Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 951/2015 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 273/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100207
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5833
Núm. Roj: SAP B 5833/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120138273125
Recurso de apelación 951/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1639/2013
Parte recurrente/Solicitante: BARNATECNO AISLAMIENTOS, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: LAURA SALAS GIMENO
Parte recurrida: Epifanio
Procurador/a: Vanessa Alonso Fernandez
Abogado/a: VANESSA BEORLEGUI VEGA
SENTENCIA Nº 273/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 12 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo Marco, Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Dª Beatriz GARCÍA VALDECASAS
ALLOZA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 951/15
interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 1639/13 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en el que es recurrente BARNATECNO AISLAMIENTOS
S.L. y apelado Don Epifanio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demandada interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2.013 por el Procurador de los Tribunales SILVIA CALVO VIDAL en nombre y representación de Epifanio contra BARNATECNO AISLAMIENTOS SL Y Debo declarar y declaro: la resolución del contrato de arrendamiento de obra para la instalación de una puerta metálica acústica tipo librillo y con inclusión de puerta peatonal en una de las hojas correderas, en el taller metalúrgico del actor sito en la población de Carcastillo (Navarra) efectuado del 16 al 21 de Julio de 2.012 por inhabilidad de la misma; Debo condenar y condeno a las partes a la restitución reciproca de las prestaciones efectuadas por cada una de ellas y al demandado a correr con los gastos de desmontaje y traslado de la puerta desde su ubicación a donde considere (con sujeción a las normas administrativas) con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2.014 por el Procurador de los Tribunales JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTÍ en nombre y representación de BARNATECNO AISLAMIENTOS SL contra Epifanio con expresa imposición de las costas procesales al actor reconvencional.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Epifanio formuló demanda contra Barnatecno Aislamientos, S.L., en la que solicitaba la resolución del contrato de suministro y colocación de una puerta, celebrado con ésta última, por incumplimiento de la parte vendedora debido a la inhabilidad del objeto.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que concertó con la demandada el suministro y colocación de una puerta para el local en el que pretendía instalar su empresa de taller metalúrgico, en la localidad de Carcastillo (Navarra), manteniendo todas las relaciones a distancia, tanto por internet como por vía telefónica.
La comunicación fue fluida y prestó colaboración en el todo el proceso. El 8 de mayo de 2012 la demandada le envió factura por un tercio del presupuesto y empezó la fabricación. El 12 de julio le envió factura por otro tercio, el correspondiente a la colocación conforme al presupuesto y el 16 de julio y hasta el sábado de esa semana se llevaron a cabo el montaje y la colocación de la puerta en su taller, observándose ya entonces deficiencias que fueron trasladadas a Barnatecno: los pernos, las guías y los empalmes de la puerta estaban soldados en lugar de atornillados; no había material fonoabsorbente; las puertas no estaban alineadas; y, faltaban dos manillas. Después de diversas comunicaciones por no estar de acuerdo con las soluciones que le proponían, Barnatecto sólo se comprometía a la modificación de las ruedas de desplazamiento, y no a todos los arreglos, y condicionaba al pago de la tercera factura los arreglos. A pesar de las numerosas reclamaciones, la demandada no ha arreglado los defectos, y sus abogados los han negado atribuyéndolos al mal uso o la manipulación posterior de la puerta, cuando se observaron desde el primer momento. Ha realizado un peritaje, que aporta, que constata defectos de materiales, defectos de construcción, defectos de montaje y defectos de mantenimiento.
BARNATECNO, S.L., se opuso a la demanda, y formuló, a su vez reconvención.
Alegó, la demandada, en síntesis, en su contestación, que en el segundo presupuesto, que fue el definitivo se solicitaban dos trabajos: puerta acústica PAB tipo librillo y verificación ruido rosa, y además se hizo constar: 'No se incluye: guía inferior empotrada y dintel metálico'. En el primer presupuesto sí que estaban incluidas las guías de sujeción, pero el actor quiso excluir tales trabajos, para hacerlos él mismo antes de empezar la colocación de la puerta y cuando fueron a ejecutar las obras, comprobaron que tanto la viga superior como la guía inferior no estaban paralelas, presentaban un desnivel, por lo que podría haber dificultades en el movimiento de la puerta, lo que se comunicó al actor que dio su conformidad con el inicio de las obras. Finalizadas las obras el actor se mostró de acuerdo con el trabajo, prueba de ello es que hizo efectuó el segundo pago. Después les comunicó que quería cambiar los pernos colocados a través de soldadura por otro sistema de fijación, y que además se tenía que cambiar una de las roldanas de la puerta que se deformó, se entiende que a causa de un golpe fortuito. Se le ofreció cambiar los pernos por política comercial, pero se le comunicó que la manipulación de la puerta invalidaba la garantía. Más tarde se personó en el taller para realizar las mediciones acústicas, y la parte contraria se mostró satisfecha, a pesar de lo cual el actor no ha pagado la tercera factura. El actor incumplió previamente porque intentó la devolución de la segunda transferencia. Al contactar con él es cuando le manifestó que no estaba conforme con la soldadura de los pernos. Según el fabricante no hay herrajes para esas cargas de puertas plegables, que no sean para soldar.
Lo que alega el actor no supone un incumplimiento sino una novación de lo contratado. Negó el resto de los defectos denunciados por el actor, remitiéndose a su dictamen pericial, y formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 5.900 €, pago de la tercera factura.
El demandado reconvencional se opuso a la reconvención.
La sentencia de primera instancia hace una exposición sobre la doctrina jurisprudencial relativa al contrato. Analiza más tarde los defectos alegados por el actor y considera, con base en las pruebas periciales, que ni la falta de dos manillas, ni que los pernos, las guías y los empalmes de las pernas estén soldados y no atornillados constituyen defectos con entidad suficiente para comportar la resolución del contrato. Pero sí que lo son que el material finalmente instalado sea de 1,5 mm, en vez de 2 mm, que era el que se especificaba en el presupuesto, y sobre todo, el defecto de mayor trascendencia, que es que ' la puerta no esté alineada, por lo que no guardan planeidad entre los ejes y ello dificulta su apertura primero, y las tensiones que recibe la puerta a resultas de la dificultad de movimiento, disminuyen su duración futura ', siendo este defecto imputable a la demandada, por lo que estima totalmente la demanda y desestima la reconvención.
La demandada y actora reconvencional se alza contra dicha sentencia alegando, en síntesis, que se ha producido error en la valoración de la prueba sobre la supuesta inhabilidad de la puerta acústica, pues la utilidad principal que motivó la adquisición de la puerta fue su insonorización acústica y se ha cumplido, porque está siendo utilizada desde que se instaló en julio de 2012. El motivo del cambio de grosor se realizó para que la puerta fuera más ligera de peso y no afectara de ninguna manera al aislamiento, y con respecto a la planeidad, no estaríamos ante un supuesto de cosa distinta o 'alliud pro alio', ya que no existe inhabilidad y está siendo utilizada desde su instalación; y, el resto de los defectos de la demanda son inventados porque se silenciaron a lo largo del procedimiento. En conclusión, las únicas dos deficiencias detectadas por el Juzgador supondrían en el peor de los casos una entrega defectuosa susceptible de saneamiento, es decir, un vicio, pero las acciones de saneamiento habrían prescrito por haber transcurrido seis meses a contar desde la colocación de la puerta.
El actor y demandado reconvencional se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Infracción de normas o garantías procesales. Inexistencia.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la cuestión litigiosa es esencialmente probatoria, y se centra en determinar si la puerta fabricada e instalada por Barnatecno S.L., es inhábil para el uso al que viene destinada, como se razona en la sentencia de primera instancia, de modo que pueda darse lugar a la resolución, o no lo es, y, en el peor de los casos, podría decirse que sólo presenta simples defectos no inhabilitantes, que es la tesis de la apelante.
Como quiera que para resolver dicha cuestión, eminentemente técnica, resultan esenciales las pruebas periciales practicadas, procede hacer con carácter previo alguna consideración sobre la supuesta infracción de normas o garantías procesales que alega la apelante que se ha producido en relación con la confección del dictamen que aportó, y ello a pesar de que no extrae consecuencia alguna de la misma.
En primer lugar ha de señalarse que la apelante no ha solicitado la práctica de prueba en segunda instancia, que es el medio por el que puede subsanarse la ausencia de una prueba que no se haya podido practicar en la primera instancia por causa no imputable a quien la propuso, lo cual sería suficiente para rechazar su alegación de indefensión por tal causa.
Pero es que, en cualquier caso, esa alegación carece de cualquier fundamento. No se ha infringido ninguna norma (no cita ninguna), ni se le ha causado indefensión, y las deficiencias o lagunas que pueda tener su prueba pericial sólo a ella son imputables.
Sostiene la apelante que solicitó que el juez requiriera al demandante para que permitiera el acceso a su taller metalúrgico a fin de poder comprobar él mismo el estado de la puerta y elaborar debidamente el informe pericial, y que el Juez no proveyó su solicitud, por lo que tuvo que reiterar su petición en escrito de 23 de abril, pero el Juez decidió que se acordaría lo que procediese en la audiencia previa, y al llegar ésta, dado que había transcurrido casi tres años desde la instalación de la puerta, y como se había podido manipular, entendió que la prueba carecía ya de sentido.
En relación con esta alegación podemos señalar que es cierto que la primera solicitud de autorización judicial no se proveyó, pero es que no se ha probado que la misma fuera necesaria porque no consta siquiera que el perito de la demandada solicitase en algún momento al actor poder acceder a su taller para examinar la puerta, y menos aún que le fuera negado el acceso. La intervención judicial sólo se requiere cuando existe alguna dificultad, y en el caso de autos no consta que hubiera ninguna.
Por otra parte. cuando presentó la demandada su petición el día 23 de abril, ya estaba señalada la audiencia previa para el día 28 de octubre, por lo que aunque continuase creyendo, erróneamente, que necesitaba la autorización judicial para acceder al taller del demandante, lo que tenía que haber hecho es recurrir la providencia en que el Juez posponía su decisión a la audiencia previa, si es que entendía que el transcurso de tiempo hasta la celebración de ese acto iba a comprometer la eficacia de la prueba, pero no lo hizo, y tampoco interesó nada en la audiencia previa, lo que pone de manifiesto la inexistencia de un interés real en que el perito examinase la puerta litigiosa.
TERCERO. Análisis de la prueba practicada. Defectos que provocan inhabilidad.
El actor encargó a la demandada la fabricación, suministro y colocación de una puerta acústica (insonorizada) tipo librillo de grandes dimensiones, 7.000 mm de ancho por 4.000. mm de alto. El testigo de la demandada, Don Vidal , que fue el encargado de su instalación, declaró que por sus dimensiones, peso y funcionamiento se trataba de una puerta excepcional y que nunca antes habían colocado una así.
La demandada alegó que dadas las dimensiones, aconsejaron al actor que fuese de dos hojas, pero el actor quiso que fuese de librillo porque dijo que quería motorizarla después. Ese deseo de motorizar la puerta fue corroborado por el Sr. Vidal , quien declaró que ellos no lo veían factible y le dijeron que no la iban a motorizar, manifestando el Sr. Epifanio que lo haría él mismo.
A lo anterior ha de añadirse que para abaratar el primer presupuesto que se le presentó, el actor llevó a cabo por su cuenta la colocación del dintel o viga de soporte donde tenía que colocarse la guía superior por donde iba a correr la puerta, y también el soporte de la guía inferior.
En resumen, se trataba de la fabricación e instalación de una puerta de características excepcionales, o cuando menos, que no eran las habituales con las que la empresa demandada estaba acostumbrada a trabajar, y, además, en que los soportes para las guías las iba a ejecutar el propio cliente.
El actor, con base en el dictamen pericial confeccionado a su instancia por el perito, Don Victor Manuel , alegó en su demanda múltiples defectos por errores cometidos en la construcción, en el montaje, y otros que afectarían al mantenimiento posterior de la puerta, de los cuales destacó el perito en el acto del juicio como más importantes: 1) la deformación de las hojas, debido a la falta de planicidad, que a la hora de maniobrar generan un hueco que tensiona las soldaduras de las bisagras y esto hace que finalmente se rompan; 2) la incorrecta colocación del primer casquillo, pues la distancia entre los casquillos de los pernos tiene que ser constante para que la puerta se deslice por la guía inferior, porque si no lo es, el movimiento de apertura de la puerta provoca que cada perno tire en un sentido y al final la puerta se bloquea y cuesta mucho abrirla; y, 3) la dificultad de su mantenimiento, que será muy costoso porque todas las uniones (los pernos y las propias guías que tienen unos topes para que las hojas no se salgan) están soldadas en vez de atornilladas.
A ésos habría de añadirse la diferencia de grosor de la chapa empleada en relación con el que fue contratado, pues se contrató una puerta de 2mm de grosor y se fabricó de 1,5 mm, lo que hace, según el perito del actor, que tenga una capacidad resistiva menor que contribuye a la fractura de las soldaduras.
La diferencia de grosor unida al defecto más importante, que es el de la falta de planicidad, que genera las dificultades de apertura de la puerta y su deterioro prematuro, son los defectos que la sentencia de primera instancia considera de entidad suficiente para motivar la resolución contractual.
Sobre estos dos defectos se centra también el recurso de la demandada, con carácter principal, para alegar que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada.
Pues bien, analizada nuevamente por este tribunal la prueba practicada, compartimos la conclusión a la que ha llegado el Juez 'a quo' sobre la inhabilidad de la puerta por la trascendencia de los defectos que presenta, aunque discrepemos de alguna de sus apreciaciones.
Frente a lo que se sostiene en la sentencia de primera instancia, ha quedado probado que la demandada sí que fue a tomar medidas al taller del actor antes de llevar a cabo la construcción de la puerta, según reconoció el propio actor en el acto del juicio, quien manifestó que antes de empezar la fabricación de la puerta, empleados de Barnatecto fueron a su local para tomar medidas y ver el sitio donde iba a colocarse la puerta, y que todo esto lo hicieron cuando ya se había colocado el dintel y estaba todo el trabajo previo hecho.
Sin embargo, el hecho de que Barnatecno sí que fuese a tomar medidas después del encargo en nada afecta a la realidad los defectos que pueda presentar la puerta, aunque no podrán atribuirse a esa falta.
Lo que discute la apelante en la alzada no es tanto el origen de esos defectos, y a quien son imputables, o no sólo, sino la trascendencia de los mismos, pues la apelante considera que no tienen carácter inhabilitador.
Por lo que lo que se refiere a la diferencia de grosor de la puerta, no se discute, y constituye un incumplimiento contractual pues se contrató una puerta de 2 mm de grosor, se construyó de 1,5 mm, y frente a lo alegado por la demandada, no consta en absoluto que se notificase el cambio al demandante, y menos que éste lo aceptara. Pero la disminución del grosor, justificada por Barnatecno para que la puerta fuera más ligera sin que afectara al aislamiento, supone, además, según el perito del actor, que tenga una capacidad resistiva menor que contribuye a la fractura de las soldaduras, elemento sobre el que volveremos después.
La falta de planicidad de la puerta es, no obstante, el principal defecto que constata la sentencia de primera instancia.
Los peritos no coinciden completamente sobre el origen de este defecto.
Según el perito del actor, las hojas de la puerta están construidas por parejas de paneles unidos mediante soldadura, y para un adecuado funcionamiento y una durabilidad aceptable de la puerta, los dos paneles que se unen para constituir una hoja de la puerta deben observar una apropiada planicidad que en esta puerta no se verifica, de modo que en la apertura y cierre de la puerta las bisagras son tensionadas forzando las soldaduras de unión de éstas con las hojas de la puerta. Junto a este error constató el perito también la no alineación de las bisagras en el plano de la puerta. Y, en el complemento del Informe que aportó con anterioridad a la audiencia previa, se refirió también a la falta de paralelismo entre las guías superior e inferior de la puerta como originadoras de tensiones en la puerta que han llevado a la ruptura de los vástagos- guías dificultando seriamente las maniobras de apertura y cierre de puertas.
En el acto del juicio añadió este perito que la falta de planicidad o deformación de las puertas se ocasiona en la fabricación de las mismas, debido a la contracción de la soldadura si el proceso no se hace correctamente, y aclaró que para ello se requiere mucha experiencia y haber montado muchas puertas.
Por su parte, el perito de la demandada dictaminó que la falta de planicidad y la falta de alineación de las bisagras obedecía a la falta de verticalidad y paralelismo de las guías superior e inferior, que la demandada atribuyó al propio actor. Este perito también señaló como una de las causas de las deficiencias puestas de manifiesto por el perito del demandante, el elevado peso de la puerta.
Pues bien, la deficiencia relativa a la falta de planicidad de las puertas hemos de convenir, con el Juez 'a quo', que es imputable a la demandada, porque fue ella quien construyó las puertas e instaló las guías -lo que hizo el actor fue solamente el soporte donde iban colocadas éstas-, por lo que si existió alguna deficiencia en éstos que pudiera afectar, a su vez, a la falta de paralelismo de las guías, debería haber advertido la misma y procurar que se solventase antes de proceder al montaje de la puerta, pero nada advirtió, ni cuando fue a tomar las medidas, ni cuando fue a montar la puerta, según reconoció el testigo, Sr. Vidal , el cual declaró que para colocar la puerta se limitaron a utilizar una plomada, es decir, un péndulo con una cuerda, considerando que cuando acabaron de colocarla la puerta estaba bien instalada, lo que ambos peritos han reconocido que no era así.
Alega ahora la apelante que Barnatecno para exculparse que ya advirtió al actor que debido a la altura y peso de la puerta, le recomendaba la apertura en dos secciones (una hacía la derecha y otra hacia la izquierda), a lo que el actor se negó porque quería motorizar la puerta, y que como tenía prisa en abrir su taller, quiso que las obras continuasen a pesar de que le informó del desnivel.
Que la puerta era de unas características excepcionales es una cuestión a la que la demandada ha aludido recurrentemente, y, parece dar a entender con ello que si hubiera sido de las que estaba acostumbrada a fabricar e instalar no presentaría los defectos que presenta, pero aun suponiendo que eso sea así, en nada empaña su responsabilidad, pues si el actor pretendía una puerta de unas características imposibles desde un punto de vista técnico, o si la demandada no tenía los conocimientos o la pericia necesarios para su construcción e instalación en perfectas condiciones, lo que tendría que haber hecho es no aceptar el encargo, pero una vez aceptado, la dificultad del mismo no puede servir para rebajar las exigencias en su cumplimiento.
Y, en cuanto a la prisa del demandante por abrir el taller a pesar de que le informó del desnivel, es una alegación que se ha hecho por primera vez en primera instancia y de la cual no sólo no hay la más mínima prueba, sino que mal se le pudo avisar de ningún desnivel cuando el trabajador que instaló la puerta no sólo no lo mencionó sino que declaró que la puerta quedó perfectamente instalada.
A través de la prueba pericial de la actora, -cuya fuerza probatoria debe prevalecer sobre la de la demandada, cuyo perito ni siquiera ha visto la puerta-, ha quedado probado que los defectos de la puerta son tales que en mayo del 2013, fecha del dictamen pericial del actor, y sólo ocho meses después de instalada, su estado ya era muy deficiente, según se constató el perito, y en octubre del 2014, fecha del complemento de ese dictamen pericial, y tal como reflejan las fotografías incorporadas al mismo, la guía había sufrido un severo desgaste y todos los tetones de conexión excepto uno de los extremos de la puerta, es decir, el menos manipulado, se habían agarrotado y fracturado ya; la fuerza de rozamiento era tal que al abrir la puerta por dentro de derecha a izquierda, resultaba impracticable la apertura de las dos últimas hojas; los vástagos de sustentación superiores se habían deformado notablemente; algunas soldaduras de las bisagras se habían fracturado; y, el cerrojo fijador de las hojas tercera y cuarta no podía maniobrarse.
A lo anterior ha de añadirse que al estar soldados todos los elementos móviles, en vez de atornillados, no se permite un mantenimiento óptimo de la puerta, por lo que si bien en principio esta circunstancia no podría considerarse un defecto -el perito de la demandada declaró que el mantenimiento de una puerta de este tipo se limita al engrase, ya que los rodamientos y elementos móviles tienen una vida útil igual a la de la puerta-, en la de autos, los defectos de fabricación e instalación han propiciado que no sea así, pues muchos de esos elementos ya se han fracturado, por lo que el hecho de que no se puedan sustituir con facilidad no hace sino agravar el problema, de modo que como señala el perito de la actora en su informe, la propia sustitución de la puerta empieza a ser necesaria.
Sostiene la apelante que los defectos, que ella minimiza, no harían inhábil la puerta porque la razón que propició su adquisición fue la insonorización acústica y la misma se ha cumplido, y la puerta sigue utilizándose desde que fue instalada en el mes de julio del 2012.
Es cierto que el demandante quería una puerta acústica, pues así se le exigía para poder abrir su taller, pero además de la insonorización, como tal puerta que era debía cumplir con la función que se le atribuye a cualquier puerta, que es permitir el acceso de un espacio a otro, para lo cual tiene que abrirse y cerrarse, y la apertura y cierre de la de autos se ha convertido en extremadamente dificultosa, según ha puesto de manifiesto el perito del actor, por lo que estamos ante un caso no de simples defectos, sino de verdadera inhabilidad de la puerta, o 'aliud pro alio', que abre paso a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 CC , debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BARNATECNO AISLAMIENTOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
