haber una suerte de comunidad que sirvió para que los progenitores ayudaran en algún caso a la economía de sus hijos.
10. Otros indicios. Al margen de la anterior relación de indicios típicos, en autos destaca algún otro que no obstante se relaciona también con los ya estudiados. Nos referimos a la ausencia total de necesidad de desprenderse del patrimonio inmobiliario por parte de la Sra. Zaida y de su marido para hacer frente a los gastos derivados de su enfermedad. Es imposible residenciar en esa circunstancia la causa de las ventas a favor de sus hijos. En primer y fundamental lugar porque la asistencia sanitaria recibida por la causante lo fue a través del sistema público de salud, gratuito y sin coste por tanto, pero en segundo lugar, y no menos importante, la situación económica del matrimonio no debía ser mala. No ya porque, como mantienen los demandados, hubiera activos mobiliarios disponibles en el haber ganancial en Cajasol o el Banco Español de Crédito antes mencionados y que subsitian al momento de la muerte a pesar de los gastos soportados. Es que resulta que en los años 2009 y 2010, le aparecen al Sr. Benjamín imposiciones a
plazo fijo, en algún caso (de nuevo) conjuntamente con su hijo Amador , de 49.000 y 60.000 euros. Manejándose esas cifras, resulta inaudito que se vieran obligados a malvender fincas por los 9.000 euros que antes hemos reseñado.
De cuanto se ha dicho, no se puede concluir, como se critica por la representación letrada de Amador en su escrito de contestación que ' no se aporta con la demanda prueba o indicio alguno que cuestione que no se entregara el precio o que el mismo no se ajustará los precios del mercado de la época y lugar en que tuvo lugar la transmisión' o que en las adquisiciones a terceros ' no se ha aportado con la demanda prueba alguna que demuestre la participación directa o indirecta, de [los padres] en reseñadas transmisiones'. O quizás tal crítica no fuera desafortunada a la vista del escaso bagaje probatorio que acompañaba a la demanda, pero nos paree seguro que el conjunto de prueba luego practicada (incluso la aportada por los demandados) debe dar lugar para tener por acreditadas con la suficiencia requerida las simulaciones de los respectivos contratos.
QUINTO.- Efectos de las declaraciones de simulación. Con carácter general, la acciónde simulación pretende el reconocimiento judicial de la ficción del contrato, es decir, de la inexistencia de un contrato o la existencia de otro distinto.
Más en concreto, cuando se trata de una simulación relativa, si se demuestra la existencia de la causa simulatoria y además la causa verdadera y lícita del contrato que se pretendía encubrir, este último contrato (el disimulado) podrá subsistir si reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia. La ineficacia del negocio simulado no obstaculiza la validez eventual del negocio verdadero encarnado, desapareciendo, con la demostración de la simulación, la relación fingida que medía entre las partes con el fin de enmascarar, pero deja intacta la relación verdadera que existió entre las partes. Llevado todo ello a las compraventa de los años 2000 y 2001 otorgadas por terceros a favor de Pedro Francisco y Amador , se ha de entender que la simulación consistió en hacerles figurar como compradores cuando con absoluta obviedad no lo eran, de manera que se deben reputar propietarios a la Sra. Zaida y a su esposo, Benjamín , integrándose en esa medida en el caudal hereditario de aquella.
Y en el en el caso de la simulación absoluta, aplicable a las compraventas del año 2004, al quedar demostrada la causa falsa del contrato, ello comportará la nulidad del contrato así celebrado o su inexistencia por falta de causa, de manera que el contrato no producirá efectos entre las partes y habrán de eliminarse retroactivamente todos los efectos jurídicos que hayan originado, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de su celebración: no se opera por tanto ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando como antes la posición de las partes. Y ello en autos provoca que en el patrimonio relicto de la Sra. Zaida se deban incluir las fincas aparentemente vendidas a sus hijos Pedro Francisco y Amador en los términos interesados por la actora y que se detallan en el Fallo de esta resolución.
Procede, por tanto la estimación de la pretensión incluida en el punto 3º del Suplico de la demanda.
SEXTO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En lo que hace a las costas de la 1ª Instancia, la estimación de la demanda ha de conllevar la condena en costas a los codemandados, Pedro Francisco y Amador , y en la medida en que resulta posible a la herencia yacente de Benjamín , es estricta aplicación del principio de vencimiento objetivo, sin que, luego de la tramitación del litigio, observemos dudas de hecho o de derecho relevantes que justifiquen la adopción de otra decisión ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Las únicas dudas tiene que ver con la posición de los codemandados Fidel , Asunción , Enriqueta y Hipolito . Ya hemos dicho que su intervención se justificaba simplemente por la aplicación de la garantía procesal prevista en el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; además de ello su oposición a la demanda fue más rituaria que sustancial en la medida en que su posición material no se iba a ver alterar en caso de prosperar las pretensiones contra ellos articuladas. De todo ello ha sido consciente la parte recurrente quien llega a
manifestar en su recurso que ' a los efectos de la condena en costas se hace se hace constar que la demanda se ha dirigido frente a los vendedores (...) en la medida en que técnicamente conforman un supuesto de litis-consorio pasivo necesario, si bien el resultado del pleito en nada les debe perjudicar (como se ha dicho) ya que se trata de una simulación de compraventa en la que el negocio subyacente es ciertamente otra compraventa pero con diferentes sujetos adquirentes'. En esas condiciones va de suyo que, pese a la estimación de la demanda, las mencionadas partes codemandadas no deben ser condenados en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Dulce contra la sentencia de fecha 25/junio/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamosla misma en su integridad, y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dulce contra Pedro Francisco , Amador , la HERENCIA YACENTE DE Benjamín , Fidel , Asunción , Enriqueta y contra Hipolito ,
(1) Declaramos la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa documentado en escritura pública otorgada en fecha 10/mayo/2004 ante la Notario Sra. Perales Piqueres, al nº 664 de su protocolo, a través de la cual Pedro Francisco y Amador compraron a sus padres Benjamín e Zaida la nuda propiedad por mitades indivisas de las fincas registrales nº NUM003 y NUM004 del Registro de la
Propiedad nº 4 de El Puerto de Santa María, debiéndose proceder a la rectificación registral de los respectivos asientos para hacer constar que la referida transmisión ha sido declarada nula y que por consiguiente el pleno dominio de las citadas fincas siguió correspondiendo, con carácter ganancial, a los que entonces eran sus titulares registrales, Benjamín e Zaida .
(2) Declaramos la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa documentado en escritura pública otorgada en fecha 10/mayo/2004 ante la Notario Sra. Perales Piqueres, al nº 665 de su protocolo, a través de la cual Pedro Francisco compró a sus padres Benjamín e Zaida la nuda propiedad de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 4 de El Puerto de Santa María, debiéndose proceder a la rectificación registral del correspondiente asiento para hacer constar que la referida transmisión ha sido declarada nula y que por consiguiente el pleno dominio de las citadas fincas siguió correspondiendo, con carácter ganancial, a los que entonces eran sus titulares registrales, Benjamín e Zaida .
(3) Declaramos la nulidad parcial por simulación relativa del contrato de compraventa documentado en escritura pública otorgada en fecha 24/noviembre/2000 ante el Notario Sr. Tallafigo Vidal, al nº 1.950 de su protocolo, a través de la cual Fidel y Asunción vendieron simuladamente a Pedro Francisco y a Amador la propiedad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María, y en consecuencia declaramos que los verdaderos compradores en el negocio reseñado fueron los padres de los compradores aparentes, Benjamín e Zaida , quienes adquirieron en la citada fecha y para su sociedad ganancial el pleno dominio de la citada finca, debiéndose proceder a la rectificación registral del correspondiente asiento para hacer constar que la referida transmisión ha sido declarada parcialmente nula y que el pleno dominio de la citada finca corresponde desde la fecha indicada y con carácter ganancial a Benjamín y a Zaida .
(4) Declaramos la nulidad parcial por simulación relativa del contrato de compraventa documentado en escritura pública otorgada en fecha 19/diciembre/2001 ante el Notario Sr. Tallafigo Vidal, al nº 3.291 de su protocolo, a través de la cual Enriqueta y Hipolito vendieron simuladamente a Pedro Francisco y a Amador la propiedad de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María, y en consecuencia declaramos que los verdaderos compradores en el negocio reseñado fueron los padres de los compradores aparentes, Benjamín e Zaida , quienes adquirieron en la citada fecha y para su sociedad ganancial el pleno dominio de la citada finca, debiéndose proceder a la rectificación registral del correspondiente asiento para hacer constar que la referida transmisión ha sido declarada parcialmente nula y que el pleno dominio de la citada finca corresponde desde la fecha indicada y con carácter ganancial a Benjamín y a Zaida .
(5) Condenamos a todos los codemandados Pedro Francisco , Amador , la HERENCIA YACENTE DE Benjamín , Fidel , Asunción , Enriqueta y a Hipolito a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
(6) Condenamos a Pedro Francisco , a Amador y a la HERENCIA YACENTE DE Benjamín a incluir en el inventario, avalúo, partición y adjudicación de los bienes de la herencia de Zaida la parte que a ella pertenece, por su carácter ganancial, de las fincas a las que se refiere el presente litigio: fincas registrales nº NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad nº 4 de El Puerto de Santa María, y fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María.
(7) Condenamos a Pedro Francisco , a Amador y a la HERENCIA YACENTE DE Benjamín al pago de las costas causadas a la actora en la 1ª Instancia por las acciones contra ellos entabladas. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas a Fidel , Asunción , Enriqueta y a Hipolito .
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
