Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 12, Rec 1430/2015 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 273/2017
Núm. Cendoj: 28079420122017100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:562
Núm. Roj: SJPI 562:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MADRID
Calle del Poeta Joan Maragall,66 , Planta 2 - 28020
Tfno: 914932727
Fax: 914932729
42020310
NIG: 28.079.00.2-2015/0223554
Materia: Contratos en general
S
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
BANCO SANTANDER SA y SANTANDER EMISORA 150 SAU
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR
Antecedentes
Fundamentos
Nos hallamos ante un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita frente a la demandada una acción de nulidad contractual y subsidiariamente, indemnización por daños y perjuicios respecto a los siguientes productos:
Seguro Inversión Bolsa-Inflación II por importe de 60.000 euros de fecha 23 de junio de 2006.
Dos contratos de Seguro Inversión Petrobolsapor importe cada uno de ellos de 30.000 euros de fecha 7 y 10 de noviembre de 2006.
Orden de suscripción o compra de participaciones preferentes SOS Cuétara por importe de 50.000 euros suscrita en diciembre de 2006 y
Orden de suscripción de valores Santander por importe de 200.000 euros suscrita en octubre de 2007.
Expone en su demanda que, en base a la relación de confianza que le unía con el personal de la entidad bancaria y siempre en la creencia de que contrataba productos seguros y de carácter temporal, va suscribiendo, por consejo de aquel, los anteriores productos. Alega que la entidad bancaria demandada no le facilitó la debida información sobre sus características y riesgos, ejercitando la acción de nulidad del contrato por error en su consentimiento y dolo de la entidad financiera para su obtención, reclamando subsidiariamente indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales
Las aseguradoras codemandadas oponen falta de legitimación en las pretensiones relativas a las órdenes de compra de preferentes y valores Santander
La entidad bancaria se opone a las pretensiones articuladas de contrario, alegando la falta de legitimación pasiva en los seguros de inversión, caducidad de la acción ejercitada, la experiencia inversora de la actora la liquidez y los beneficios que los productos contratados ofrecía a aquella, la exhaustividad de la documentación empleada por la entidad para informar de sus características y la información suministrada tras la contratación al actora.
Banco de Santander alega en su escrito de contestación la caducidad de las acciones de nulidad, por estar sujetas a un plazo de ejercicio de cuatro años, transcurrido en todos los casos.
El plazo de caducidad de la acción de nulidad se contempla en el artículo 1301 del Código Civil (en adelante, CC) a tenor del cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato'.
Del tenor literal del precepto resulta que el dies a quo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato fundada en la existencia de error en el consentimiento ha de ser el momento de la consumación del contrato. Sin embargo, existe jurisprudencia en esta materia, precisamente a propósito del error en el consentimiento de los contratantes de productos bancarios, tan frecuentes en los últimos años. El Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 sentó el criterio que sigue en resoluciones posteriores como la reciente 718/2016, de 1 de diciembre, en las que se aparta de la interpretación literal del art. 1301 CC para llevar a cabo una interpretación sociológica de la norma, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada y acorde con los principios de Derecho europeo de los contratos (art 4:113). Concluye que '
El
En cuanto al Seguro Inversión Bolsa-Inflación II por importe de 60.000 euros, y a pesar de que tenía garantizado el 100% del capital a fecha de vencimiento la Sra. Esther pide el rescate, por necesidades económicas, tal como puso de manifiesto su defensa en el acto del juicio. El 15 de enero de 2010 se abona en su cuenta el valor de acumulación, 54.748,77 euros (documentos 12 de la demanda y 44.2 de la contestación de BANCO SANTANDER S.A.). Igualmente en esta fecha se conoce la pérdida patrimonial sufrida y ha de fijarse como fecha de inicio del plazo de caducidad también transcurrido.
Respecto a las
En los
Los Valores Santander se comercializaron con la finalidad de financiar la OPA dirigida a adquirir la entidad bancaria ABN Amro por parte del consorcio compuesto por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis en el año 2007, cuyas características dependían de la adquisición o no de dicha entidad. Si no se adquiría ABN Amro: los inversores recuperarían íntegramente su inversión con una remuneración del 7,30% transcurrido un año. Si se adquiría ABN Amro (como sucedió) los Valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander. Dicha conversión podría producirse voluntariamente el 4 de octubre de cada año hasta 2012, fecha de la conversión obligatoria. Durante este período, los inversores percibirían unos intereses del 7,30% el primer año, y el Euribor +2,75% los siguientes años hasta su conversión.
En definitiva, lo determinante es el momento en que el contratante que padeció el error sea consciente del mismo y tome verdadero conocimiento de las consecuencias de su actuar errado. En demandante funda su acción en el desconocimiento que en el momento de la perfección del contrato tenía de las características del producto, Bonos Santander convertibles en acciones.
Por su propio mecanismos de funcionamiento resulta que su conversión en acciones, de resultar efectivamente adquirida la entidad ABM AMRO, era forzosa llegada una determinada fecha si bien los adquirentes de los Bonos podían ejercitar la opción de conversión anticipadamente, en función de las circunstancias de los mercados. De las propias alegaciones de la demanda resulta que no es hasta el año 2012 cuando se efectúa el canje del producto por acciones, en concreto, el día 4 de octubre, hecho incontrovertido situando la parte actora en esta fecha el día de inicio del plazo de caducidad.
BANCO SANTANDER S.A. aporta las comunicaciones efectuadas a la actora de las que pretende extraer la consecuencia de que mucho antes de octubre de 2012 conoció la pérdida de valor del producto.
Efectivamente se aporta por la parte demandada como documento nº 90 comunicación de octubre de 2007 infirmando en los siguientes términos: '
Como pone de relieve la AP Madrid Sección 8ª en sentencia de 29 de mayo de 2017 rec. 172/2017 a fin de valorar el momento en que el contratante puede tener conocimiento del error sufrido,'
Con la información remitida por la entidad bancaria y la información fiscal recibida en el año 2008 no puede afirmarse que la parte actora desconociese los elementos que caracterizaban el producto contratado y en concreto el hecho de que no se trataba de una imposición a plazo fijo como se sostiene en la demanda se les presentó el producto.
Habiéndose presentado la demanda el día 7 de octubre de 2015 y situando el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de nulidad en el momento de la recepción de la información fiscal de 2008, habrían transcurrido los cuatro años que para el ejercicio de la acción contempla el artículo 1301 del CC , debiendo apreciarse la caducidad la misma.
Con carácter subsidiario a las anteriores se ejercita acción de resolución contractual y de indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información del contrato.
Ha de empezar examinándose las excepciones de falta de legitimación pasiva formuladas por SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. respecto de los Valores Santander y las participaciones SOS Cuétara y la de BANCO SANTANDER S.A. y SANTANDER EMISORA 150 SAU respecto a los seguros de inversión y participaciones preferentes.
La aseguradora efectivamente ni suscribió ni participó ni la comercialización delos valores o las participaciones preferentes por lo que es clara su falta de legitimación ( artículo 10 LEC ).
En cuanto a BANCO SANTANDER S.A. respecto a los seguros de inversión en los documentos nº 5 a 7 de la demanda se aportan los contratos de estos productos suscritos por la aseguradora. No obstante en su comercialización intervino la entidad demandada quien le hace recomendación personalizada que integra labor de asesoramiento tal como establece el art. 63.1.g) LMV que la define como '
El Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de mayo ( C-604/11 )interpreta que una recomendación es «personalizada» si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales. Añade que no forman parte de este concepto las recomendaciones divulgadas exclusivamente a través de canales de distribución o destinadas al público.
Al interesarse la resolución e indemnización por incumplimiento de deberes de información y habiendo recibido esta de los propios empleados de la entidad bancaria se reputa a BANCO SANTANDER S.A. legitimada para soportar la acción.
Respecto a la falta de valoración de la idoneidad y conveniencia de los productos para los inversores es cierto que no se llevaron a cabo en el presente caso ni el test de conveniencia ni el test de idoneidad, pero su suscripción se hace con carácter previo a la transposición de la normativa MIFID al ordenamiento jurídico español, que se lleva a cabo por la ley 47/2007, de 19 de diciembre y que entró en vigor el día 21, por lo que no era preceptiva la realización de los tests.
Pero, además de lo anterior, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia 13-7-2016, nº, rec. 658/2013 '
No se acusa a las demandadas de no respetar las obligaciones que les imponían los distintos contratos relativos a los productos de inversión sino a incumplir sus obligaciones previas de información lo que, como precisa nuestro Alto Tribunal, no integra el supuesto de incumplimiento contractual del que se quiere hacer nacer la acción de resolución ( artículo 1.124 CC ) o la indemnización de perjuicios ( artículo 1.101 CC ).
Por todo lo anterior, caducada la acción de nulidad y no concurriendo en los hechos expuestos en la demanda y en los razonamientos que invoca los presupuestos necesarios para que puede apreciarse el incumplimiento de las obligaciones de las demandadas en los respectivos contratos, procede la desestimación de la demanda.
En materia de costas, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio de vencimiento objetivo estableciendo que '
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Dª Esther frente a BANCO SANTANDER S.A., SANTANDER EMISORA 150 SAU y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.
2º. IMPONGO el pago de las costas procesales a la parte actora.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2440-0000-04-1430-15 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez

