Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 23/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 273/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100271
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2828
Núm. Roj: SAP A 2828/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0006576
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000023/2017-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000535/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE
Apelante/s: María Angeles
Procurador/es: FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ
Letrado/s: EZEQUIEL RAMON AZNAR RUIZ
Apelado/s: Urbano
Procurador/es : SILVIA PASTOR BERENGUER
Letrado/s: OSCAR LUIS HERREROS CHICO
En ALICANTE, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete
La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000273/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. María Angeles , representada por
el Procurador Sr. MARTINEZ MARTINEZ, FRANCISCO y asistida por el Ldo. Sr. AZNAR RUIZ, EZEQUIEL
RAMON, frente a la parte apelada D. Urbano , representado por la Procuradora Sra. PASTOR BERENGUER,
SILVIA y asistido por el Ldo. Sr. HERREROS CHICO, OSCAR LUIS, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000535/2016 se dictó en fecha 02-11-2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D.Francisco Javier Martínez Martínez en representación de Dña. María Angeles absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. María Angeles , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000023/2017 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 19-09-2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estimo la excepción de prescripción planteada por los demandados, se alza la demandante Dª. María Angeles cuestionando la aplicación de la Ley de Ordenación a la edificación, en su artículo 17 , y en consecuencia su plazo anual de prescripción de este tipo de acciones. A los efectos del recurso de apelación debemos analizar cuál debe ser la legislación aplicable a las obras de reforma de su vivienda que encargo a la demandada y que en virtud de su relato de hechos resultaron parcialmente incumplida.
Analizada la naturaleza de las obras que se llevaron a cabo en la vivienda de la demandante, el mismo ejercita una acción de incumplimiento contractual prevista en el artículo 1101 CC . A tenor de la obra llevada a cabo debemos establecer, para analizar en primer lugar la prescripción que se ha establecido en la sentencia que, la misma no esta prescrita.El Código Civil establece la obligación de responder de los 'vicios' de la construcción durante 10 años, y 15 años por incumplimiento de contrato (si no se han ceñido a las especificaciones marcadas en el proyecto). La Ley General para la Defensa de los Consumidores, establece un plazo de seis meses para vicios ocultos, en prestación de servicios. Y por último la Ley de Ordenación de la Edificación (aplicable a obras de nueva planta y a aquellas en las que se realiza una modificación sustancial de la edificación, o se realizan reformas estructurales) marca los siguientes plazos, durante los cuales los agentes que intervienen en la construcción deben responder de posibles defectos: Diez años para los daños materiales causados por defectos que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. Tres años para los daños causados por defectos de las instalaciones y elementos constructivos que sean causa de inhabitabilidad (por ejemplo, cerramientos sin aislamiento y azoteas que no son impermeables).
Un año para los daños causados por defectos en revestimientos, pinturas y alicatados. Para poder ejecutar esta garantía, se debe efectuar la reclamación en el plazo máximo de dos años a contar desde la aparición del vicio oculto.
Es evidente que a tenor de las obras que fueron encargadas y realizadas por el demandado el plazo de prescripción será el establecido en el artículo 1.964 CC de cinco años. Plazo que en ningún momento se ha cumplido en el presente supuesto, por lo que la excepción de prescripción debe ser desestimada, en contra del criterio del juzgador de la instancia.
SEGUNDO.- En cuanto a la determinación del 'quantum' indemnizatorio no puede compartir la Sala la pretensión económica deducida por la parte actora, pues si bien hay conceptos que se pueden considerar indemnizables, hay otros que se estima que no lo son. En el presente supuesto nos encontramos que las partes litigantes concertaron un contrato por el que la demandada debería proceder a la reforma de la vivienda propiedad de la demandante, la cual resultó parcialmente incumplida. Pues bien, en función de los hechos y circunstancias que han resultado probados en las presentes actuaciones, conviene significar que este Tribunal entiende que es de aplicación al supuesto de autos, de la excepción de contrato defectuosamente ejecutado o exceptio non rite adimpleti contractus. La conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio revela, de un lado, que la obra de construcción se ejecutó con defectos de acabado, pero no de tal naturaleza que hicieran inviable el contrato que se había suscrito. Es de especial relevancia el dictamen técnico aportado a los folios 47 y siguientes, que permite concluir que la obra ejecutada por la demandada esta básicamente cumplida a excepción de los defectos que han quedado de manifiesto en el documento reseñado, por ello no abriga género de duda alguno el hecho de que la excepción aplicable es la de contrato defectuosamente ejecutado ('exceptio non rite adimpleti contractus'), por lo que habrán de aplicarse al presente supuesto los efectos de esta figura.
Como se recoge en la demanda, la obra llevada a cabo por la demandada presentaba una serie de defectos que son recogidos en el informe pericial que realiza el arquitecto técnico Sr. Ignacio y obra unido a los folios 49 y siguientes, así como en las facturas aportadas, con relación a trabajos que se que se llevaron a cabo y las necesidades para reparar las deficiencias. En consecuencia, atendiendo a las distintas pruebas practicadas se consideran adecuadas las conclusiones alcanzadas en el mismo en atención a los daños realmente sufridos, pues no se ha llevado a cabo por la demandada ninguna otra al respecto que la desacredite ni mantenga la total viabilidad de la obra que le fue encargada. Por ello esta partida debe conllevar la condena a la suma de 4.312,44 euros por la reparación propiamente dicha y la de 618,64 euros por gastos anexos.
Por lo que se refiere al daño moral reclamado, la Sala ha de significar, que se desconoce cual es el concepto concreto en el que se basa el daño moral, pues entendiéndose como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales y en cuanto a su integración positiva, engloba, tanto la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, como cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, de ahí que en líneas generales el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece ( S. del T. S. de 19 de febrero de 2003 ).
Ahora bien, el daño no patrimonial por su naturaleza no queda fuera de prueba, sino que transita hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser, en la medida de lo posible, objeto de la debida probanza, demostración o acreditación por parte del perjudicado. Y no debe olvidarse que el criterio general que rige en materia de daños es que la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, de modo, que la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento (AP Valencia, sec. 8ª, S 10-11-2004 y Sección 11 de 31-10-07 y 5-3-08); por tanto el daño moral en cuanto independiente del perjuicio material, exige su acreditación y esto porque no es suficiente un incumplimiento contractual para que con el mismo se generen daños y perjuicios, pues éstos, como se ha dicho siempre han de probarse ( Ss. T.S. 17-5-94 , 22-7-94 , 5-10-94 , 6- 4-95 , 18-7-97 , 28-12-99 ...). Sentado lo anterior y careciendo de prueba al respecto, no procede mayor indemnización al respecto.
TERCERO.- Dada la estimación parcial de la demanda así como del recurso de apelación no procede la condena en costas a ninguna de las partes de la apelante al amparo de los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Angeles , representada por el Procurador Sr. Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 2 de noviembre de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución, y en su lugar estimando en parte la demanda planteada por la apelante contra D. Urbano debo condenar y condeno a este último a que abona a la actora la suma de 4.931,56 euros, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
