Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Civil Nº 273/2015, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000346/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 09059470012015100088

Núm. Ecli: ES:JMBU:2015:3812

Núm. Roj: SJM BU 3812:2015

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00273/2015

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

-

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono:947284055

Fax: 947-284056

045700

N.I.G.: 09059 42 1 2014 0006508

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 1000346 /2014

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000346 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. Juan

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. TRANSPORTES RUIZ ESPEJA S.A

Procurador/a Sr/a. ANDRES JALON PEREDA

Abogado/a Sr/a. JOSE FERNANDO MARTIN LAZARO

SENTENCIA Nº 273/15

En Burgos a catorce de septiembre de 2.015.

D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de INCIDENTE CONCURSALnúmero 346/2.014, a instancia de la Administración Concursal de D. Secundino y de Dª. Ángela , como demandados la Mercantil 'BANCO SANTANDER, S.A.', representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez y asistida por el Letrado Sr. Dancausa, y D. Secundino y de Dª. Ángela , representada por el Procurador Sr. Jalón Pereda y asistida por el Letrado Sr. Marín Lázaro.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2.015, por la Administración Concursal, se interpuso incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria prevista en el art. 71 de la LC , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declarara rescindida e ineficaz la constitución de segunda hipoteca inmobiliaria voluntaria sobre los bienes inmuebles propiedad de los Concursados, descrito en el Expositivo Tercero de la presente Demanda, en el contrato de préstamo de garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado con el BANCO DE SANTANDER, en fecha 7 de septiembre de 2.012, por ser perjudicial para la masa activa, que se declarara rescindida e ineficaz la constitución de garantía personal e ilimitada prestada por los Concursados, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado por el BANCO SANTANDER, en fecha 7 de septiembre de 2.012, que se declarara rescindida e ineficaz la constitución de hipoteca mobiliaria constituida sobre los vehículos propiedad de la Sociedad TRANSPORTES RUIZ ESPEJA, descrito en el Expositivo Tercero del Incidente Concursal, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado con el BANCO SANTANDER, con fecha 7 de septiembre de 2.012.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, por Providencia de fecha 23 de marzo de 2.015, se acordó dar traslado a los Concursados y al resto de partes personadas, a fin de que en el plazo de diez días contestara a la demanda incidental. Por escrito de fecha 14 de abril de 2.015, presentado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, en la citada representación, se contestó al Incidente Concursal, en los términos que obran en las actuaciones.

Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2.015, se convocó a las partes a la celebración de Vista para el día 15 de julio de 2.015. En el día señalado se celebró Juicio, con el resultado que obra en Autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Por la Administración Concursal, se interpuso demanda incidental en ejercicio de una acción rescisoria ( art. 71 de la LC ), solicitando la declaración de rescisión e ineficacia rescindida e ineficaz la constitución de segunda hipoteca inmobiliaria voluntaria sobre los bienes inmuebles propiedad de los Concursados, descrito en el Expositivo Tercero de la presente Demanda, en el contrato de préstamo de garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado con el BANCO DE SANTANDER, en fecha 7 de septiembre de 2.012, por ser perjudicial para la masa activa, que se declarara rescindida e ineficaz la constitución de garantía personal e ilimitada prestada por los Concursados, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado por el BANCO SANTANDER, en fecha 7 de septiembre de 2.012, que se declarara rescindida e ineficaz la constitución de hipoteca mobiliaria constituida sobre los vehículos propiedad de la Sociedad TRANSPORTES RUIZ ESPEJA, descrito en el Expositivo Tercero del Incidente Concursal, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado con el BANCO SANTANDER, con fecha 7 de septiembre de 2.012.

La Mercantil BANCO SANTANDER se allanó a la primera de las pretensiones contenidas en el Suplico del Incidente Concursal. La Administración Concursal desistió de la tercera petición contenida en la misma, por lo que la cuestión litigiosa queda delimitada a la declaración de rescisión e ineficacia de la constitución de garantía personal prestada por los Concursados, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado por el BANCO SANTANDER, en fecha 7 de septiembre de 2.012.

SEGUNDO:Centra la Administración Concursal su acción de reintegración en los siguientes hechos: la finalidad del citado préstamo según la Sociedad Concursada era el pago de la deuda por el pleito interpuesto por la Mercantil ASEBUTRA, contra el BANCO SANTANDER, puesto que dicha Entidad Bancaria, procedió a retirar unilateralmente el aval presto por la misma a TRANSPORTES RUIEZ ESPEJA, ante el demandante, como así se indica en el Expositivo Tercero de la escritura de préstamo manifestando que su finalidad era la cancelación de deudas y a solicitud de TRANSPORTES RUIZ ESPEJA, entre el mismo de una parte, y BAANCO SANTANDER de otra se ha convenido un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. El referido préstamo contaba la garantía hipotecaria sobre los bienes inmuebles propiedad de los Concursados, descritos en el Hecho Tercero de este Incidente Concursal. . El citado préstamo fue suscrito entre el BANCO SANTANDER, como prestamista, y la Concursada, en su propio nombre y derecho, como fiadora solidaria y tercera hipotecante (en este préstamo) y el Concursado, actuando en su sobre condición de administrador de la Sociedad TRANSPORTES RUIZ ESPEJA, en calidad de prestatario y en su propio nombre y derecho, como tercero hipotecante (de una de las fincas de este segundo préstamo) y fiador solidario. El capital del préstamo fue concedido a la citada Sociedad para destinarlo, según se recogía en el referido contrato de préstamo a la 'cancelación de deudas' de la citada Mercantil. La suma de 150.000 Euros, objeto del préstamo, fueron ingresados en la cuenta nº NUM001 e inmediatamente fueron entregados a la Entidad Bancaria lo cual demuestra la compensación y no aportación de dinero nuevo a favor de la Sociedad. El citado préstamo se constituyó para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la escritura pública, respondiendo de la obligación de devolución de capital del préstamo, del pago de los intereses remuneratorios hasta la cuantía máxima de 20.625 Euros, del pago de los intereses moratorios hasta la cantidad máxima de 45.000 Euros, de las costas y gastos hasta la suma de 30.000 Euros. Además de esta garantía hipotecaria, los Concursados se constituyeron en fiadores, obligándose al pago, solidariamente con el deudor principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión u orden y división, constituyendo una doble garantía personal y de otro una garantía real con constitución de hipoteca sobre los bienes inmuebles referidos, ambas solidarias, de los Concursados frente al Banco de Santander. La Sociedad TRANSPORTES RUIZ ESPEJA, fue declarada en Concurso de Acreedores mediante Auto de fecha 24 de julio de 2.014

TERCERO:En cuanto al art. 71 de la Ley Concursal , dispone lo siguiente:

'1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:1º los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, y 3º las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.'

De los supuestos contemplados en el artículo transcrito que regula las acciones rescisorias concursales se desprende que el perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución ( en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos) como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas e inobservancia del principio de igualdad de trato que gobierna el concurso (uno de los casos más paradigmáticos es el contemplado expresamente en la Ley de extinción de obligaciones de vencimiento posterior a la declaración de concurso). Se trata del concepto amplio de perjuicio rechazado parte de la doctrina que, sin embargo, es el acogido por nuestros Tribunales, pudiendo citarse al respecto la SAP Barcelona, S.15, de 11 de junio de 2007 , cuando señala que acoge también aquellos casos en los que 'el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro'. En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 19 de diciembre de 2008 .

CUARTO:La actual regulación a diferencia de la anterior no exige fraude en la conducta del deudor, sino que basta el perjuicio, aunque la concurrencia o no de la mala fe desplegará distintos efectos a la hora de la ineficacia del acto o contrato. El problema viene dado por la determinación del perjuicio, es decir, por saber cuándo un determinado acto es perjudicial para la masa.

En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores (párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC).

En este sentido podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación.

Para facilitar la labor el legislador ha establecido una serie de presunciones, algunas iuris et de iure y otras iuris tantum que aparecen previstas en el artículo 71.2 y 3 de la ley , pero para los demás supuestos es necesario que el actor acredite la concurrencia del perjuicio.

QUINTO:Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, no se discute la constitución del préstamo hipotecario, así como las Estipulaciones contenidas en el mismo. D. Secundino y Dª. Ángela , fueron declarados en Concurso de Acreedores, mediante Auto dictado por este Juzgado de lo Mercantil de fecha 23 de julio de 2.014. Igualmente la Sociedad TRANSPORTES RUIZ ESPEJA, fue declarada en situación concursal por Auto de 24 de julio de 2.014. Con fecha 7 de septiembre de 2.012 se constituyó préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado por el Banco de Santander, por un importe de 150.00 Euros, en el que constaban como garantes personales los Concursados, siendo la finalidad de su constitución la cancelación de las deudas. A fecha de declaración de Concurso, el citado préstamo tenía un saldo pendiente de 138.929,21 Euros.

Igualmente se ha acreditado como la Concursada (Dª. Ángela ) actuaba en su propio nombre y derecho y tercera hipotecante, y el Concursado, en su condición de Administrador de la Sociedad y en su propio nombre y derecho, como tercero hipotecante. La cantidad concedida en el préstamo con garantía hipotecaria fue ingresado en la cuenta nº NUM001 que fue entregado a la Entidad Financiera.

De acuerdo con la regulación contenida en el art.71.2 de la LC , el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración de concurso. En el caso enjuiciado se presume el citado perjuicio en el hecho de que con la financiación obtenida por la Mercantil TRANSPORETS RUIZ ESPEJA, mediante la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, se cubrían los riesgos financieros mediante la constitución de una garantía sobre una serie de bienes propiedad de los Concursados, si que éstos tuvieran ninguna ventaja económica con la suscripción de este préstamo. Igualmente y en el caso de que se instara la ejecución de este préstamo en caso de incumplimiento por parte de la deudora principal, los garantes del mismo verían afectado su patrimonio personal en claro perjuicio de los acreedores reconocidos por la Administración Concursal, en su Concurso de Acreedores, lo que determina la estimación del Incidente Concursal.

SEXTO:En cuanto a las costas. Sobre este punto el artículo 196.2 LCon se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al respecto, el artículo 394.1 LECiv recoge el principio objetivo de vencimiento salvo que sobre la cuestión existieren serias dudas de hecho o de derecho. Consideramos que la cuestión controvertida en el presente incidente es de aquellas sobre las que, se pueden suscitar serias dudas de derecho, por lo que no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de D. Secundino y de Dª. Ángela , debo declarar y declaro la rescisión e ineficacia de la constitución de segunda hipoteca inmobiliaria voluntaria constituida sobre los bienes inmuebles propiedad de los Concursados, descritos en el Hecho Tercero de este Incidente Concursal, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado con la Sociedad 'BANCO SANTANDER, S.A.', suscrito el día 7 de septiembre de 2.012, por ser perjudicial para la masa activa del Concurso de Acreedores, asimismo debo declarar y declaro la rescisión e ineficacia de la constitución de la garantía personal e ilimitada prestada por Dª. Ángela y D. Secundino , en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado con la Mercantil 'BANCO SANTANDER, S.A.', suscrito el 7 de septiembre de 2.012, por ser perjudicial para la masa activa del Concurso de Acreedores, debiendo tener por desistida a la Administración Concursal por desistida de su acción de reintegración sobre la constitución de hipoteca mobiliaria, constituida sobre los vehículos propiedad de la Mercantil 'TRANSPORTES RUIZ ESPEJA, S.A.', descrito en el Hecho Tercero de la Demanda, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado con el 'BANCO SANTANDER, S.A.' el día 7 de septiembre de 2.012, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes.

Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de la presente Resolución.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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