Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 33/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100242

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 33/16 AUTOS Nº 832/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 - GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 273/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil dieciseis .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 33/2016 - los autos de Juicio Ordinario nº 832/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Granada , seguidos en virtud de demanda de EDITORIAL ARANZADI S.A., Sociedad Unipersonal, contra D. Gonzalo .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21-07-2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Carlos Alameda Ureña, procurador de los tribunales en nombre y representación de Editorial Aranzadi S.A. Sociedad Unipersonal contra Don Gonzalo , debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 29.761,02 euros, mas intereses legales y costas procesales.

Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la representación de Don Gonzalo que gira bajo el nombre comercial de Libreria Fleming en relación a la compensación de deuda, declarando no constar acreditada referida compensación, con expresa condena en costas a la actora en reconvención'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, a la que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Que la parte demandada reconviniente interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por Editorial Aranzadi S.A., proveniente del saldo adeudado como consecuencia de la relación de suministro de material bibliográfico para su venta por dicha demandada. La citada parte demandada impugnaba en su contestación la realidad del saldo reclamado, en relación a la existencia de devoluciones no contabilizadas sobre albaranes facturados, según los correspondientes albaranes de devolución que, a su vez, aportaba; aludiendo, además, a envíos de mercancía contabilizados y no recibidos por la compradora, junto a devengos improcedentes provenientes de material destinado a obsequios a centros docentes que, según la práctica seguida entre ambas partes, habían de ser asumidos por la editorial. La Juzgadora de instancia considera no desvirtuada la documental de la parte actora, tanto de su demanda como de su contestación a la reconvención, por falta de la oportuna actividad probatoria del demandado, sobre quien debe recaer la carga probatoria del hecho impidiente alegado, el cual, por su parte, reitera sus argumentos en la apelación bajo el motivo de error en la valoración de la prueba.

Así pues, centrados en tales términos el objeto de la controversia en la presente alzada, hemos de comenzar atendiendo, como elemento primordial, a las consecuencias del reconocimiento de deuda efectuado por la demandada, con compromiso de pago de fecha 6 de febrero de 2013, por cuantía de 42.107,21 euros, que motivó los pagos parciales que, una vez contabilizados, determinan el saldo reclamado por la inicial solicitud de juicio monitorio y, formulada oposición, a través de la correspondiente demanda. Pues, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, en sentencias como la de 24 de octubre de 1994 ,'...dicha figura(la del reconocimiento de deuda)ha sido reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 CC y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SS 8 marzo 1956 , 13 junio 1959 , 3 febrero 1973 , 9 abril 1980 y 3 noviembre 1981)'. Estableciendo, asimismo, tal y como recoge la sentencia de la A. Provincial de Baleares de 26 de julio de 2004 , que, cuando el reconocimiento de deuda tiene carácter constitutivo, por venir expresada en el mismo la causa,'...o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia de contrato originario la carga de la prueba ( sentencia de 13 de febrero de 1998 )'...'y alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio e prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

A la vista de ello, considera la Sala que no solamente por razón de la posición de deudora con respecto a una reconocida relación de compraventa mercantil continuada para el suministro de material de bibliografía, sino también en razón al reconocimiento de deuda aludido, recaía sobre la demandada la carga de la prueba conducente a desvirtuar el saldo reclamado, conformado por el importe inicialmente reconocido, una vez descontados los pagos parciales documentados, con la anuencia de la compradora, en los correos electrónicos que se aportaron junto con la contestación a la reconvención. Sin que, como se expondrá en el siguiente fundamento de derecho, pueda tenerse por cumplimentado tal extremo.

SEGUNDO.-Que, a lo anteriormente expuesto, se une la ausencia de argumento de hecho vertido por al apelante, que venga a desvirtuar la acertada valoración probatoria de la Juzgadora de instancia. Más aún tratándose de una relación de suministro caracterizada por continuas y voluminosas entregas de mercadería, con puntuales devoluciones, con sus correspondientes apuntes de cargos, abonos y retrocesos por devoluciones, la cual, como tampoco se discute, se ha prolongado durante décadas; en clara demostración del mantenimiento de una normalizada y pacífica relación fundada en la mutua confianza entre ambas partes y asentada en leal cumplimiento de sus respectivas prestaciones. Lo cual tiene incidencia en materia probatoria, pues, como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 26 de enero de 2007 , corresponde a la parte demandada la carga de acreditar los hechos impeditivos que se oponen al estado de cosas presentado por la prueba de la actora, cuando ello resulta del modo de actuar con el que usualmente se procede en el concreto ámbito de la actividad comercial de la que proviene la controversia; '...no tanto por el desplazamiento hacia la demandada de la carga de la prueba del hecho extintivo, una vez reconocidas las relaciones mantenidas, conforme al apartado 2º del art. 217 de la L . de Enjuiciamiento Civil; sino, más bien, por la facilidad de medios de que debía disponer aquélla para acreditar tanto la inexistencia de obligación, como, en su caso, el hecho extintivo, conforme al apartado 6º del citado precepto, en función del contenido de sus manifestaciones en la prueba de interrogatorio, tal y como se razona en la sentencia apelada. (...) Todo lo cual, hace aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial de la normalidad probatoria , según el cual, quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho, debe de probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que se reclama o su extinción. En tal sentido se pronuncian numerosas sentencias del T. Supremo, tales como las de 24 de abril de 1987 , de 19 de julio de 1.991 y 3 de abril de 1992 . Viniendo a establecer la de 13 de octubre de 1998 , que: '... la conocida regla 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 ).'

Tal solución viene siendo aplicada por esta Audiencia Provincial en sentencias como las de 28 de julio y 26 de mayo de 2004 , esta última enlazando el criterio de la 'razonabilidad' con la realidad de la práctica mercantil en este tipo de relaciones. Pues, como acontece en el caso que es materia del presente litigio, es frecuente, en determinadas relaciones caracterizadas por el suministro sucesivo y prolongado de mercancías o productos, la contratación, recepción y pago de la prestación del proveedor, no directamente por los titulares del negocio, sino por personal dependiente o asalariado, cuya identificación y localización, a efectos de su llamada a los autos, en calidad de testigo, por efecto de la movilidad del personal laboral, comporta numerosas dificultades en no pocos casos. Presentándose, de este modo una situación en la que, como establece la sentencia del T. Supremo de 15 de noviembre de 1991 '... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...'.

Lo cual redunda en el mantenimiento del sentido estimatorio de la resolución impugnada acerca de demanda, y desestimatorio de la reconvención. Por ser compartida plenamente la valoración probatoria que realiza la Juzgadora de instancia, en la que prevalece la falta de aportación por la demandada de medios que contradigan la realidad que resulta de la prolija documental aportada por la actora, como consecuencia de la forma de proceder notoriamente reconocida como usual en el ámbito de la actividad comercial en que se enmarca la relación jurídica discutida. Frente a lo cual, no basta a la demandada para desvirtuar el saldo reclamado por la actora con apoyarse en errores puntuales, luego oportunamente corregidos a la hora de liquidar la cantidad objeto de reclamación, o en documentos comerciales, tales como facturas de abono o albaranes de devolución que, siendo habituales en una relación de suministro de grandes cantidades de volúmenes, se presentan como justificativos de la inexigibilidad de asientos de cargo, según la prolija relación contable que se aportó junto con la contestación a la reconvención. Cuando, como se recoge en la sentencia de primera instancia, los conceptos a los que se refieren los albaranes de la reconvención, no son coincidentes con los correlativos albaranes de entrega de entre los que conforman el saldo deudor; y cuando, como resulta de la documental aportada por la parte reconvenida, obran documentadas las facturas rectificativas de abono correspondientes a los ejemplares devueltos, cuyo importe, por tanto, ha sido tenido en cuenta a la hora de conformar el saldo reclamado. Debiendo precisarse únicamente que no le viene dado a la compradora con la simple mención a una práctica, no reconocida de contrario, según la cual el importe de determinados volúmenes servidos gratuitamente a centros universitarios, venía siendo de cargo de la entidad suministradora; pues, además de la falta de prueba, ha de prevalecer, una vez más, la fuerza vinculante del reconocimiento inicial de deuda comprensivo de las cantidades facturadas por tales mercaderías.

En definitiva, frente a las razonadas, documentadas y coherentes explicaciones dadas por la actora sobre las genéricas objeciones al saldo deudor que se vierten en la contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada reconviniente, y aquí apelante, no ofrece mayor argumento que la mera remisión a la dificultad de la carga probatoria, cuando, por el contrario, al ser comerciante y parte de la misma relación jurídica, disponía, cuando menos, de los mismos elementos documentales que la actora para desvirtuar los sólidos argumentos que revela su documental, convenientemente explicados en el acto del juicio a través de prueba testifical. Y cuando, no solamente por razón de su posición oponente del hecho extintivo, sino también por la vinculación al reconocimiento causal de deuda anteriormente aceptado, obstaba al ámbito de su actividad probatoria la aportación de elementos que, más allá de inconexas, parciales y vagas explicaciones, condujeran de forma coherente a la determinación de saldo distinto del que, por el contrario, resulta sobradamente acreditado por la actora.

Por lo que, en consecuencia, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada , en autos nº 823/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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