Sentencia Civil Nº 273/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 526/2015 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100269

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00273/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

BN

N.I.G. 36057 42 1 2014 0014323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000760 /2014

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA

Recurrido: Frida , COM. HERE. DE Juan Pablo

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 273/16

En Vigo, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario 760/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 526/15, en los que es parte apelante-demandado: BANCO SANTANDER S.A.representada por el Procurador D. JESÚS GONZÁLEZ-PUELLES CASAL y asistido del letrado D. DAVID FERNÁNDEZ DE RETANA y, apelado- demandante: Dª Frida , COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Juan Pablo , representado por el procurador D. CESAR ÁNGEL ESCARIZ VÁZQUEZ y asistido del letrado Dª PILAR VÁZQUEZ IGLESIAS.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A BANCO SANTANDER S.A. de los pedimentos de la demanda presentada por Dª Frida .

No se hace declaración de condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 19 de mayo de 2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, pronunciamiento que es firme en cuanto que aceptado por la propia actora a quien afecta ese pronunciamiento. El objeto del recurso se contrae al pronunciamiento que deniega la imposición de costas a la parte actora cuya legitimación niega el tribunal de instancia. Entiende la recurrente, Banco de Santander, S.A., que, de acuerdo con lo que dispone el art.394 de la LEC , las costas deben ser impuestas a la demandante.

Al no imponer costas a la parte vencida en juicio, apartándose de la regla general, la resolución recurrida debió motivar especialmente la razón de su decisión. Adviértase que el propio texto legal exige que cuando se opte por la aplicación del criterio excepcional de no seguir el criterio del vencimiento, habrá de razonarse, y esto no se ha hecho por el tribunal de instancia que se ha limitado a decir que 'no se aprecian motivos que justifiquen declaración de condena en costas', lo que, sobre carecer de motivación alguna -no se conocen cuáles son esos motivos- incurre en una subversión de los términos del precepto. La regla legal primera del art. 394 de la LEC es la de imposición de costas por el simple hecho del vencimiento. En este caso, no es preciso que se expliciten las causas por las que se imponen las costas porque se trata de la aplicación de un criterio legal. Por eso no tiene sentido la fórmula utilizada en la resolución apelada, porque el tribunal no tiene que apreciar motivos para la declaración de condena en costas; esos motivos ya están dados por el legislador: la parte ha sido vencida en juicio. Cuando el tribunal decide apartase del criterio legal es cuando tendrá que decir que se aprecia motivos para su no imposición y, seguidamente, explicarlo, razonar la excepción.

SEGUNDO.- El art. 394 de la LEC recoge el criterio del vencimiento objetivo, ajeno a toda consideración y referencia subjetiva de la conducta procesal de las partes; es el criterio de la regla victus victori, cuyo origen se cifra en la constitución ( de fructus et litis expensis) del emperador Zenón (Ley, 5,7,51). Este criterio, admitido por los ordenamientos modernos, en palabras de la STS de 9-6-2006 'se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición.'

Con todo, la regla admitía en la propia constitución de Zenón algunas excepciones; una de ellas (junto al allanamiento y el desistimiento) era la de la causa dudosa ( anceps causa) no solo para las partes, sino incluso para el propio juez que no podía condenar al litigante en causa dudosa ( in ancipiti causa).

La excepción ha pasado a los ordenamientos modernos. Estaba presente en el precedente art. 523 de la anterior LEC ; lo contempla el art. 394 de la vigente ley procesal . Se trata de establecer una 'válvula de seguridad', como la califica autorizada doctrina, para evitar efectos indeseables y no justos de una automática aplicación del principio del vencimiento objetivo.

Ocurre que, ciertamente, todo proceso contiene un componente de riesgo e inseguridad; salvo excepciones, la duda, la incertidumbre no son extraños al proceso, forman parte de su propia textura, en cuanto que imbricados en la dialéctica procesal; únase a ello, la creciente inseguridad de un corpusnormativo cada vez más amplio y, a veces, oscuro, impreciso; esa incerteza se agrava si se cuenta con la posibilidad de cambios jurisprudenciales o de criterio doctrinal en el curso y vida de las diversas instancias del proceso, o en presencia de criterios diversos, antitéticos a veces, entre los tribunales.

Pero en la medida en que la duda es, de una u otra forma, consustancial a todo litigio, en cuanto que este es expresión de una desavenencia basada en la contraposición de puntos de vista o interpretaciones posibles, no puede considerarse que toda duda, cualquier incertidumbre, pueda justificar la existencia de la anceps causaque provoque la claudicación del criterio del vencimiento. Es preciso delimitar o identificar cuáles y qué tipo de dudas pueden justificar la no imposición de costas.

Como hemos anticipado, el art. 394 de la LEC establece una excepción al criterio del vencimiento cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Lo primero que cabe destacar es que se trata de un criterio de excepción respecto de la regla general representada por el criterio legal del vencimiento; precisamente porque se aparta del criterio legal, la norma exige una especial motivación del tribunal. En segundo lugar, habla de dudas 'serias', que vale tanto como graves, lo que, en principio, y puesto que el legislador conoce ese substrato dubitativo consustancial a todo proceso, hemos de entender que se está remitiendo entonces a niveles superiores a ese mínimo reconocido. Es decir, y en ello está de acuerdo la doctrina, se trata, de circunstancias tan graves y relevantes que justifiquen la derogación, en ese caso, de la norma general del precepto.

Son dudas de hecho, no las que se identifiquen con sentimientos de incertidumbre de la parte, sino las que lo sean de naturaleza objetiva, además de relevante, o que se trate de hechos de difícil constatación o determinación fuera del proceso, solo definitivamente conocidos mediante la actividad probatoria producida en su seno, de suerte que fuera y antes de él no podían tener clara constatación o conocerse la realidad de lo que es materia de controversia, o aquellos otros que son objeto y materia de pruebas de difícil o contradictoria interpretación o en los que la prueba practicada admite interpretaciones diversas. Cabría añadir también como hipótesis apuntada por la doctrina que ha glosado el precepto, con cabida en la previsión legal, aquellas dudas que impidan decidir con claridad a quien es debida la existencia del proceso o si este podía ser evitado con una actitud diligente por alguna de las partes. Y, en fin, es preciso que esas dudas sean de entidad suficiente, repetimos, como para abatir la regla legal, de aplicación prioritaria, del vencimiento.

Y las dudas de derecho, vienen claramente caracterizadas en el propio art. 394: para decidir si un caso es jurídicamente dudoso deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Es decir, cuando se adviertan oscilaciones, cambios de criterio o convivencia de criterios dispares entre las Secciones de una misma Audiencia Provincial.

TERCERO.-En el supuesto que examinamos, no concurre ninguna de las previsiones legales que constituyen la excepción de una regla terminante, por la que legislador ha mostrado preferencia ya que la ha venido manteniendo desde la LEC precedente (una vez fue reformado el art. 523 por Ley 34/1984 de Reforma Urgente de la Ley Procesal). No se aprecian dudas de hecho ni de derecho para decidir sobre la falta de legitimación activa. No hay, pues, razón alguna para eximir de la condena en costas. La entidad demandada ha tenido que armarse procesalmente para defenderse en un proceso iniciado por quien carecía de legitimación para ello, razón por la que, al final, ha desembocado en una resolución de contenido procesal.

La Sra. Frida tenía a su disposición la documentación necesaria y conocimiento de los hechos que le permitían advertir su falta de legitimación; ella tiene, por decirlo de algún modo, la disponibilidad de la prueba de su falta de legitimación activa. Que la entidad demandada no hubiera advertido de esa falta de legitimación en momentos previos al proceso cuando aquella es llamada a conciliación, no puede suponer, sin más, una aceptación de la legitimación contraria y que ello haya de valorarse como acto propio que salvase un presupuesto del proceso, cuando además la reacción de la demandada fue un rechazo frontal y pleno 'por manifiesta carencia de fundamento'.

CUARTO.- Tras algunos vaivenes jurisprudenciales, puede decirse que ya en la aplicación del antiguo art.523 de la precedente LEC -en este extremo de igual contenido y criterio del actual 394- el TS venía equiparando los supuestos de vencimiento en cuanto al fondo y absolución en la instancia. La STS de 21 de mayo de 1990 decía: «La desestimación íntegra se produce tanto cuanto se entra en el examen de la cuestión de fondo planteada como si se acoge excepción conducente a la improcedencia del examen en la referida cuestión de fondo». En el mismo sentido, la STS, Sala 1ª, 2 junio 1990 .

En otras ocasiones, el mismo Alto Tribunal ha dicho: «La expresión literal 'las costas se impondrán... a los litigantes cuyos pedimentos fuesen totalmente rechazados' comprende a todos los supuestos en los que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia; y así literalmente esta Sala tiene dicho: que 'aunque la sentencia no resuelva el fondo de la cuestión, en definitiva rechaza totalmente la pretensión de la demanda tal como fue interpuesta' ( Sentencias de 13 febrero 1969 , 22 marzo 1961 , 9 abril 1962 , 15 marzo 1963 , etc.). Al rechazarse la pretensión ejercitada, aunque sólo lo sea por motivos procesales, se han dado las mismas razones para condenar en costas al litigante vencido, que cuando se rechaza la pretensión sobre el fondo. Y finalmente se puede añadir un argumento de causalidad: el litigante vencido, por razones procesales, ha sido el causante de un proceso mal planteado, que ha originado unos gastos a la contraparte, los cuales debe sufragar; lo contrario supondría la injusticia de condenar a una de las partes a soportar los errores de su contrario» ( STS, Sala 1ª, 10 noviembre 1994 ).

También se ha mantenido la misma tesis en la STS de 11 de mayo de 2001 , a cuyo tenor la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado reiteradamente por la doctrina de esta Sala como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del art. 523 LEC ( SSTS 28 Feb. 1997 en recurso 1137/1993 y 7 Oct. 1997 en recurso 2283/1993 );

La misma línea siguen, en general, las Audiencias Provinciales; así, la SAP de Madrid - Sec. 11ª- de 26 de diciembre de 2002 , dice en su fundamento jurídico tercero: 'en el capitulo de costas, rigiendo el criterio objetivo del vencimiento en la primera instancia, tal y como establecía el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , procede mantener el pronunciamiento que sobre las mismas contiene la sentencia de instancia, y ello pese a que cuanto aquí se ha razonado comporta no entrar a conocer sobre el fondo, pues como pone de manifiesto la STS de 4 Dic. 1999, desestimada la demanda procede aplicar la regla 1 ª del citado artículo que «impone la condena en costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas, ya sea entrando en el fondo del asunto o apreciando excepciones de carácter procesal que no impidan un nuevo planteamiento del litigio», interpretación que es corroborada, por la mas reciente resolución del mismo Tribunal de 14 May. 2001 que indica: «la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado reiteradamente por la doctrina de esta Sala como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del art. 523 LEC ( SSTS 28 Feb. 1997 en recurso 1137/1993 y 7 Oct. 1997 en recurso 2283/1993 ).'

También, la SAP de Las Palmas, Sec. 5ª, de 27 de mayo de 2002 dice: 'En lo atinente a la reconvención acertadamente desestimada en la instancia por no haber llamado inexplicablemente al pleito a los demás firmantes del contrato es igualmente correcta la imposición de cotas al reconviniente porque la jurisprudencia ha establecido en sentencia de fecha 14 May. 2001 (núm. 460/2001, rec. 1148/1996 . Pte: Marín Castán, Francisco) que «la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado reiteradamente por la doctrina de esta Sala como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del art. 523 LEC ( SSTS 28 Feb. 1997 en recurso 1137/1993 y 7 Oct. 1997 en recurso 2283/1993 ).»'

QUINTO.-En definitiva, y como resulta de lo razonado hasta aquí, debemos estimar el recurso interpuesto y modificar el pronunciamiento sobre costas que han de ser impuestas a la parte demandante en aplicación del criterio legal recogido en el art. 394 de la LEC .

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

SEXTO.-Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que, al acoger el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador D. JESÚS GONZÁLEZ- PUELLES CASAL debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos Juicio Ordinario 760/14, procedentes del Jdo. Primera Instancia número 10 de Vigo, y, en consecuencia, condenamos a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia.

No se hace condena en cuanto a las costas del recurso,

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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