Última revisión
29/01/2016
Sentencia Civil Nº 273/2015, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000346/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 273/2015
Núm. Cendoj: 09059470012015100088
Núm. Ecli: ES:JMBU:2015:3812
Núm. Roj: SJM BU 3812:2015
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000346 /2014
DEMANDANTE D/ña. Juan
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. TRANSPORTES RUIZ ESPEJA S.A
Procurador/a Sr/a. ANDRES JALON PEREDA
Abogado/a Sr/a. JOSE FERNANDO MARTIN LAZARO
En Burgos a catorce de septiembre de 2.015.
Antecedentes
Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2.015, se convocó a las partes a la celebración de Vista para el día 15 de julio de 2.015. En el día señalado se celebró Juicio, con el resultado que obra en Autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.
Fundamentos
La Mercantil BANCO SANTANDER se allanó a la primera de las pretensiones contenidas en el Suplico del Incidente Concursal. La Administración Concursal desistió de la tercera petición contenida en la misma, por lo que la cuestión litigiosa queda delimitada a la declaración de rescisión e ineficacia de la constitución de garantía personal prestada por los Concursados, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado por el BANCO SANTANDER, en fecha 7 de septiembre de 2.012.
'1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:1º los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, y 3º las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.'
De los supuestos contemplados en el artículo transcrito que regula las acciones rescisorias concursales se desprende que el perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución ( en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos) como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas e inobservancia del principio de igualdad de trato que gobierna el concurso (uno de los casos más paradigmáticos es el contemplado expresamente en la Ley de extinción de obligaciones de vencimiento posterior a la declaración de concurso). Se trata del concepto amplio de perjuicio rechazado parte de la doctrina que, sin embargo, es el acogido por nuestros Tribunales, pudiendo citarse al respecto la SAP Barcelona, S.15, de 11 de junio de 2007 , cuando señala que acoge también aquellos casos en los que 'el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro'. En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 19 de diciembre de 2008 .
En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores (párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC).
En este sentido podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación.
Para facilitar la labor el legislador ha establecido una serie de presunciones, algunas iuris et de iure y otras iuris tantum que aparecen previstas en el artículo 71.2 y 3 de la ley , pero para los demás supuestos es necesario que el actor acredite la concurrencia del perjuicio.
Igualmente se ha acreditado como la Concursada (Dª. Ángela ) actuaba en su propio nombre y derecho y tercera hipotecante, y el Concursado, en su condición de Administrador de la Sociedad y en su propio nombre y derecho, como tercero hipotecante. La cantidad concedida en el préstamo con garantía hipotecaria fue ingresado en la cuenta nº NUM001 que fue entregado a la Entidad Financiera.
De acuerdo con la regulación contenida en el art.71.2 de la LC , el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración de concurso. En el caso enjuiciado se presume el citado perjuicio en el hecho de que con la financiación obtenida por la Mercantil TRANSPORETS RUIZ ESPEJA, mediante la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, se cubrían los riesgos financieros mediante la constitución de una garantía sobre una serie de bienes propiedad de los Concursados, si que éstos tuvieran ninguna ventaja económica con la suscripción de este préstamo. Igualmente y en el caso de que se instara la ejecución de este préstamo en caso de incumplimiento por parte de la deudora principal, los garantes del mismo verían afectado su patrimonio personal en claro perjuicio de los acreedores reconocidos por la Administración Concursal, en su Concurso de Acreedores, lo que determina la estimación del Incidente Concursal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de D. Secundino y de Dª. Ángela , debo declarar y declaro la rescisión e ineficacia de la constitución de segunda hipoteca inmobiliaria voluntaria constituida sobre los bienes inmuebles propiedad de los Concursados, descritos en el Hecho Tercero de este Incidente Concursal, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado con la Sociedad 'BANCO SANTANDER, S.A.', suscrito el día 7 de septiembre de 2.012, por ser perjudicial para la masa activa del Concurso de Acreedores, asimismo debo declarar y declaro la rescisión e ineficacia de la constitución de la garantía personal e ilimitada prestada por Dª. Ángela y D. Secundino , en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado con la Mercantil 'BANCO SANTANDER, S.A.', suscrito el 7 de septiembre de 2.012, por ser perjudicial para la masa activa del Concurso de Acreedores, debiendo tener por desistida a la Administración Concursal por desistida de su acción de reintegración sobre la constitución de hipoteca mobiliaria, constituida sobre los vehículos propiedad de la Mercantil 'TRANSPORTES RUIZ ESPEJA, S.A.', descrito en el Hecho Tercero de la Demanda, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , formalizado con el 'BANCO SANTANDER, S.A.' el día 7 de septiembre de 2.012, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
