Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 165/2016 de 06 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100255

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5614

Núm. Roj: SAP V 5614/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 165/16
SENTENCIA Nº 000273/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a seis de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lliria,
con el nº 000508/2015, por D. Miguel Ángel , Dª. Socorro , Dª Zaida y D. Anselmo , no personados en esta
instancia contra D. Conrado representado en esta alzada por el Procurador D. ALEJANDRO CASTELLANO
ANGULO y dirigido por la Letrada Dª SUSANA SÁNCHEZ-VALDEPEÑAS SORIANO, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Conrado .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Lliria, en fecha 5 de octubre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás en nombre y representación de Dña. Socorro , Dña. Zaida , D. Anselmo y D. Miguel Ángel debiendo declarar y declarando haber lugar al desahucio de D.

Conrado condenándole a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 , NUM001 planta de La Pobla de Vallbona, dejando el inmueble, vacuo y expedito a disposición de la demandante bajo apercibimiento que de no hacerlo así, será lanzado de él, quedando resuelta la relación de precario existente entre las partes. Debiendo condenar y condenando a D. Conrado al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Conrado , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de mayo de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda por los actores Dña. Socorro , Dña. Zaida , D. Anselmo y D.

Miguel Ángel en ejercicio de la acción de desahucio por precario y subsidiariamente acción de desahucio de vivienda por falta de pago y acumuladamente de reclamación de rentas contra D. Conrado sobre la puerta NUM001 de la planta NUM001 de un edificio ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 de la población de Pobla de Vallbona.

Es de observar que el demandado ha sido declarado en situación de rebeldía al no personarse en el acto de juicio con defensa ejercida por letrado y representación por procurador. No obstante en la sentencia de instancia se mantiene el criterio perfectamente correcto de consignar lo que ha sido el resultado de una sentencia sobre otra vivienda del mismo edificio y del mismo antiguo propietario que la presente, la argumentación sustentada en otro juicio también por precario por parte del demandado (procedimiento en 136/2014 del mismo Juzgado y de la misma población)

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por el demandado al folio 322, que si bien en una primera parte parece fundamentarse en el tema del ejercicio de acciones contrapuestas, la realidad es que estas acciones no lo son y no requiere mayor precisión este tema; se añade a este punto en concreto la realización de ciertas actividades por parte de los actores con referencia a una de las cuales se relatan al folio 323 del recurso que también son objeto de determinación en otras partes del procedimiento, con referencia al cambio de cerradura y al impedimento de entrar en la vivienda. Todas estas cuestiones no tienen ninguna incidencia en el tipo procesal en el que nos encontramos ni pueden ser materia de este recurso.

De conformidad con las alegaciones de ambas partes, bajo la perspectiva del real concepto de rebeldía, y por tanto la consideración de que nos encontramos en una oposición general que queda en este caso enmarcada en un contrato del año 1991 que es el único argumento especificado por el demandado, pero que en realidad no puede articularse por varios motivos el primero de ellos porque la resolución recaída en el otro procedimiento del que ya hemos hecho alguna alusión justamente dejó resuelto dicho contrato, por lo que evidentemente carece de eficacia jurídica como un contrato y en otro orden de cosas como segundo momento no puede dejar de observarse que estamos hablando de un contrato que se usó frente a un procedimiento que se utilizaba para declararle precario de un piso distinto, del mismo edificio del mismo antiguo propietario, pero distinto del actual por tanto en además este problema hubiera sido insalvable. Debe así añadirse que la situación del demandado como de precarista es decir como '....exponente de este criterio jurisprudencial es la Sts. De 31 Ene. 1995 que indica que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según SS 13 Feb. 1958 y 30 Oct. 1986 ). Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que, en forma simplista, se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio...', ( Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 20 Sep. 2000 ); criterio avalado por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 163/1996 de 28 Oct. 1996, rec. 277/1994 : '.... fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario, sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones, incluso familiares entre las partes, ajenas a la relación arrendaticia que exijan un debate más extenso que sólo cabe en un juicio declarativo...'. Y la realidad es que esta es la situación en la que se encuentra el demandado no tiene título, ni probado pagar merced ninguna para el mantenimiento del actual situación por lo que no pueden sino ratificase la sentencia de instancia recaída desestimando el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado contra la sentencia dictada con fecha 05/10/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Lliria en Juicio 508/2015 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.