Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 273/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 65/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100262

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2032

Núm. Roj: SAP C 2032/2015

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00273/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 65/2015
Proc. Origen: Juicio verbal núm. 709/2013
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 273/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 65/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio verbal nº 709/2013, seguido entre partes: Como
APELANTES/DEMANDADOS: DOÑA Ana Y DON Pelayo , representados por el Procurador Sra. CASAL
BARBEITO; como APELADOS/DEMANDANTES: DOÑA Casilda Y DON Segismundo , representados por
el Procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimo la demandada formulada por el procurador de los tribunales D. Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Segismundo y Dª Casilda , contra Dª. Ana y D. Pelayo y, en consecuencia, declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 2 de abril de 2012, celebrado entre D. Segismundo y Dª. Casilda , coma arrendadores, y Dª. Ana y D. Pelayo , como arrendatarios, de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , en la localidad de Arteixo (A Coruña), condeno a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre y expedita al actor, con apercibimiento de que si no lo hacen en la fecha que posteriormente se fije serán lanzados a su costa; y condeno también a dichos demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 5400 euros y al pago del interés anual igual al del interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago; así coma las rentas que se devenguen en el futuro hasta la recuperación efectiva de la posesión par la parte actora de vivienda.

Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Ana Y DON Pelayo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Interponen los demandados recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio arrendaticio por falta de pago de las rentes y condenó a aquéllos a abonar a la parte demandante-arrendadora la cantidad de 5.400 euros, correspondientes a las mensualidades de octubre de 2012 hasta fecha de la sesión del juicio de 3 de junio de 2014, una vez descontadas ciertas rentas intermedias pagadas.



SEGUNDO.- El Juzgado consideró la normativa en materia de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y general sobre cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como la carga de la prueba que pesa sobre los demandados arrendatarios de la prueba de los abonos y de los hechos impeditivos o extintivos, perjudicándoles las dudas resultantes. Sobre esta base y el resultado del pleito se dio por probada la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes y la falta de acreditación por los demandados de la extinción de su obligación de pago, sino resultando ratificada dicha deuda.

La sentencia igualmente justificó la improcedencia de resolver en este juicio cuestiones ajenas, y la procedencia legal de extender la condena a las rentas que vayan venciendo hasta la recuperación efectiva de la posesión de la vivienda litigiosa por la parte actora.

Con anterioridad, el Juzgado había levantado la suspensión del procedimiento por cuanto se habrían sobreseído las diligencias penales seguidas en Gijón a instancia de los aquí demandados-apelantes contra los demandantes- apelados y otro. Asimismo, había denegado una nueva suspensión pedida por los demandados con base en una nueva denuncia penal admitida a trámite por un Juzgado de Instrucción de Madrid, al apoyarse el juzgador de instancia en aquel sobreseimiento y referirse estas otras diligencias a otras personas y hechos.



TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación vulneración en la sentencia de los artículos 40 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución , por cuanto el contrato de arrendamiento se habría suscrito en circunstancias que le privarían de validez, pues los demandados habrían sido presuntamente estafados en una operación antecedente de préstamo hipotecario y posterior venta de su vivienda por precio irrisorio, con el compromiso del pago de un alquiler por seguir en su propia casa, engaño del que habrían sido víctimas, siguiéndose diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, lo que justificaría la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. Los demandantes y su representante en la compraventa y arrendamiento no serian terceros de buena fe. Se añade que los demandados habrían efectuado mas pagos con posterioridad a la interposición a la demanda, no comunicados al juzgado por la parte arrendadora, que reduciría en último extremo la cuantía de la condena. Se pretende, en definitiva, la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior para dejarlas en suspenso por la existencia del procedimiento penal, y, subsidiariamente, corregir la cuantía de la condena deduciendo las pagas tras la interposición de la demanda.

La parte actora-apelada alegó sobre la inadmisibilidad del recurso, por no estar al corriente en el pago o consignación, y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.



CUARTO.- No podemos acoger la objeción procesal de inadmisibilidad del recurso por no haber pagado o consignado los apelantes las cantidades debidas, conforme al requisito de procedibilidad exigido por el 449 LEC, teniendo en cuenta las mensualidades objeto de condena, hasta mayo de 2014 inclusive, y a los folios 305,306 y 317 y siguientes del procedimiento constan trasferencias de junio a noviembre de 2014 por importe nominal total de 900 euros, más sendas consignaciones de diciembre de 2014 de 5.400 euros y 2.100 euros, devengándose la renta a meses vencidos y habiéndose interpuesto el recurso de apelación el 22/12/2014, a lo que se añade que la sentencia de primera instancia no incluye en la condena dineraria, presente y futura, más que las rentas, no gastos de comunidad u otros.



QUINTO.- En lo demás, procede desestimar el recurso de apelación, habida cuenta en general de lo razonado en la sentencia apelada y en concreto porque: 1.- Ya se suspendió la tramitación del procedimiento por el Juzgado hasta la terminación de las diligencias penales seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón para investigar los hechos de la denuncia por estafa formulada por los aquí apelantes contra los demandantes y la persona que intervino como mandatario de éstos en el otorgamiento de las escrituras notariales de compraventa del piso y consecutiva de arrendamiento de la misma fecha 2 de abril de 2012. Y es lo cierto que la instrucción penal fue concluida mediante auto de sobreseimiento de 20/11/2013, posteriormente confirmado por el de la Audiencia Provincial de 10/3/2014. Más aún, la petición de reapertura pedida en escrito de 12/5/2014 está claro que no fue atendida, pues no consta y en caso afirmativo se habría aportado la correspondiente justificación documental.

2.- Es verdad que consta otra denuncia, admitida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, pero en principio en relación al negocio jurídico anterior de constitución de garantía hipotecaria a favor de otro acreedor (escritura otorgada en Madrid el 11/10/2011).

3.- Consta en nuestro proceso el otorgamiento ante el mismo notario de Gijon de dos escrituras correlativas, nº 479 y 480, ambas de la misma fecha 2/4/2012 de compraventa y arrendamiento de la vivienda.

Por tanto, mientras no se anulen o dejen sin efecto estos contratos no cabe negar la legitimación activa de los demandantes como dueños-arrendadores del piso, y la pasiva de los demandados como arrendatarios.

4.- El engaño o los vicios del consentimiento no se presumen y menos cuando los contratos mencionados han sido otorgados ante un fedatario público.

5.- Resulta contradictorio con la postura mantenida por los demandados los abonos de renta efectuados.

Ya en la demanda no se reclaman varios meses como pagados, y en el juicio se aportó justificante de tres transferencias de los demandados de 300 euros cada una (19 de junio, 1 y 6 agosto 2012).

6.- No cabe descontar de la condena ningún importe, por cuanto no se demostró que se hubieren pagado las rentas reclamadas en la demanda y devengadas hasta después de la sentencia (las trasferencias de junio y agosto de 2012 son anteriores a la demanda y mensualidades reclamadas en la misma). Cuestión distinta es tener en cuenta estos pagos o consignaciones posteriores en la ejecución.



SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y pérdida de depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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