Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 195/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 273/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100277
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1984
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-14/008676
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0008676
A.p.ordinario L2 195/2016 - N
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 864/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ángel
Procurador/a / Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua:ELIXABETE URIBARRI URIARTE
Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ SEGUROS, Natividad y LIMPIEZAS LIMBE
Procurador/a / Prokuradorea:JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO
Abogado/a / Abokatua:EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA
SENTENCIA Nº: 273/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 864 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, y del que son partes como demandante, D. Ángel , representado por el Procurador, D. José Félix Basterrechea Aldama, y dirigido por la Letrada, Dª Elixabete Uribarri Uriarte, como demandados, la mercantil, SEGUROS ALLIANZ, S. A., representada por el Procurador, D. Jesús Mª Martínez Rivero y dirigida por el Letrado, D. Eduardo Sotomayor Anduiza, y en situación de rebeldía, la mercantil LIMPIEZAS LIMBE y Dª Natividad , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 3 de febrero de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO:DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana, en nombre y representación de D. Ángel , frente LIMPIEZAS LIMBE, y ALLIANZ SEGUROS, y en su virtud, ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ángel ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha desestimado la demanda interpuesta por el Sr. Ángel frente a LIMPIEZAS LIMBE y su aseguradora SEGUROS ALLIANZ S.A. en ejercicio de acción resarcitoria por las lesiones sufridas el día 4 de febrero de 2014 a consecuencia de haberse caído en el inmueble de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santurtzi, en que reside; caída que relata en la demanda se produjo al salir de su domicilio en el NUM001 , al bajar las escaleras tras el primer descansillo, encontrándose mojados unas y otro y con mucho jabón, lo que provocó que el actor patinara cayendo hasta el siguiente descansillo.
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta ( Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución objeto de recurso ) en la falta de acreditación de que la causa de la caída se debiera a una actuación negligente por parte de la demandada; y frente al mismo se alza la representación actora sosteniendo lo contrario, esto es, la acreditación bastante de que la causa de la caída estuvo en el actuar negligente de la Sra. Natividad ( de nombre comercial LIMPIEZAS LIMBE ), que se encontraba realizando las tareas de limpieza fuera del horario habitual, encontrándose el suelo, tanto el descansillo como las escaleras, húmedo y enjabonado según manifiestan las testigos traídas a los autos lo que no era previsible por el actor, no habiendo colocado la codemandada señal o advertencia de suelo deslizante. Incide en que el demandante no cometió negligencia alguna y reitera los términos económicos de su reclamación. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se revoque la que es objeto de recurso y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la reclamación formulada por esta parte, con imposición de intereses y las costas de ambas instancias a las demandadas.
SEGUNDO.-Alegaciones las anteriores que no van aquí a prosperar ya que tras el análisis del resultado probatorio en autos llegamos a idéntica conclusión a la alcanzada por la juzgadora quo, esto es, que no se ha acreditado por quien acciona, que es sobre quien recae la carga probatoria al respecto ( artículo 217 LEC ), que la caída se deba a acción u omisión de la empleada de la codemandada que se encontraba realizando tareas de limpieza en el inmueble de autos, lo que conduce a la desestimación íntegra de la demanda y con ello del recurso, sentido en que hemos de recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que tiene establecida la necesidad de una cumplida justificación por quien acciona del nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, determinación que constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde al constituir el cómo y el porqué se produjo el accidente elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del daño; doctrina de la que es claro exponente la STS de 11 de octubre de 2006 en que además se incide en la conceptuación del nexo causal como un problema de imputación: 'La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge ladoctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisiónimputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de noviembre de 2001 , que como ha declarado esta Sala (sentencia de22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agentey la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y suobligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como en elcaso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuiciosse derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exigeindemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultenconsecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'.
Recordar también que debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ); y también riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o que tienen el carácter de previsibles para la víctima y cuando la caída pueda deberse a distracción del perjudicado ( STS de 19 de febrero de 2007 ); teniendo señalado la STS de 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 , refieren que'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.
'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, STS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el actor ha manifestado en el acto del juicio que resbaló en la escalera tras haber recorrido el primer descansillo desde su vivienda en la planta primera del edificio hacia el portal, descansillo de metro y medio aproximadamente, y haber bajado siete u ocho escalones, atribuyendo el haber resbalado al hecho de que el suelo se encontraba húmedo y muy jabonoso. Se achaca así a la contraparte ausencia de señalización con cartel indicativo de suelo deslizante tras haber procedido al fregado de la escalera. Que el suelo se encontrase en el estado indicado es negado por las codemandadas y por la limpiadora Sra. Cecilia quien manifiesta que tan solo estaba barriendo al momento de producirse la caída. Es así que debía haber probado el demandante la circunstancia alegada, lo que entendemos no ha realizado.
Cierto es que su esposa, Sra. Delia , que se encontraba en la vivienda y salió en su auxilio tras escuchar el estrépito de la caída ha relatado cómo ella misma tuvo que bajar con mucho cuidado porque se resbalaba por el estado del suelo, pero no podemos obviar la relación de parentesco con el actor ni por ende el carácter marcadamente subjetivo de sus afirmaciones; y si la vecina del NUM002 piso, Sra. Nieves , quien también acudió en auxilio del demandante al oir el ruido producido por éste al caer ha declarado en un primer momento que el suelo de las escaleras se encontraba húmedo, posteriormente a preguntas del letrado de la parte demandada ha reconocido que no recuerda si estaba o no deslizante, lo que no deja de ser contradictorio con lo anterior y desde luego no avala la versión de Doña. Delia . Señalar que en cualquier caso Doña. Nieves ha admitido que pudo bajar las escaleras sin ningún percance ni dificultad lo que tampoco se compadece con la versión dada por Doña. Delia .
En la tesitura descrita, y al margen de otras contradicciones en que también han incurrido los testigos singularmente sobre el lugar y tramo de escaleras en que se produjo la caída, no podemos alcanzar convencimiento bastante acerca de que el suelo se encontrase en el estado que se afirma por el Sr. Ángel , no pudiendo descartarse que la caída obedeciera a un descuido, o simplemente al azar, de quien contando con ochenta y cinco años de edad descendía las escaleras cargado con dos bolsas de basura, una de ellas con botellas en su interior ( en lo que son coincidentes los testimonios de Doña. Delia Doña. Cecilia ) y en zapatillas de casa.
Pero es que además, aun admitiendo, lo que solo a efectos dialécticos admitimos, que el suelo se encontrase tan húmedo y resbaladizo como afirma Doña. Delia , exponiendo el cuidado y precaución que ella misma hubo de tomar al caminar apenas salió de su vivienda, de ese mismo estado del suelo hubo de percatarse el actor, quien caminó por todo el descansillo y además bajo siete u ocho escalones antes de caer, por lo que ante estado manifiesto la ausencia de señalización no se presenta constituya causa eficiente del daño por el que se reclama sino que opera la regla excluyente del ' riesgo general de la vida ' cuando por demás bien pudo tomar el Sr. Ángel al caminar las mismas precauciones que su esposa, lo que si no realizó por distracción no autoriza a atribuir ninguna responsabilidad a las codemandadas.
Procede por lo expuesto la confirmación de la sentencia de primera instancia con íntegra desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
TERCERO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2016 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 864/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 019516. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
