Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 266/2016 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 273/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100275
Núm. Ecli: ES:APL:2017:532
Núm. Roj: SAP L 532/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 266/2016
Procedimiento ordinario núm. 643/2015
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA núm. 273/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª Mª CARMEN BERNAT ÁLVAREZ
En Lleida, a veintitres de junio de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 643/2015, del Juzgado
Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 266/2016, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2016 . Es apelante PATRIMONIAL TORRES DE SEGRE,
S.L., representada por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendida por el letrado RAMON
REÑE ARGILES. Es apelada SAT FRUITSA, NÚM. 1396 CAT, representada por la procuradora SAGRARIO
FERNANDEZ GRAELL y defendida por la letrada ANNA JOVE RIS.
Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO. La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2016 , es la siguiente: 'FALLO ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Fernández en nombre y representación de Sat Fruitsa nº 1396 Cat, DECLARO que se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de Patrimonial Torres de Segre, S.L. y CONDENO a Patrimonial Torres de Segre, S.L. a indemnizar a Sat Fruitsa nº 1396 Cat en la cantidad de 121.144 €, cantidad que devengará los intereses previstos en los arts.
4 y 7.2 de la Ley 3/04 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Todo ello con expresa condena a Patrimonial Torres de Segre, S.L. al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, PATRIMONIAL TORRES DE SEGRE, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO. La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de junio de 2017 para la votación y decisión.
CUARTO. En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandada, Patrimonial Torres de Segre SL, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la acción de enriquecimiento injusto entablada subsidiariamente en la demanda y le conceda a abonar a la actora SAT Fruitsa nº1396 Cat. la suma de 121.144 euros, todo ello por las partidas de fruta que la actora tenía depositadas en las instalaciones frigoríficas de la demandada, habiéndose producido un siniestro en el año 2009 que daño toda la fruta y tuvo que ser destruida, habiendo percibido la demandada la correspondiente indemnización de su aseguradora, por importe de 150.000 euros, fijando la suma en que se concreta el enriquecimiento injusto en proporción a esta cantidad, en función del valor total de la fruta depositada en las instalaciones.
El motivo en que se sustenta el recurso es el error en la apreciación de las pruebas practicadas alegando, en síntesis, que el juzgador de instancia otorga un valor máximo a la declaración del legal representante de esta parte, el Sr. Isaac , incurriendo en doble error, porque descontextualiza sus manifestaciones y no tiene en cuenta que la tesis mantenida por esta parte es que no han pagado ni indemnizado los daños a la actora porque toda la relación económica se mantenía con la empresa Frubelsa S.A, y porque este medio de prueba debe valorarse junto con las demás, omitiendo el juzgador la declaración testifical del Sr. Marcelino , contable de todo el grupo Frubelsa, y la documental aportada, así como la declaración del Sr. Pio , contable del Grup Isaac , ratificando éste que nunca compraron fruta ni a la actora ni a Frubelsa, que únicamente conservaban la fruta en sus instalaciones y que todos los servicios se facturaban a Frubelsa, todo ello sin que en los documentos aportados conste ninguna factura de venta de la actora ni de Frubelsa a Patrimonial Torres de Segre SL ni a Fruites Isaac SL, lo que evidencia que no existía la relación comercial que refiere la actora.
Añade que el documento nº27 de la contestación recoge la liquidación entre Frubelsa y las dos empresas del Grup Ribes y que la sentencia de instancia valora erróneamente este documento, porque no tienen en cuenta que la relación únicamente ha existido con Frubelsa SA, y que se trata de un documento efectuado por los dos contables, debiendo valorar su contenido y no su redacción formal, desprendiéndose del mismo que hay un saldo de más de 40.000 euros a favor de Frubelsa SA, que resulta inexplicable a menos que se acepte que incluía la indemnización por la fruta estropeada, porque Frubelsa sólo era cliente de las empresas del Grup Ribes, y no proveedor.
SEGUNDO. No se discute en esta alzada que las partidas de fruta siniestradas pertenecían a la actora, siendo ella quien las depositó para su conservación en las instalaciones frigoríficas de la demandada. Así se considera acreditado en la resolución recurrida, sin que este extremo haya sido rebatido por la recurrente, debiendo incidir en que en ningún momento se ha planteado la falta de legitimación de la actora, ni la de la demandada, y es más, una y otra quedan plenamente establecidas desde el momento en que en el juicio ordinario nº1887/2010 (entre la ahora demandada y apelante, Patrimonial Torres de Segre SL y su aseguradora, por razón del siniestro) quedó definitivamente fijado que era dicha sociedad, y no Fruites Ribes SL, la que mantenía los tratos con los agricultores que depositaban la fruta en las cámaras y a quien éstos emitían las facturas, constando en este procedimiento los albaranes emitidos en el momento de entrada de la fruta, y las facturas emitidas por la actora, que sirvieron de base para determinar en aquel procedimiento la preexistencia e importe de la fruta dañada en el siniestro.
Por el mismo motivo, y siendo que la tesis de la demandada es que no tiene relaciones comerciales con la actora, porque ésta pertenece al grupo de empresas de Frubelsa, habiendo liquidado ya tales relaciones, incluyendo la indemnización por esta fruta siniestrada, lo que se indica en la sentencia recurrida es que aunque se considere que la actora se integraba en el grupo empresarial Frubelsa, actuando en el tráfico bajo ese nombre comercial (así lo dijo el antiguo contable, Sr. Marcelino ), y que la demandada forma parte del Grup Ribes, lo cierto es que los documentos obrantes en autos acreditan que cada empresa, en las operaciones de compraventa, depósito, almacenaje o similar, y en sus declaraciones tributarias, distinguían perfectamente la concreta empresa del grupo actuante.
La recurrente tampoco cuestiona este extremo, antes al contrario, viene a admitir que cada empresa trabajaba de forma individual, independientemente del grupo al que pertenecía, afirmando que precisamente por ese motivo las facturas aportadas y los modelos 347 de los ejercicios 2008 a 2010 acreditan la tesis de esta parte en el sentido que nunca ha existido relación directa con la actora, sino que siempre ha sido entre las dos empresas del Grupo Ribes y Frubelsa.
Ahora bien, el problema estriba en que, como seguidamente se verá, ni siquiera aunque se diera por cierta tal afirmación podría obtenerse la consecuencia jurídica que pretende la demandada cuando sostiene que nada tiene que abonar a la actora porque no tiene relaciones comerciales con ella y porque ya ha liquidado las relaciones con Frubelsa SA, incluido el siniestro.
TERCERO. Es cierto que el legal representante de la demandada, el Sr. Isaac , se pronunció en el sentido que se indica en el recurso, admitiendo que nada había abonado a la actora por esta fruta (porque no había contrato de compraventa, y sólo prestaban los servicios de frio y manipulación) explicando igualmente que se hizo la liquidación final con Frubelsa en abril de 2011 (documento nº27 de la contestación) y que se incluyó la valoración del siniestro, dando por concluida la relación comercial. También indicó que unas 50 o 60 empresas (cooperativas, payeses particulares, etc.) entraban fruta que era para Frubelsa, que Frubelsa adquiría esa fruta y la metía en sus instalaciones para frio y manipulación, y cuando salía la fruta emitían las facturas a Frubelsa, que era la única con la que mantenían relación a nivel de facturación, sin perjuicio de que los albaranes se emitieran a nombre de la empresa, cooperativa o particular que entraba la fruta, sólo a efectos de control interno de Frubelsa.
Pues bien, en primer lugar tales manifestaciones no se corresponden con lo que se puso de manifiesto en el anterior juicio ordinario pues, además de lo ya dicho en cuanto a la legitimación de una y otra parte, resulta que fue la ahora apelante la que solicitó que la hoy actora aportara las facturas, y la que propuso como testigo al Sr. Alfonso , como legal representante de SAT Fruitsa nº1369 (y no de Frubelsa SA). Tampoco se ha acreditado que esa fruta hubiera sido adquirida por Frubelsa, ni antes ni después de la entrada en las cámaras frigoríficas, por lo que la propietaria de las mismas seguía siendo la actora, al margen de cómo pudieran haberse desarrollado los acontecimientos (y la facturación final) en caso de que no hubiera ocurrido el siniestro y la fruta se hubiera comercializado.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la prueba documental y las declaraciones testificales de los dos contables, Sr. Marcelino y Sr. Pio , sí han sido valoradas por el juzgador de instancia, refiriéndose a ellas en la sentencia, al igual que a los documentos que refiere la recurrente. Lo que sucede es que las declaraciones de uno y otro testigo difieren en el principal punto de discrepancia, cual es el documento nº27 de la contestación, pues mientras el Sr. Pio manifestó que en esta liquidación se incluyó y contabilizó la fruta siniestrada, en cambio el Sr. Marcelino (que ya no trabaja para el grupo Frubelsa) negó tajantemente tal circunstancia, añadiendo que no tiene nada que ver con el siniestro y que sólo refleja las relaciones entre Frubelsa y las otras dos empresas (Patrimonial Torres de Segre SL y Fruites Ribes SL), añadiendo que SAT Fruitsa nº1369 funcionaba a nivel comercial con el nombre Frubelsa, pero que se trataba de empresas distintas, cada una su domicilio social (en Bellvis, y en Torres de Segre, respectivamente) con diferente CIF y con cuentas anuales distintas (así consta también en los distintos documentos obrantes en autos).
En tercer lugar, en el documento nº27 de la contestación -que lleva por título 'Liquidación final Frubelsa'- no hay la más mínima mención al siniestro de continua referencia, constando en cambio de forma detallada los distintos conceptos (negociación de pagarés y devolución de efectos) que se desglosan y detallan en los documentos incorporados a dicha liquidación, pero sin que conste dato alguno que pueda integrar el concepto 'saldo cuenta', en el que según la apelante estaría incluido el siniestro. Por otro lado, resulta inexplicable que ese saldo de 76.306,71 euros favorable a Frubelsa, que vendría a corresponderse, según la demandada, con la indemnización por el siniestro, no figure en la liquidación con Patrimonial Torres de Segre SL sino en la de Fruites Ribes SL.. De ser cierta la postura que defiende la recurrente lo lógico sería que figurara en la liquidación con Patrimonial Torres de Segre SL, en consonancia con lo mantenido en el juicio ordinario nº1887/2010 (recordemos lo dicho sobre su legitimación activa en dicho procedimiento) y más teniendo en cuenta que en esos momentos, a fecha 21-4-2011 cuando se firmó el documento, aún estaba en trámite el referido procedimiento, resultando por lo demás un tanto insólito que se describan y detallen todos los demás conceptos, por pequeña que fuera la cantidad y, en cambio, se omita una simple referencia al siniestro en cuestión, omisión que no puede quedar justificada con el argumento de que quienes elaboraron el documento no son expertos o no tienen conocimientos jurídicos pues lo cierto es que son los contables de las respectivas empresas, a quienes debe presuponerse la suficiente capacitación profesional a la hora de elaborar un documento como el que nos ocupa.
A ello hay que añadir que se ignora cómo se obtiene esa cifra de 76.306,71 euros, resultando en este punto claramente insuficientes las manifestaciones del Sr. Pio según el cual tuvieron en cuenta la indemnización, que serían entre 80.000 o 85.000 euros, y también el precio de la fruta y lo que creyeron que podrían llegar a cobrar del seguro, llegando a un acuerdo entre los dos contables. Ya se ha dicho que el otro contable, el Sr. Marcelino , rechazó que en la liquidación se incluyera el siniestro, y también hay que decir que el valor de la fruta siniestrada (no se ha cuestionado la cantidad, ni el importe) ascendía a un total 162.129,17 euros, según las facturas aportadas al juicio ordinario nº 1887/2010 e incorporadas al dictamen pericial de Pronser que Patrimonial Torres de Segre SL había acompañado con su demanda, por lo que no se acaban a comprender los cálculos, ni siquiera en base a un hipotético cálculo de lo que finalmente se podría a llegar a cobrar del seguro, que fue de 150.000 euros, el máximo indemnizatorio fijado en la póliza, de los que 122.144 euros correspondían a la fruta depositada por la demandada, según los cálculos efectuados en la resolución recurrida. Cuestionable resulta también que los contables de una y otra empresa pudieran por si solos cerrar un acuerdo de esta envergadura, sin obtener primero la autorización y después el visto bueno de sus respectivos jefes, y en este sentido podría haber resultado esclarecedora la declaración del legal representante del Sr.
Alfonso , como legal representante de la SAT actora que, en su caso, podría haber explicado también cuál es su participación y su intervención en Frubelsa SA, pero la parte demandada no propuso su interrogatorio.
En definitiva, ningún error se aprecia en el análisis y valoración de las pruebas efectuado por el juzgador de instancia, considerando en cambio que sus conclusiones se ajustan debidamente al resultado que ofrece la conjunta valoración de la prueba, que no permite tener por debidamente probado que en la liquidación de continua referencia esté incluida la indemnización por la fruta siniestrada.
Además, como inicialmente se decía, aunque a efectos dialécticos de diera por cierta esa liquidación lo que no puede obviarse es que la acción subsidiariamente entablada en la demanda, y admitida en la sentencia, es la de enriquecimiento injusto -derivada del depósito de la fruta propiedad de la actora y por la que percibió la demandada la indemnización de su compañía aseguradora-, y lo que en modo alguno ha quedado acreditado es que esa (supuesta) liquidación del siniestro (documento nº27 de la contestación) haya revertido en beneficio de la actora. No se ha acreditado que la fruta fuera propiedad de Frubelsa SA, ni que ésta la hubiera comprado a la actora, y el mero hecho de que se tratase de empresas del mismo grupo tampoco resultaría relevante a los efectos que no ocupan, porque ninguna prueba se ha practicado en aras a acreditar que existiera confusión patrimonial entre una y otra, unidad de decisión y, en definitiva, un efectivo grupo consolidado de empresas, con caja única. Por el contrario la propia recurrente admite que cada empresa actuaba de forma individual, independientemente del grupo al que pertenecía, por lo que habría que concluir que ese pretendido pago a Frubelsa SA no puede enervar la acción de enriquecimiento injusto que ha sido estimada.
CUARTO. El segundo motivo de recurso se circunscribe al pronunciamiento sobre costas de primera instancia. La recurrente aduce que no estamos ante una estimación íntegra de la demanda, porque se ha estimado la acción ejercitada subsidiariamente y en el petitum de la demandada se solicitaba la condena a la cantidad de 162.139,17 euros en concepto de enriquecimiento injusto, añadiendo como cajón de sastre 'o la que se estime procedente', sin que esta última fórmula genérica pueda considerarse como estimación íntegra de la demanda porque en tal caso quedaría sin efecto práctico la previsión del art. 394-1 de la LEC y nunca se produciría una estimación parcial. Añade que la cantidad reclamada se ha visto reducida en aproximadamente el 25% y por tanto estamos ante una estimación parcial y no procede imponer a esta parte las costas de primera instancia.
Asiste la razón a la recurrente en su planteamiento. Siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia (por todas, SSTS 14-9-2007 y 5-3-2008 ) esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones que la estimación de una pretensión subsidiaria implica, en principio, una estimación total de la demanda, de igual forma que si se hubiera estimado la acción entablada de forma principal, y también hemos dicho que a efectos de costas de primera instancia cabe equiparar la estimación sustancial de la demanda a la estimación total, con aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el art. 394-1 de la LEC , especialmente en aquellos casos de reclamación de cantidad, o cuando se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' puede resultar 'ab initio' de difícil concreción, siguiendo este criterio cuando no existe una importante diferencia cuantitativa entre la cantidad reclamada en la demanda y la concedida en la sentencia de primera instancia. Y todo ello sin que esa mayor o menor diferencia entre lo concedido y lo solicitado pueda quedar eliminada acudiendo a cláusulas de estilo como la de solicitar 'la cantidad que el juzgador estime procedente' que, de admitirse, vaciaría de contenido lo establecido en el art. 394-2 de la LEC para los supuestos de estimación parcial de la demanda, porque bastaría reconocer cualquier cantidad, por pequeña que fuera, para eludir la aplicación de este precepto y considerar que al estimar la pretensión subsidiaria de la parte actora procede imponer las costas a la demandada.
En la demanda la actora solicitaba 'subsidiariamente el mismo importe (162.139,17 euros) en concepto de enriquecimiento injusto, o en el que se estime procedente a la vista del beneficio conseguido por la demandada y el empobrecimiento sufrido por mi mandante'.
La cantidad que finalmente reconoce la sentencia es la de 122.144 euros, aplicando para ello una regla de tres (como propuso la parte demandada en fase de conclusiones) de forma que si el total del producto dañado por el siniestro ascendió a 193.038,20 euros, y la demandada percibió de la aseguradora 150.000 euros, siendo el valor de la ciruela dañada, propiedad de la actora, de 155.038,20 euros, dicha cantidad de 122.144 euros es la que proporcionalmente se corresponde con la fruta de la actora.
Estos mismos parámetros que han servido de base para concretar la suma reconocida no sólo constan en el informe pericial emitido por Pronser y aportado al juicio ordinario nº 1887/2010 -informe que fue incorporado a las presentes actuaciones en periodo probatorio- sino que también constan perfectamente detallados en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de 14-10-2011 que puso fin a dicho juicio, y que la parte demandada aportó como documento nº24 de la contestación, por lo que la parte actora bien pudo haber concretado su pretensión subsidiaria en la audiencia previa, de la misma forma que lo hizo en conclusiones.
Por tanto, no puede entenderse íntegramente estimada la demanda por el hecho de haber estimado la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto, y siendo que existe una importante diferencia cuantitativa (25%) entre la cantidad reclamada y la reconocida, lo procedente es entender que estamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, con aplicación del art. 394-2 de la LEC , sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PATRIMONIAL FRUTAS DEL SEGRE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 643/2015 y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido que la estimación de la demanda es parcial, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.Sin especial imposición de costas derivadas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
