Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 722/2016 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 273/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100150
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:727
Núm. Roj: SAP TF 727/2017
Resumen:
Nulidad de orden de suscripción de obligaciones subordinadas actualmente convertidas en acciones de BANKIA por error vicio del consentimiento. Efectos de la nulidad, devolución de lo que cada uno recibió con sus intereses
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000722/2016
NIG: 3803842120150010334
Resolución:Sentencia 000273/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000703/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Leopoldo Javier Aythami Garcia Gonzalez Esther Martin Garcia
Apelado Catalina Esther Martin Garcia
Apelante BANKIA S.A. Maria Jose Cosmea Rodriguez Joaquin Maria Jañez Ramos
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de junio de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 703/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Leopoldo y
Dª. Catalina , representados por la Procuradora Dª. Esther Martín García, y asistidos indistintamente por
los Letrados D. Carlos Gómez Sirvent y/ó D. Carlos Zurita Pérez, contra la entidad mercantil Bankia, S.A.,
representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, y asistida por la Letrada Dª. María José
Cosmea Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Esther Martín García en nombre y representación de D. Leopoldo y Doña Catalina , declarando en consecuencia la nulidad de los contratos-órdenes de suscripción agrupados con la demanda bajo el Documento número 1 y, hallándose actualmente las obligaciones subordinadas convertidas en acciones de Bankia S.A., se declara igualmente la nulidad de las operaciones de quita y canje realizadas. En consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada Bankia S.A. a devolver a los actores la cantidad de 44.403,16 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de suscripción de cada uno de los contratos, con deducción de las cantidades ya abonadas por la demandada a los actores, quienes a su vez deberán restituir a Bankia S.A. los títulos recibidos. Todo ello con imposición a la demandada de las costas ocasionadas en esta primera instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Joaquín Jañez Ramos, asistido de la Letrada Dª. María José Cosmea Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.
Esther Martín García, asistida del Letrado D. Javier Aythami García González; señalándose para deliberación, votación y fallo el día siete de junio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda declarando la nulidad de los contratos órdenes de suscripción a que se refieren las actuaciones, hallándose actualmente las obligaciones subordinadas convertidas en acciones de Bankia SA; declarando también la nulidad de las operaciones de quita y canje realizadas. Condena a la demandada Bankia SA a devolver a los actores la cantidad de 44.403,16 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la suscripción de cada uno de los contratos, con deducción de las cantidades ya abonadas por la demandada a los actores quienes, a su vez, deberán restituir a Bankia SA los títulos recibidos. Con imposición de las costas a la demandada.
Por los actores se formuló solicitud de aclaración de sentencia en el sentido de determinar si la demandada ha sido condenada por responsabilidad contractual, en cuyo caso no deberá ser condenada a las devoluciones expresadas en la sentencia.
La demandada solicitó complemento de sentencia interesando que en la determinación de las cantidades que debe devolver la actora se incluyan los intereses de los rendimientos percibidos desde la fecha en que lo fueron.
Por auto de 28.7.2016 no se accedió a lo solicita respectivamente por las parte, por estimar que excedía de los limites establecidos en el art. 214 y concordantes de la LEC .
Contra dicha sentencia se formula recurso de apelación por la entidad demandada impugnando el pronunciamiento referido a la omisión de los intereses en las cantidades que se determina que deben ser devueltas por la actora, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1303 y 1306 del Código Civil en relación con el 1101 y 1108 del mismo cuerpo legal . A dicho recurso se opone la demandada pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en este recurso ha sido tratada en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2016 , señalándose en la primera, y recogido en la segunda: Como hemos dicho en la reciente sentencia 625/2016 de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con esos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia nº 102/2016 de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia nº 744/2015 de 30 de diciembre , entre otras. 2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala nº 81/2003, de 11 de febrero , 325/2005 de 12 de mayo y 1385/2007 de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Esta es la solución adoptada por los artículos 1295.1 y 1303 Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias nº 772/2001 de 20 de julio , 812/2005 de 27 de octubre ; 1385/2007 de 8 de enero y 843/2011 de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Es más, para hacer efectivas las consecuencias resolutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso.
TERCERO.- Siendo plenamente aplicable la doctrina expuesta al presente caso, procede estimar el recurso en el sentido de que las cantidades que ha de devolver la actora lo serán con los intereses devengados desde la fecha en que fueron recibidas por dicha parte.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Bankia S.A.Se revoca parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia en el sentido de que confirmando sus pronunciamientos, debe añadirse que la actora debe devolver, junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que le fueron abonadas.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
