Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 347/2016 de 30 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100273

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2481

Núm. Roj: SAP O 2481/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00273/2016
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33031 41 1 2015 0001502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000420 /2015
Recurrente: Susana
Procurador: CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ
Abogado: ALEJANDRA ARENAS PRADO
Recurrido: Moises , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO,
Abogado: Mª LUISA NEVADO CARBAJO,
En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº273/16
En el Rollo de apelación núm.347/16 , dimanante de los autos de juicio civil modificación medidas
supuesto contencioso, que con el número 420/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de
Langreo siendo apelante DOÑA Susana , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora
Doña Cecilia López-Fanjul Álvarez y asistida por la Letrada Doña Alejandra Arenas Prado; y como parte
apelada DON Moises , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Ana María
Candanedo Candanedo y asistida por la Letrada Doña María Luisa Nevado Carbajo y el MINISTERIO FISCAL,
en la representación procesal que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime
Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo, dictó sentencia en fecha 4-05-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la solicitud de modificación de medidas definitivas formulada por Dª. Susana frente a D.

Moises y, en consecuencia ACUERDO no haber lugar a la modificación solicitada.' Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27/09/16.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 152 del Cc . al que se remite la sentencia que la actora invoca como fundamento de su pretensión, razonando que la modificación de la pensión alimenticia habría requerido que se acreditara la alteración de las circunstancias concurrentes al tiempo de su establecimiento y sin embargo la demandante disponía exactamente de los mismos recursos con que contaba al tiempo de dictarse la anterior sentencia.

Interpone recurso la deudora de alimentos por error en la valoración de la prueba sobre su situación económica pues el ingreso de inserción social con que contaba como único recurso estable no le permitía afrontar sus propias cargas, de manera que, pese a recibir otras ayudas públicas y privadas, vivía prácticamente en la indigencia.



SEGUNDO.- Ciertamente si estuviéramos ante una situación que se presentara por primera vez al Tribunal podríamos haber podríamos haber indagado si la apelante agotaba sus recursos económicos en la satisfacción de sus más imperiosas e ineludibles necesidades vitales y concurría por tanto causa para la suspensión de la obligación de dar alimentos porque, si bien la obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y la jurisprudencia ha insistido siempre que, incluso en situaciones de crisis laborales y económicas, debe intentarse asegurarles un mínimo, aunque sea a costa de grandes sacrificios para los alimentantes, tampoco puede obviarse que el artículo 152.2 Cc . indica que dicha obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', de manera que, pese al carácter extremadamente restrictivo de la doctrina impartida sobre la posibilidad de la suspensión temporal de ese deber, el debate estaría abierto.

Sin embargo no es ese el escenario al que nos enfrentamos porque las partes ya expusieron su situación personal y familiar en un proceso previo, de modo que la sentencia dictada sobre medidas definitivas provoca el efecto de cosa juzgada en este segundo litigio y, asentada esta en elementales principios de seguridad y paz jurídica, 'entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza' ( sentencias del TS de 5 de octubre de 1.983 y 7 de octubre de 1.997 ) Por ello la sentencia aquí apelada ponía acertadamente de relieve que para que la demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en el pleito matrimonial precedente pueda tener éxito era necesario que: a.) se acredite la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b.) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c.) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d.) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten mas beneficiosas al solicitante.



TERCERO.- Hechas esas precisiones, debe destacarse que la propia apelante admite que al tiempo de interponer esta demanda de modificación de medidas definitivas contaba exactamente con los mismos recursos que en el pleito anterior, en el que sometió a aprobación judicial el acuerdo a que había llegado con el otro progenitor para que este se hiciera cargo de la guarda y custodia de los menores y ella contribuiría a sus alimentos con un mínimo de ciento cincuenta euros mensuales; y lo propio sucede con sus necesidades desde el momento que el recurso narra profusamente la dificultad extrema en que se desenvuelve la vida de la apelante, pero ninguna de las que reseña parece ser de nuevo cuño.

Sin embargo tampoco deben obviarse las singulares condiciones en que se fraguó el anterior acuerdo homologado judicialmente pues el testimonio de particulares aportado a estos autos evidencia que se trató de un compromiso de última hora, alcanzado en el propio acto del juicio; de hecho las partes no llegaron a formalizar propuesta por escrito, ni instaron la transformación del procedimiento inicialmente contencioso en otro a tramitar por el procedimiento de consenso, sino que manifestaron oralmente haber llegado al acuerdo que sometieron en ese mismo acto a consideración del ministerio fiscal y del propio juez.

La peculiaridad del trámite y lo extremadamente gravoso de la obligación asumida lleva a este Tribunal a interpretar que el convenio homologado judicialmente solo puede entenderse desde la perspectiva de que la ahora apelante bien estaba próxima a resolver favorablemente la encrucijada laboral y económica en que se encontraba, bien disponía de algún ahorro que le permitía afrontar esa primera etapa; ello es así porque de otro modo el pacto se traduciría más tarde o más temprano en una obligación de imposible cumplimiento, y también porque en otro caso no se entendería que, siendo perfectamente conocido el importe de la prestación que recibía, se hubiera convenido con carácter principal una contribución porcentual directamente proporcional a sus ingresos, cual si estos fueran a modificarse sustancialmente en lo sucesivo.

Ello no obstante la realidad se ha encargado de refutar ese vaticinio perpetuando esa situación de dependencia, de manera que, agotado el exiguo ahorro de que la parte podía disponer durante esa primera etapa, lo cierto es que la apelante subsiste en la actualidad gracias en buena medida a la beneficencia de terceros.

En esa tesitura de perpetuación del desempleo y consiguiente dependencia de la alimentante, debe admitirse que la obligación de dar alimentos resulta ser demasiado onerosa, incluso con el carácter de mínimos con que fue establecida y en consecuencia procede suspenderla en tanto la recurrente no mejore de fortuna.



CUARTO.- Estimado el recurso, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en los autos de que este rollo dimana dejamos en suspenso la obligación de aquella de dar alimentos en tanto no mejore de fortuna, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.