Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 183/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 273/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100282
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2456
Núm. Roj: SAP SE 2456/2016
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 183/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 129/2014
S E N T E N C I A Nº 273/16
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número
129/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA promovidos por ZARDOYA
OTIS S.A. representado por el Procurador D. Pedro , contra CC.PP. DIRECCION000 Nº NUM000 SEVILLA
representada por el Procurador D . AGUSTÍN CRUZ SOLÍS , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Zardoya Otis SA contra CCPP DIRECCION000 numero NUM000 de Sevilla condeno a la parte demandada al pago al actor de la cantidad de 1897,08€, mas los intereses del artículo 1108 del CC desde la fecha de la demanda hasta su completo pago. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese a las partes.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CC.PP. DIRECCION000 Nº NUM000 SEVILLA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resulta admitido por las partes y son hechos relevantes a la hora de resolver el presente recurso los siguientes: Que el día 25 de Marzo de 1.997 Grupo TAR ( Grupo Técnico de Ascensores Reunidos), sucedida por Zardoya Otis S.A., y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, suscribieron un contrato para el mantenimiento de los dos elevadores pertenecientes a dicha Comunidad en cuya cláusula octava se establecía una duración de cinco años a partir de la fecha de su firma y se preveían prórrogas tácitas sucesivas por igual plazo mientras ninguna de las partes lo denunciara con 30 días de antelación a su vencimiento, sin prever cláusula penal para el caso de desistimiento.
Que el 3 de Julio de 2.013 la Comunidad de Propietarios dirigió a Zardoya Otis S.A. comunicación en la que ponía en su conocimiento la decisión irrevocable de rescindir el contrato con efectos 1 de Julio de 2.013.
Sobre la base de tales hechos Zardoya Otis presentó demanda en la que reclamaba a la referida Comunidad una indemnización de 7.263,03 euros en la que cifraba los daños y perjuicios sufridos por la resolución unilateral e injustificada.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Considera sustancialmente, que las cláusula por la que se establece una duración de cinco años, prorrogable por otros cinco, en este tipo de contrato y con preaviso de 30 días no es contraria a la normativa de consumidores y usuarios y que la actora no acredita que los daños realmente sufridos asciendan al importe reclamado por lo que hace uso de la facultad moderadora prevista en el art. 1.104 de la LEC concediendo una indemnización equivalente a seis meses de facturación, ascendente a 1.897,08 euros con sus intereses legales y sin hacer expresa condena en costas.
Contra dicha sentencia se alza la representación de la Comunidad actora que sostiene que el contrato es de adhesión y que la cláusula octava contraviene la normativa de consumidores y usuarios, lo que determinaría la desestimación de la demanda, argumentando también que no acreditado el importe de los daños realmente sufridos, no resulta procedente la fijación de indemnización alguna en favor de Zardoya Otis.
Ésta por su parte se opone al recurso al considerar la sentencia plenamente ajustada a Derecho y a la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Sevilla.
S EGUNDO.- El recurso ha de ser íntegramente estimado, por cuanto los argumentos que hace valer la parte apelante vienen siendo mantenidos con reiteración por esta Sala, que en caso de contratos similares al de autos ha considerado que la cláusula de duración de cinco años prorrogable por periodos sucesivos de igual duración es contraria a la normativa tuitiva de los consumidores, como consta sin duda a la parte apelada, lo cual nos excusa de la mención de resoluciones concretas.
La Ley 44/2.006 de 29 de diciembre de mejora de la Protección de Los Consumidores y Usuarios dio nueva redacción al art. 87.6 del TR de la Ley 26/1984 sobre Protección General de Consumidores y Usuarios estableciendo que se consideran abusivas y por tanto nulas, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato y en particular, en los contratos de prestación de servicios o suministros de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesivos o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'. es cierto que cuando se celebró el contrato de autos no había entrado en vigor la Ley 44/2006, pero también lo es que su disposición transitoria primera preveía que 'los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor.
Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán nulas de pleno derecho.' Pues bien, como indica la propia sentencia recurrida nos encontramos ante un contrato de adhesión y en absoluto resulta acreditado que la cláusula octava se negociara individualmente, por lo que ha de considerarse predispuesta por la causante de la actora y por tanto sujeta a la normativa de protección de consumidores y usuarios, por lo que las normas transcritas son de plena aplicación al caso.
Ese carácter de contrato de adhesión no se pierde por el hecho de que la demandada fuera libre a la hora de suscribirlo de contratar con cualquier otra empresa existente en el mercado. Como se indica en la sentencia de esta Sala de 27 de Febrero de 2.012 tal argumento: ' reduciría los contratos de adhesión a aquellos concertados respecto de bienes o servicios prestados en régimen de monopolio, que cada vez son menos, excluyendo contratos tan típicamente de adhesión como los contratos de seguros, contratos bancarios, etc., en los que los potenciales clientes pueden optar entre distintos suministradores de bienes y servicios, conclusión inasumible y que además no responde al régimen legal que resulta de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en el que lo determinante es la predisposición del contenido contractual y su ofrecimiento a quien no ha participado en su redacción para que lo acepte tal como está redactado o no lo suscriba'.
Al encontrarnos ante un contrato de adhesión, suscrito por un consumidor es plenamente aplicable la normativa anteriormente transcrita que determina la nulidad de la cláusula octava por cuanto el plazo de duración del contrato y de las sucesivas prórrogas, de cinco años, es excesivo como, insistimos, esta Sala ha tenido ocasión de declarar en varias sentencias.
Como quiera que el contrato no se adaptó a la normativa en el plazo previsto por la Ley, la cláusula en cuestión no resulta de aplicación. El contrato ha estado en vigor más de dieciséis años y ha de entenderse que impedir que la Comunidad se desligue de un contrato con una duración tan extensa contraviene frontalmente lo dispuesto en la Ley y conculca gravemente el juego de la libre competencia, pues impide a la Comunidad optar por los servicios de otro prestador más eficiente en cuanto a calidad o precio, o en cuanto a ambos.
Así las cosas el desistimiento del contrato por la Comunidad es plenamente legítimo y no acreditados los daños que el desistimiento implica para Zardoya, como reconoce la propia sentencia, la conclusión no puede ser otra que la de desestimación de la demanda en su integridad.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina que las costas de primera instancia se impongan a la demandada al ser total la desestimación de la demanda y que no se haga expresa condena en cuanto a las costas del recurso ( art. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CC.PP. DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SEVILLA contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 129/14 del que este rollo dimana.2.- Revocar la resolución recurrida y en su lugar acordar desestimar íntegramente la demanda interpuesta por ZARDOYA OTIS, S.A. contra CC.PP. DIRECCION000 Nº NUM000 DE SEVILLA absolviendo a ésta de todos los pedimentos contra ella contenidos en la misma condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con copia auténtica de la resolución dictada y oficio remisorio a sus efectos.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0183 16.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada el día de su fecha. Doy fe.

