Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 207/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100272

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:745


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación número 207 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe

Juicio Verbal número 357 de 2015

SENTENCIA NÚM. 273 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de noviembre de quince por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 357 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Juan Miguel , representado por la Procuradora Doña Francisca Toribio Rodríguez, y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Gualberto Tinoco, y como apelados, Doña María Angeles y Don Bruno , representados por el Procurador Don Joaquín García Belmonte y defendidos por el Letrado Don Francisco Miguel Murillo Comes.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Juan Miguel respecto de María Angeles Y Bruno , imponiendo a la parte actora el pago de las costas de la presente causa.-'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Juan Miguel , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas al demandado. Por un Otrosí Digo que solicitaba la práctica de prueba testifical y pericial.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas. Por un Otrosí Digo solicitaba la práctica de prueba, interrogatorio de la parte demandante y testifical.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 11 de febrero de 2016 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de febrero de 2016 se formó el presente Rollo de apelación y se designó Magistrado Ponente. Por Auto de fecha 14 de marzo de 2016 se acordó la práctica de prueba testifical y pericial, y por Providencia de fecha 26 de abril de 2016 se señaló para la vista del recurso el día 18 de mayo de 2016.

El día señalado se celebró la vista y se practicaron las pruebas acordadas de testigos y perito, al final de las cuales las defensas de las partes informaron sobre su alcance y trascendencia y quedó el procedimiento pendiente de dictar la presente sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, a excepción del plazo para dictar esta sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Juan Miguel interpuso demanda contra Doña María Angeles y Don Bruno , pidiendo que al final del proceso se dictara sentencia estimando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe de la casa de los demandados sobre la suya, contigua a aquélla, tanto por lo que respecta a la existencia de luces y vistas a través de los huecos abiertos en pared propia de la casa de Doña María Angeles y Don Bruno , como en lo relativo al libre desagüe de aguas pluviales desde la finca de los demandados sobre el patio del predio del demandante.

Se opusieron los demandados y el juez de instancia ha desestimado la demanda. La razón de su decisión, a tenor del texto de la sentencia que ha dictado, es que 'de los informes periciales aportados consta de forma clara la existencia de huecos para luces y vistas así como que el proceso de construcción y rehabilitación de la finca de los demandados ha sufrido actualizaciones y obras de forma progresiva'. Dice, abundando en esto, que la valoración del informe aportado por la parte demandada muestra que 'los huecos y la forma constructiva no ha variado desde hace siglos y por tanto, debe entenderse salvo que exista una contundente prueba en contrario, que no hay en esta causa, que dichos huecos y vistas no han sido consentidos' (sic).

Contra esta resolución interpone el actor recurso de apelación con la finalidad de que en esta alzada se estime íntegramente la demanda.

Los demandados se oponen y piden la confirmación de la sentencia que les ha sido propicia.

SEGUNDO.- La lectura del escrito de recurso muestra que se articula sobre dos motivos fácilmente diferenciables: en primer lugar, se denuncia vulneración de las normas y garantías procesales por la denegación de las pruebas subjetivas pedidas en la instancia; por otra parte, se censura que el juzgador ha errado al valorar la prueba practicada y se sostiene que solamente a partir de la documental practicada en el primer grado debió ser estimada la demanda.

Pasamos al examen de la apelación.

1.La denuncia de vulneración de las normas y garantías procesales por la denegación en la instancia de las pruebas solicitadas, de carácter subjetivo, ha quedado en esta alzada desactivada o vacía de contenido.

Se trata de un reproche que no puede tener trascendencia en la segunda instancia. La ley procesal arbitra un mecanismo para suplir y subsanar en la segunda instancia, tanto las insuficiencias probatorias no imputables a la parte, como la indebida denegación de medios de prueba, por lo que las partes pueden solicitar en diversos casos la práctica de pruebas ante el tribunal encargado de la resolución del recurso; concretamente, se refiere al caso de pruebas indebidamente denegadas el art. 460.2.2º LEC .

En el supuesto de autos, el apelante interesó en el escrito de recurso la práctica de las pruebas denegadas en la instancia y otro tanto hizo la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación. Este tribunal valoró la pertinencia formal y material de aquéllas y mediante Auto de 14 de marzo de 2016 acordó la declaración de cuatro testigos, dos de cuyas declaraciones habían sido pedidas por cada parte, así como la pericia que había sido denegada.

Dichas pruebas se practicaron en la vista del recurso y, por lo tanto, no se ha producido la indefensión que se denuncia, pues se han practicado en la alzada las que debieron llevarse a cabo en el primer grado de la jurisdicción.

Forzoso es reconocer, no obstante, que las partes quedan privadas siquiera parcialmente de la segunda instancia, pues este tribunal ya no podría revisar la valoración de dicha prueba por el juez 'a quo' que denegó su práctica y redujo la de instancia a la mera documental.

2.En el segundo de los motivos se destaca la discrepancia con la conclusión probatoria del juez de instancia y se dice que debió bastar la prueba documental para el acogimiento de la pretensión. A ello se añade que a la misma conclusión ha de conducir la prueba practicada en la vista del recurso.

Recordamos que en el escrito rector del proceso se pide que la sentencia declare la inexistencia de servidumbre alguna que grave el predio del actor y de la que pudiera ser predio dominante el de los demandados y se condene a éstos a cerrar dichos huecos o a reducir los mismos a 30 centímetros cuadrados y a establecer su ubicación a la altura de las carreras o inmediatos a los techos y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y red de alambre o con material traslúcido que, permitiendo el paso de luz, impida vistas sobre el predio del actor; también que se condene a los demandados a la canalización de las aguas pluviales que se vierten sobre la finca del demandante, de modo que dejen de caer sobre la misma.

La lectura de la sentencia apelada muestra que entiende el resolvente que la dictó que se ha acreditado que la actual configuración de los huecos abiertos en pared de los demandados es la misma desde hace siglos y que, además, su existencia ha sido consentida por la parte actora. Sorprendentemente, no hace ninguna referencia al desagüe que también es objeto de la demanda.

Puesto que se ejercita la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y desagüe, tendente a que en sede judicial se declare que sobre la finca del actor no pesa servidumbre alguna, henos de recordar que, como se desprende del contenido del art. 348 del Código Civil y tiene declarado la jurisprudencia, toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario ( SSTS 3/3/1902 , 10/6/1904 , 15/11/1910 , 19/2/1912 , 13/3/1927 , 15/11/1929 , 9/1/1930 -RJ 1930 31 , RJ 1930541- 4/3/1933 - RJ 19321933, RJ 19321525-, 11 octubre 1988 -RJ 19887411 - y 23/6/95 -RJ 19954980-).

3. Sobre las luces y vistas. Los huecos cuyo cierre o reducción a las dimensiones y ubicación del art 581 CC pretende el actor son los que, abiertos en la pared Sur de la finca de los demandados (sita en la finca núm. NUM000 de la CALLE000 de Chóvar) recayente al patio interior de la suya ( TRAVESIA000 , núm. NUM001 , de Chóvar), permiten luces y vistas sobre dicho patio.

No se discute que dichos huecos están abiertos en pared propia de la casa de los demandados y nadie insinúa que se trate de pared medianera. Hemos de partir de que, clasificadas legalmente las servidumbres en positivas y negativas ( art. 533 del C. Civil ), viene entendiendo la jurisprudencia que cuando los huecos o ventanas se han abierto en pared propia (la de la casa de los demandados) es negativa, pues su existencia impide al dueño del predio sirviente (que en su caso sería el actor) hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos ( S.T.S. 1/10/93 ).

Tratándose de servidumbre de luces y visas, sostiene la STS de 27 de noviembre de 1997 que siendo continua y aparente, se puede adquirir en virtud de título, o por prescripción de veinte años ( art. 537 del Código Civil ). También que, en el caso de servidumbre negativa el plazo prescriptivo de 20 años sólo comienza a correr desde el acto obstativo, o como dice el artículo 538 del Código Civil «desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre».

El escrito de demanda adolece de cierta ambigüedad, lo que no es baladí en esta alzada, ya que en el recurso de apelación la única petición que se formula es la de estimación de la demanda. Pues bien, en el 'suplica' se pide 'la condena de los demandados a cerrar dichos huecos', sin que en este fundamental apartado del escrito rector del proceso se llegue a precisar a qué huecos precisos se refiere. Puesto que son varios los muros de cerramiento de la casa de los demandados, el examen de los escasos elementos probatorios obrantes en autos avala que los huecos discutidos sean los de la pared Sur de dicha casa. A esta conclusión se llega, por una parte, porque en el informe técnico adjuntado a la demanda (folio 69), la arquitecto que lo firma indica que la casa de los demandados se ubica al lado norte del patio del actor y habla de la existencia en el mismo de cinco huecos. En el mismo sentido, al referirse al estado actual el informe aportado por los demandados (folios 124 y ss) dice que el muro en que se abren los huecos discutidos 'constituye el límite Sur de la vivienda' de su propiedad. Finalmente, en la demanda se hace referencia a un expediente municipal de restauración de la legalidad urbanística incoado a la demandada y al referirse a un informe emitido en el mismo se reseñan los extremos relativos a unos huecos 'recayentes a la fachada este, no los recayentes a la fachada interior, sur'; no está de más observar que, si dichos informes y expediente municipal no se refiere a los huecos litigiosos, sino a otros, su mención en la demanda y la unión a la misma de particulares del expediente administrativo nada aporta y solamente sirve para crear confusión.

Por lo tanto, objeto del pleito y de la presente resolución son los huecos que se encuentran abiertos en dicha pared sur de la casa de los demandados, recayente al patio interior de la que es propiedad del actor. Es, por lo tanto inútil y perfectamente prescindible el contenido de las resoluciones administrativas e informe acompañados por copia al escrito de demanda, pues como el actor indica en el mismo, se refieren dichos documentos a los huecos de la pared Este, irrelevantes en este pleito.

a) Constatada y no negada la existencia en dicha pared Sur de la casa de los demandados de varios huecos que permiten luces y vistas sobre el patio interior de la casa del actor, la prueba documental aportada por una y otra parte y consistente en sendos informes técnicos tiene alguna utilidad, que ha venido a ser completada con la practicada en la alzada.

a-1.El informe aportado con la demanda (folio 69) indica la existencia (dice 'se han realizado', pero no precisa fecha) de cinco huecos; concretamente tres ventanas en la parte superior del muro de mampostería de dimensiones aproximadas 1.40 x 0.70 ms, 1.00 x 0.80 ms y 1.40 x 0.90 ms y dos más 'a mitad del paño de ladrillo' de 1.40 x 0.90 ms cada uno. En el acto de la vista del recurso se refirió a la configuración del edificio en su actual estado en dos fases diferenciadas: de mampostería y de mortero de cemento, lo que coincide con la apariencia que resulta de las fotos unidas al informe del que nos ocupamos a continuación, pues en la foto 6 del folio 142 se aprecia claramente dicha diferente conformación.

a-2. La parte demandada aportó otro informe (folios 122 y ss), como el anterior elaborado por arquitecto que, como dice el mismo perito, fue también autor del proyecto y de la ejecución de las obras de reforma ejecutadas en los años 2003 y 2004.

Constata la existencia de las ventanas y de los desagües. Dice de las primeras que 'ya existían' al hacer las obras de reforma que terminaron en 2004, conocimiento este de la preexistencia que supuestamente proviene de su intervención en la dirección de aquélla obra, lo que da lugar a que esta afirmación sea más una atípica declaración escrita de testigo que la exposición de un perito. Suponemos que con la misma fuente de conocimiento, dice también el informe que al llevar a cabo las obras de reforma de 2004 se comprobó la existencia de algún elemento propio de las antiguas almazaras de aceite, lo que sitúa ' este tipo de construcciones' a finales del siglo XVIII o principios del siglo XIX.

Las conclusiones finales de este informe son valoraciones ajenas al ámbito propio de la pericia, pues se refieren al grave perjuicio que causaría a la vivienda la eliminación de las ventanas, lo que suprimiría de manera radical la iluminación y ventilación de sus estancias interiores. Se trata de una consideración que, por ajena al ámbito especializado del perito, es de escasa utilidad.

Termina el informe fijando la antigüedad del edificio 'a principios o mediados del siglo XIX', aunque pocas páginas antes la ubica a finales del siglo XVIII o comienzos del XIX.

b) Hacemos referencia a la prueba de testigos que tuvo lugar en la vista del recurso, una vez que fue injustificadamente denegada en la primera instancia.

Doña Marta , que fue quien vendió la casa al demandante, reconoció que en la misma se alojaron los operarios que llevaron a cabo las obras de reforma y rehabilitación de la finca de los demandados. Dijo que, pese a ello, no prestó consentimiento a la apertura de las ventanas.

Su hija doña Rosario señaló que recordaba una ventana, así como que anteriormente había una terraza de la que dijo que 'tal vez' desaguaba en el patio del demandante; afirmó también que recordaba la existencia de un tejado a dos aguas, del que dijo suponer que vertería las aguas sobre el patio del actor.

Sobre la existencia de una ventana antes del año 2004 declaró también la hermana de la anterior testigo, Doña María Angeles , que asimismo reconoció que anteriormente en la vivienda de los demandados había una azotea y que las obras de modificación tuvieron lugar aproximadamente en los años 2003 y 2004.

La testigo doña Ariadna dijo que su familia es propietaria de una casa que tiene abiertas ventanas sobre el patio interior del demandante y que desde hace por lo menos 60 años hay ventanas en la finca de los demandados, a la vez que precisó que inicialmente había una ventana, que se abrió otra en los años 60 del pasado siglo y dos más en el año 2004.

c) Obran en el procedimiento, algunas incorporadas al informe técnico aportado por la parte demandada y otras aportadas por las partes, varias fotografías que, a tenor de las declaraciones de las testigos, muestran el estado de la casa de los demandados antes y después de la ejecución de las obras (folios 127, 128, 140, 141, 142, 143).

Su examen, en relación con el contenido de los informes y con las declaraciones testificales, permite afirmar que en la parte de mampostería del muro Sur de la casa de los demandados que linda con el patio que forma parte de la finca del actor, cuya exacta fecha no consta, pero obviamente de notoria antigüedad, hubo ventanas abiertas desde la fecha que los testigos recuerdan, sin que conste que en dicha parte del muro se hayan abierto huecos.

Puede también afirmarse que en la parte superior existía una azotea descubierta desde la que, obviamente y dada su configuración, se disfrutaba sin obstáculo alguno de luces y vistas sobre el patio interior de la finca contigua. En los años 2003 y 2004 se desarrollaron las obras de reforma y rehabilitación que dieron lugar al cerramiento, siquiera parcial, de dicha terraza, de forma que donde la misma se ubicaba hay dependencias de la casa, que tienen luces y vistas sobre el patio a través de las ventanas practicadas en el cerramiento levantado en el transcurso de dichas obras.

4. Sobre el desagüe. Y del mismo modo que se han abierto ventanas en la pared levantada en la que antes era una terraza abierta, se han habilitado dos desagües de aguas pluviales, que aparecen en las fotografías, que no agravan la situación a este respecto del patio interior en relación con los mismos por cuanto, como se dijo en la prueba testifical y se aprecia en las fotografías, antes de las referidas obras de rehabilitación había un tejado a dos aguas, por lo que también con dicha configuración las aguas iban a caer al patio de la finca que es hoy del demandante.

5. Alteración de estado de cosas preexistente y buena fe. En definitiva, si bien es cierto que los artículos 580 y siguientes CC por lo que respecta a las luces y vistas y los artículos 586 y los que siguen en cuanto al desagüe confieren al actor determinados derechos en orden a impedir aquéllas y éste, no lo es menos que la casa de los demandados ha venido teniendo luces y vistas sobre la finca que hoy es del actor desde tiempo que no se ha precisado pero que, datando aquélla de la primera mitad del siglo XIX según el ya mentado informe técnico, se remontan a una época pasada.

Mediante el ejercicio de su acción pretende el demandante alterar dicha situación únicamente respecto de la casa de los demandados. Sin embargo, tanto por lo que declaró una de las testigos, como porque resulta del examen de las fotografías, también linda con el patio interior de continua mención por lo menos la pared de otra casa en la que asimismo hay abiertas ventanas que permiten luces y vistas sobre el patio sin que el actor haya emprendido acción alguna al respecto.

Este desigual trato que pretende dispensar el recurrente a situaciones iguales, sin que haya explicado la razón de ello, puede ser constitutivo del ejercicio de un derecho, que es el que le permite el ejercicio de la acción negatoria, de manera abusiva y contraria a la buena fe, lo que es contrario al art. 7 CC .

La STS de 20 de junio de 2008 (ROJ: STS 3282/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3282) recuerda que la jurisprudencia ha destacado que la buena o la mala fe constituye un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducida de unos hechos, de suerte que esa valoración, que se mueve en el terreno de lo jurídico, se asienta en una apreciación de índole fáctica. También que es doctrina reiterada la de que la buena fe se presume, y debe considerarse ajustada a ella el comportamiento, en tanto no se acredite la mala fe( Sentencias de 15 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1993 y 17 de enero de 2001 , entre otras).

En cuanto al abuso del derecho se debe destacar, con la Sentencia de 21 de septiembre de 2007 , que constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo. Sólo procede invocarlo y, consiguientemente, apreciarlo, como institución de equidad.

Pues bien, en el presente caso puede afirmarse su concurrencia, a la que hizo referencia la parte demandada en la instancia cuando fundamentó el interés en que tuviera lugar el interrogatorio del actor, a fin de que aclarase los motivos de la interposición de la demanda. No encontramos justificación y por ello lo consideramos abusivo, al hecho de que, ante situaciones similares (huecos en paredes de varias casas) y una situación fáctica prolongada en el tiempo (luces y vistas desde la casa de los demandados, primero desde la terraza y posteriormente por las ventanas) se interponga la demanda solamente contra los propietarios de una de las casas en que se ubican los huecos o ventanas, sin explicar el trato desigual.

6. Prescripción inmemorial.La parte demandada invocó la llamada prescripción inmemorial, en lo que insistió al informar en la vista del recurso. Se alega la misma, aunque en puridad no se trate de la prescripción adquisitiva de la servidumbre, cuando se sostiene que determinada situación generadora de un derecho es anterior al Código Civil y viene amparada por la legislación previa.

Dispone la Disposición Transitoria del Código Civil que: 'Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca'. Y, a tenor de la prueba practicada, singularmente la pericial, cuya apreciación viene corroborada por la apariencia que de la casa de los demandados se aprecia mediante el examen de las fotografías, puede afirmarse que el edificio data, por lo menos, de la primera mitad del siglo XIX, por lo que es anterior al Código Civil, que entró en vigor en 1889, a finales de dicho siglo. En el mismo sentido, que tanto las ventanas abiertas en la parte de la pared construida con sillería, que es la original, como la terraza primigenia de la parte superior, objeto de reforma en 2003-2004, datan de la fecha de construcción de aquel, como también el antiguo tejado a dos aguas que permitía el desagüe de las pluviales.

Ante esta situación, la solución correcta, fundada en distintas resoluciones del Tribunal Supremo es que, por un lado, no se considera adquirida la servidumbre de luces y vistas, no impidiendo al dueño del predio colindante construir pared contigua; pero, por otro lado, no impide que los huecos estén abiertos, ni exige que sean cerrados. Con arreglo a la STS de 25 de Febrero de 1.943 : 'La facultad de abrir huecos en pared propia no estaba limitada en modo alguno en la legislación anterior al Código Civil, la cual no regulaba de forma precisa y detallada los derechos de luces y vistas -incidentalmente aludidos en la Ley 15, Título XXXI, de la Partida III-, si bien tales luces o vistas no constituían derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podrían neutralizar el derecho que tenía el otro colindante a estorbarlas edificando en su propio predio'. Dice la STS de 25 de Febrero de 1.944 : 'Cabe sentar como criterio informante de dicha Legislación -la anterior al Código Civil-, por cuanto interesa al caso de Autos las siguientes proposiciones: 1ª. Que aquella Legislación Histórica, como una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para hacer en su casa lo que quisiera..., no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos, para luces o para vistas, en pared propia... 2ª. Que tales luces o vistas no constituían, empero, derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podía neutralizar el derecho que tenía el otro colindante a disminuirlas o anularlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes... el artículo 581 del Código Civil mantiene los dos puntos de vista que la Legislación anterior completa en la apertura de huecos, como expresión a la vez y iure propietatis y iure servitutis, con la modalidad de que el Código Civil regula huecos de escasas dimensiones abiertos a determinada altura, mientras que la legislación precedente no establecía distinción a este respecto por razón de tamaño y situación de los huecos, resultando así que, con referencia a los comprendidos en dicho precepto legal, y en cuanto suponen ejercicio del derecho de propiedad, no hay acción para impedir que estén abiertos ni para exigir que sean cerrados si bien, por no constituir expresión del derecho de servidumbre pueden ser cerrados construyendo pared contigua a la que tenga el hueco o ventana'.

En consecuencia, no reconvenida la acción confesoria de servidumbre por los demandados, nada hay que decir acerca de una hipotética adquisición de la misma. Pero sí que, con arreglo a la doctrina expuesta, si bien no puede entenderse adquirida la servidumbre de luces y vistas, tampoco puede obligarse al cierre de las ventanas.

Procede, por lo dicho, la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión judicial desestimatoria, con fundamento en los precedentes razonamientos.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas que su tramitación haya generado y la pérdida de la cantidad que, en su caso, haya sido consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Juan Miguel contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veinte de noviembre de dos mil quince , en autos de Juicio de Verbal seguidos con el número 357 de 2015,CONFIRMAMOS el fallo desestimatoriode la demanda e imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad que haya sido consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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