Sentencia CIVIL Nº 273/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 345/2017 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 273/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100261

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1293

Núm. Roj: SAP GR 1293/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 345/17
JUZGADO GRANADA 8
VERBAL Nº 1097/16
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 273
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de
esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal
1097/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de
BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Dª Mª José
Sánchez-León Fernández y asistido del Ltdo. Sr/a Dª Mª Concepción Luna Orti, contra D. Pedro Antonio ,
representado en esta alzada por el Procurador D. Enrique Román Fernández y asistido del Ltdo. D. Rafael
Martínez de las Heras; Dª Petra , D. Sebastián , Dª Cecilia y D. ª Nicolasa , representados por el
Procurador/a Sr/a D. Juan Luis García-Valdecasas Conde en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. Rafael
Martínez de las Heras.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 28 de abril de 2017 contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. debo declarar y declaro el desahucio de D. Pedro Antonio , DÑA. Petra , D. Sebastián , DÑA. Cecilia y DÑA. Nicolasa respecto la vivienda sita en CARRETERA000 núm. NUM000 , Azucarera San Isidro, Granada procediendo al lanzamiento sin más trámite en caso de no abandonarla dentro del plazo legal, con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6- 2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).

Ahora bien, otra cosa es que el juicio de precario deba centrarse en lo que es objeto del mismo (la existencia o no de una situación posesoria que revista las características propias del precario). Sin que lo que se resuelva pueda rebasar tales límites, ni la sentencia que se dicte pueda contener pronunciamientos que vayan más allá.

Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced competen a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.



SEGUNDO .- Dicho esto, no podemos estimar el motivo único del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba, pues, de las practicadas, se aprecia la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos antes enunciados, para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario. En primer lugar, ha quedado claramente acreditada la legitimación de la entidad actora, la cual ha demostrado su título de propiedad sobre la vivienda controvertida así como la entrega de la posesión jurídica de la misma, derivada de la escritura de adjudicación o dación en pago de deuda de 30-12-2015, en la que se transmite la misma libre de arrendamientos y ocupantes, y de su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

En segundo lugar, no hay duda de la identificación de la finca y que la misma viene siendo utilizada por la parte demandada, que la ocupa y hace uso de ella.

En tercer lugar, no se ha demostrado por los demandados-apelantes la existencia de una relación contractual vigente que la legitime en la posesión o el pago de renta o merced alguna. Es cierto que en diciembre de 2014 suscribió contrato de arrendamiento con el anterior propietario, pero también lo es que en documento privado de 30-12-2015 (doc 4 de la demanda) se acordó dar por resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda, estableciéndose que en el plazo de dos o tres meses se procedería al desalojo de la finca (doc nº 1 de la contestación). Por tanto, a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces dicho plazo y se encontraba en una situación de precario. También es cierto que en el documento antes citado la propiedad se comprometía a pagar los gastos de instalación de suministro eléctrico y de mantenimiento, que se cifraban en torno a los 6.000 €. Sin embargo, dicho compromiso no resulta oponible a la demandante, quien no lo ha asumido ni subrogado en aquel pacto. Tampoco se supeditó el desalojo de la finca al pago de dicha cantidad, la cual podrá reclamarse a la antigua propietaria de acuerdo con los términos del contrato, es decir, 'tan pronto como se justifique mediante la presentación de las oportunas facturas'.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma. Doy fe.

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