Sentencia CIVIL Nº 273/20...re de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 12, Rec 1430/2015 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 273/2017

Núm. Cendoj: 28079420122017100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:562

Núm. Roj: SJPI 562:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall,66 , Planta 2 - 28020

Tfno: 914932727

Fax: 914932729

42020310

NIG: 28.079.00.2-2015/0223554

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1430/2015

Materia: Contratos en general

S

Demandante:D./Dña. Esther

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

Demandado:SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA SA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

BANCO SANTANDER SA y SANTANDER EMISORA 150 SAU

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

SENTENCIANº 273/2017

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

Lugar: Madrid

Fecha: veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES en la representación acreditada de DÑA. Esther se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra BANCO SANTANDER SA, SANTANDER EMISORA 150 SAU y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS siendo repartida a este Juzgado.

SEGUNDO.-Examinada la demanda y estimándose que la parte demandante reunía los requisitos de capacidad, representación y postulación necesarios para comparecer en juicio, examinada así mismo la jurisdicción y competencia objetiva de este Juzgado, y estimándose el mismo competente territorialmente se dictó Decreto por el que admitiéndose a trámite la demanda se acordaba emplazar a la demandada para comparecer en autos por medio de Abogado y Procurador.

TERCERO.-Contestada la demanda, se señaló Audiencia Previa, en la que comprobado que subsistía el litigio, se efectuaron por las partes las alegaciones que estimaron oportunas, quedando fijados los hechos controvertidos, proponiendo las pruebas que estimaron oportunas, acordándose la práctica de las que fueron admitidas, quedando citadas las partes para la celebración del juicio.

CUARTO.- En el acto del juicio se practicaron las pruebas admitidas, haciendo los Abogados de las parte el correspondiente resumen de las pruebas practicada, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Pretensiones de las partes

Nos hallamos ante un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita frente a la demandada una acción de nulidad contractual y subsidiariamente, indemnización por daños y perjuicios respecto a los siguientes productos:

Seguro Inversión Bolsa-Inflación II por importe de 60.000 euros de fecha 23 de junio de 2006.

Dos contratos de Seguro Inversión Petrobolsapor importe cada uno de ellos de 30.000 euros de fecha 7 y 10 de noviembre de 2006.

Orden de suscripción o compra de participaciones preferentes SOS Cuétara por importe de 50.000 euros suscrita en diciembre de 2006 y

Orden de suscripción de valores Santander por importe de 200.000 euros suscrita en octubre de 2007.

Expone en su demanda que, en base a la relación de confianza que le unía con el personal de la entidad bancaria y siempre en la creencia de que contrataba productos seguros y de carácter temporal, va suscribiendo, por consejo de aquel, los anteriores productos. Alega que la entidad bancaria demandada no le facilitó la debida información sobre sus características y riesgos, ejercitando la acción de nulidad del contrato por error en su consentimiento y dolo de la entidad financiera para su obtención, reclamando subsidiariamente indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales

Las aseguradoras codemandadas oponen falta de legitimación en las pretensiones relativas a las órdenes de compra de preferentes y valores Santander

La entidad bancaria se opone a las pretensiones articuladas de contrario, alegando la falta de legitimación pasiva en los seguros de inversión, caducidad de la acción ejercitada, la experiencia inversora de la actora la liquidez y los beneficios que los productos contratados ofrecía a aquella, la exhaustividad de la documentación empleada por la entidad para informar de sus características y la información suministrada tras la contratación al actora.

SEGUNDO. Caducidad de la acción de nulidad.

Banco de Santander alega en su escrito de contestación la caducidad de las acciones de nulidad, por estar sujetas a un plazo de ejercicio de cuatro años, transcurrido en todos los casos.

El plazo de caducidad de la acción de nulidad se contempla en el artículo 1301 del Código Civil (en adelante, CC) a tenor del cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato'.

Del tenor literal del precepto resulta que el dies a quo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato fundada en la existencia de error en el consentimiento ha de ser el momento de la consumación del contrato. Sin embargo, existe jurisprudencia en esta materia, precisamente a propósito del error en el consentimiento de los contratantes de productos bancarios, tan frecuentes en los últimos años. El Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 sentó el criterio que sigue en resoluciones posteriores como la reciente 718/2016, de 1 de diciembre, en las que se aparta de la interpretación literal del art. 1301 CC para llevar a cabo una interpretación sociológica de la norma, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada y acorde con los principios de Derecho europeo de los contratos (art 4:113). Concluye que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

ElSeguro Inversión Bolsa-Inflación IIse contrata en fecha de 23 de junio de 2006 y los dos contratos deSeguro Inversión Petrobolsalos días 7 y 10 de noviembre de 2006. Respecto de estos últimos consta la pérdida patrimonial en la información fiscal de 2009 y se pide el rescate en abril y julio de 2009 como se pone de manifiesto en la demanda (documento 11 de la demanda y 44 de la contestación de BANCO SANTANDER S.A.). En 2009 se conoce por tanto la pérdida de estos productos, por lo que si la actora los contrató erróneamente creyendo que era otra su naturaleza, en el momento del rescate tuvo noticias de los riesgos que entrañaba y debió percatarse de su error, siendo en la fecha de los respectivos rescates cuando se inicia el cómputo de la caducidad, habiendo transcurrido el plazo de 4 años con exceso.

En cuanto al Seguro Inversión Bolsa-Inflación II por importe de 60.000 euros, y a pesar de que tenía garantizado el 100% del capital a fecha de vencimiento la Sra. Esther pide el rescate, por necesidades económicas, tal como puso de manifiesto su defensa en el acto del juicio. El 15 de enero de 2010 se abona en su cuenta el valor de acumulación, 54.748,77 euros (documentos 12 de la demanda y 44.2 de la contestación de BANCO SANTANDER S.A.). Igualmente en esta fecha se conoce la pérdida patrimonial sufrida y ha de fijarse como fecha de inicio del plazo de caducidad también transcurrido.

Respecto a lasParticipaciones Preferentes SOS Cuétarase alega por BANCO SANTANDER S.A. que, contratadas en el año 2.006, es a partir de mediados de 2009 y durante los ejercicios siguientes, 2010 a 2013 y 2015 cuando la sociedad emisora, debido a la falta de obtención de beneficio distribuible suficiente, no abona a los titulares la remuneración trimestral prevista. Como medida de reestructuración se procede a una ampliación de capital efectuado mediante el canje voluntario de las participaciones preferentes por acciones de nueva emisión de la sociedad SOS Corporación Alimentaria S.A. (documentos 74.82 y 83 de la contestación de BANCO SANTANDER S.A.). La parte actora acude al canje voluntario firmando el día 13 de diciembre de 2010 la orden correspondiente (documento nº 84 de BANCO SANTANDER S.A.) por lo que desde esa fecha no puede desconocer la naturaleza del producto contratado en su día y el riesgo de pérdidas ya padecido. Desde tal fecha hasta la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de 4 años por lo que la acción está igualmente caducada.

En losvalores Santanderse alega por BANCO SANTANDER que comenzarían a correr desde la suscripción de la orden de compra en 2007 o en su caso desde la recepción de la información fiscal del año 2008 en la que indica que los valores se han depreciado.

Los Valores Santander se comercializaron con la finalidad de financiar la OPA dirigida a adquirir la entidad bancaria ABN Amro por parte del consorcio compuesto por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis en el año 2007, cuyas características dependían de la adquisición o no de dicha entidad. Si no se adquiría ABN Amro: los inversores recuperarían íntegramente su inversión con una remuneración del 7,30% transcurrido un año. Si se adquiría ABN Amro (como sucedió) los Valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander. Dicha conversión podría producirse voluntariamente el 4 de octubre de cada año hasta 2012, fecha de la conversión obligatoria. Durante este período, los inversores percibirían unos intereses del 7,30% el primer año, y el Euribor +2,75% los siguientes años hasta su conversión.

En definitiva, lo determinante es el momento en que el contratante que padeció el error sea consciente del mismo y tome verdadero conocimiento de las consecuencias de su actuar errado. En demandante funda su acción en el desconocimiento que en el momento de la perfección del contrato tenía de las características del producto, Bonos Santander convertibles en acciones.

Por su propio mecanismos de funcionamiento resulta que su conversión en acciones, de resultar efectivamente adquirida la entidad ABM AMRO, era forzosa llegada una determinada fecha si bien los adquirentes de los Bonos podían ejercitar la opción de conversión anticipadamente, en función de las circunstancias de los mercados. De las propias alegaciones de la demanda resulta que no es hasta el año 2012 cuando se efectúa el canje del producto por acciones, en concreto, el día 4 de octubre, hecho incontrovertido situando la parte actora en esta fecha el día de inicio del plazo de caducidad.

BANCO SANTANDER S.A. aporta las comunicaciones efectuadas a la actora de las que pretende extraer la consecuencia de que mucho antes de octubre de 2012 conoció la pérdida de valor del producto.

Efectivamente se aporta por la parte demandada como documento nº 90 comunicación de octubre de 2007 infirmando en los siguientes términos: 'me complace informarle que se ha completado con éxito la Opa sobre el Banco ABN AMRO (...) Estos Valores pasan a ser necesariamente convertibles en acciones Santander. La conversión, si así lo desea, podrá producirse en cada aniversario de la emisión durante los cuatro primeros años, esto es, el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011. Los valores en circulación el 4 de octubre de 2012 serán automáticamente convertidos en acciones Santander. El precio de referencia de las acciones del Banco a efectos de conversión ha quedado establecido en 16,04 euros por acción. Este precio resulta de aplicar un 16% (la prima de conversión contemplada en el Folleto) a la media aritmética de los precios medios ponderados de la acción de Banco Santander en el Mercado Continuo español en los cinco días hábiles bursátiles anteriores al 17 de octubre de 2007, que ha sido 13,83 euros. El número de acciones de Banco Santander que corresponde a cada Valor Santander a efectos de conversión ha quedado fijado en 311,76 acciones por cada Valor'. Se aporta igualmente como documento nº 105 copia de comunicación de septiembre de 2009 en que se informa, entre otros extremos del precio de referencia de conversión voluntaria en acciones que era de 14,63 euros y de que el precio de conversión era superior al de cotización de ese momento, así como de la conversión automática que se produciría el día 4 de octubre de 2012. Consta aportada como documento nº 18 de la demanda la información fiscal correspondiente al año 2007 a 2012 en que consta la valoración patrimonial de cada valor -que se adquirió por 5.000 euros- en 2.906 euros.

Como pone de relieve la AP Madrid Sección 8ª en sentencia de 29 de mayo de 2017 rec. 172/2017 a fin de valorar el momento en que el contratante puede tener conocimiento del error sufrido,'el quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión'.

Con la información remitida por la entidad bancaria y la información fiscal recibida en el año 2008 no puede afirmarse que la parte actora desconociese los elementos que caracterizaban el producto contratado y en concreto el hecho de que no se trataba de una imposición a plazo fijo como se sostiene en la demanda se les presentó el producto.

Habiéndose presentado la demanda el día 7 de octubre de 2015 y situando el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de nulidad en el momento de la recepción de la información fiscal de 2008, habrían transcurrido los cuatro años que para el ejercicio de la acción contempla el artículo 1301 del CC , debiendo apreciarse la caducidad la misma.

TERCERO. Resolución contractual e indemnización perjuicio.

Con carácter subsidiario a las anteriores se ejercita acción de resolución contractual y de indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información del contrato.

Ha de empezar examinándose las excepciones de falta de legitimación pasiva formuladas por SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. respecto de los Valores Santander y las participaciones SOS Cuétara y la de BANCO SANTANDER S.A. y SANTANDER EMISORA 150 SAU respecto a los seguros de inversión y participaciones preferentes.

La aseguradora efectivamente ni suscribió ni participó ni la comercialización delos valores o las participaciones preferentes por lo que es clara su falta de legitimación ( artículo 10 LEC ).

En cuanto a BANCO SANTANDER S.A. respecto a los seguros de inversión en los documentos nº 5 a 7 de la demanda se aportan los contratos de estos productos suscritos por la aseguradora. No obstante en su comercialización intervino la entidad demandada quien le hace recomendación personalizada que integra labor de asesoramiento tal como establece el art. 63.1.g) LMV que la define como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'.

El Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de mayo ( C-604/11 )interpreta que una recomendación es «personalizada» si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales. Añade que no forman parte de este concepto las recomendaciones divulgadas exclusivamente a través de canales de distribución o destinadas al público.

Al interesarse la resolución e indemnización por incumplimiento de deberes de información y habiendo recibido esta de los propios empleados de la entidad bancaria se reputa a BANCO SANTANDER S.A. legitimada para soportar la acción.

Respecto a la falta de valoración de la idoneidad y conveniencia de los productos para los inversores es cierto que no se llevaron a cabo en el presente caso ni el test de conveniencia ni el test de idoneidad, pero su suscripción se hace con carácter previo a la transposición de la normativa MIFID al ordenamiento jurídico español, que se lleva a cabo por la ley 47/2007, de 19 de diciembre y que entró en vigor el día 21, por lo que no era preceptiva la realización de los tests.

Pero, además de lo anterior, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia 13-7-2016, nº, rec. 658/2013 'un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265 , 1.266 y 1.301 CC ; pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria'.

No se acusa a las demandadas de no respetar las obligaciones que les imponían los distintos contratos relativos a los productos de inversión sino a incumplir sus obligaciones previas de información lo que, como precisa nuestro Alto Tribunal, no integra el supuesto de incumplimiento contractual del que se quiere hacer nacer la acción de resolución ( artículo 1.124 CC ) o la indemnización de perjuicios ( artículo 1.101 CC ).

Por todo lo anterior, caducada la acción de nulidad y no concurriendo en los hechos expuestos en la demanda y en los razonamientos que invoca los presupuestos necesarios para que puede apreciarse el incumplimiento de las obligaciones de las demandadas en los respectivos contratos, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO. Costas.

En materia de costas, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio de vencimiento objetivo estableciendo que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.En el presente caso, procede imponer las costas a la parte actora cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Dª Esther frente a BANCO SANTANDER S.A., SANTANDER EMISORA 150 SAU y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

2º. IMPONGO el pago de las costas procesales a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2440-0000-04-1430-15 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiarioJuzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2440-0000-04-1430- 15

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

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