Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 570/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100421
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2543
Núm. Roj: SAP A 2543/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 570 (M-230) 17.
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL N.º 207/15.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 273/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a siete de junio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por SOGESTÍN, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO MUÑOZ-ZAFRILLA
PALOMARES; siendo la parte apelada DISA PENÍNSULA, actuando con su Procuradora D.ª CRISTINA
PENADÉS PINILLA, con la dirección letrada de D. EDUARDO PÉREZ DE VILLEGAS TRILLO-FIGUEROA;
así como la administración concursal de SOGESTÍN, SL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 30 de mayo de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente el incidente promovido por doña Irene Ortega Ruiz, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil concursada SOGESTÍN, S.L. contra DISA PENÍNSULA, S.L.U. con condena en costas a la actora y expresa declaración de mala fe y temeridad'.
También se dictó auto, de fecha 7 de julio de 2017, cuya Parte Dispositiva se establece:
SEGUNDO.- Contra dichas resoluciones se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 6 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por ser preciso, tal y como ha quedado delimitado el ámbito de la apelación, hemos de comenzar reseñando una serie de actuaciones procesales que, anticipamos ya, son de todo punto irregulares.
En la sentencia n.º 110/2017, de 30 de mayo, objeto de apelación, se insertó un sorprendente fundamento de derecho segundo que, para una mejor comprensión, es necesario reproducir en su literalidad: ' Segundo. Sobre la falta de competencia de este Juzgado para conocer de las reclamaciones de cantidad.
Se tramitó un incidente iniciado de oficio sobre la competencia de este juzgado para la demanda, si bien el pronunciamiento únicamente se extendía a la acción de resolución. De oficio ahora se aprecia que si bien la acción principal es competencia de este Juzgado, no parece que sea así la acumulada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la LC y al haberse acumulado a la acción de resolución una de reclamación de cantidad, y al ser la concursada demandante, entiendo que este juzgado pudiera no ser competente conocer (sic) de esta segunda acción, y procede dar traslado para alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal'.
La sentencia, por tanto, únicamente abordó la denominada acción de resolución, que desestimó.
Acto seguido se siguió el trámite mencionado en el fundamento de derecho segundo (del que nada se acordó en el Fallo de la sentencia), concluyendo con el auto n.º 168 /17, de 7 de julio, que declaró la incompetencia del Juzgado para conocer de las acciones de reclamación de cantidad contenidas en el punto IV y V del suplico de la demanda, por corresponder la competencia a los Juzgados de Primera Instancia. Se acordó, por tanto, el archivo del procedimiento, siendo dicho auto susceptible de recurso de apelación.
Ambas resoluciones han sido recurridas en apelación, con sendos recursos, contundentes y correctos en grado sumo, que imputan infracción de normas y garantías procesales, desde distintas perspectivas, que se pueden resumir en el hecho de que en la sentencia se acuerda iniciar un segundo incidente (pues, como se dirá, hubo otro anterior) acerca de la competencia objetiva del Juzgado, lo que ha supuesto que dicha sentencia haya sido dictada antes que el auto que ha declarado la falta de competencia y, por tanto, antes de que dicho auto haya adquirido firmeza. Este proceder procesal ha supuesto, por tanto, que una de las pretensiones deducidas en la demanda no haya sido abordada en la sentencia, sin resolución alguna en ese estadio procesal que lo amparara.
SEGUNDO.- Ciertamente, desde una perspectiva procesal y desde una perspectiva constitucional (congruencia de la sentencia, lo que se relaciona con el instituto de la indefensión y conecta, como razona la apelante, con el art. 24 .1 de la Constitución española), la actuación procesal seguida en la instancia es inasumible.
El art. 48 LEC (' Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva') permite, en su número primero, que pueda apreciarse de oficio '.... tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto'.
Por tanto, no existe óbice alguno para que, con carácter previo al dictado de la sentencia, el juez pueda apreciar, de oficio, su falta de competencia objetiva.
Lo que no se entiende es que la apreciación se produzca en la misma sentencia y en ella se acuerde seguir el trámite legalmente establecido para tales casos; es decir, que el auto que declara la incompetencia para conocer de alguna de las pretensiones sea de fecha posterior a la sentencia dictada sobre el fondo del asunto. Téngase en cuenta que, al ser dicho auto susceptible de recurso de apelación, se podría estar afectando al propio contenido de la sentencia, que habría dejado de enjuiciar una parte del objeto del proceso, caso de que el Tribunal de apelación considerara que el Juzgado sí que posee competencia para conocer de la pretensiones en cuestión.
Lo procedente hubiera sido seguir dicho trámite (vista a las partes y al Fiscal, dictado de auto y resolución, en su caso, del recurso de apelación) y esperar a la firmeza de la resolución para dictar la correspondiente sentencia.
Más llamativo resulta lo anterior si se tiene en cuenta que la primera actuación procesal tras la presentación de la demanda fue el dictado de una providencia (por el mismo magistrado firmante de la sentencia, de fecha 24 de marzo de 2015), en la que se decía que '... dada la posible falta de competencia objetiva de este órgano judicial conforme al artículo 8 de la Ley Concursal para el conocimiento del asunto, desde traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días para alegaciones'; lo que dio lugar al trámite legalmente establecido, que concluyó con el auto de 25 de junio de 2015, cuya Parte Dispositiva fue contundente al '... declarar la competencia objetiva de este Juzgado para conocer el presente'. Auto que adquirió firmeza, al no ser recurrido por ninguna de las partes. Hemos de entender, pues, que, en ese análisis de la competencia objetiva que se realizó al principio del procedimiento, y que concluyó con la afirmación de que dicha competencia existía (sin matiz o distinción alguna), ya se examinó la totalidad del objeto del proceso, delimitado por las pretensiones deducidas en la demanda. No parece que, siendo dicha resolución firme, pueda ser dejada sin efecto posteriormente por otra, contradictoria con la primera.
En definitiva, por los motivos antedichos, debemos estimar los motivos impugnatorios planteados acerca de la infracción de normas y garantías procesales, lo que obliga a resolver, en primer término, la cuestión planteada en ambos recursos acerca de la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil.
TERCERO.- Dicho sea muy en síntesis, en la demanda, y con apoyo sustantivo en el artículo 1124 del Código Civil, se pretendió la resolución de ciertos contratos de superficie, por incumplimiento de DISA PENÍNSULA, SL, que habría dejado de pagar las rentas anuales de los años 2013 a 2015, con la petición de condena de dicha sociedad a entregar la posesión de los inmuebles sobre los que se había constituido dicho derecho, así como al pago de las rentas antedichas.
El auto recurrido ha considerado que, de conformidad con los arts. 8 y 62 LC, el juez del concurso tiene competencia objetiva para conocer de las acciones de reclamación, pero no de las de reclamación de cantidad, que dice acumuladas a las primeras.
No podemos compartir este razonamiento.
De una parte, porque, en puridad, la pretensión de condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento, ex art. 1124 del Código Civil, no es una acción independiente, que se acumule a ésta, sino una pretensión derivada de dicho incumplimiento, que puede exigirse conjuntamente con el mismo (' El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'). El incumplimiento de un contrato habilita para solicitar su resolución, pero también para reclamar el resarcimiento del daño, que vendría dado, en el caso que nos ocupa, por las rentas o cánones impagados (es un caso de daño emergente).
De otra parte, porque el art. 62.2 LC atribuye al juez del concurso la competencia para conocer de la acción resolutoria ('2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal'), en el caso de contratos con obligaciones recíprocas a que se refiere el art. 61.2, refiriéndose expresamente el apartado 4 tanto a las obligaciones pendientes de vencimiento (que quedarían extinguidas) como a las vencidas (que podrían ser las rentas impagadas que ahora nos ocupan, como caso de daño emergente), que se incluirán en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa.
En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.
Por último, no se puede mantener que haya de ser el juez del concurso el que entienda de la resolución del contrato y el juez de primera instancia el que haga lo propio con las acciones resarcitorias derivadas de dicha resolución, con los efectos siempre nocivos que supone el riesgo de resoluciones contradictorias o incompatibles entre sí, en cuanto a su ejecución.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, estimaremos los recursos interpuestos, declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, así como la nulidad de la sentencia, a fin de que sea dictada otra que resuelva sobre todas ellas.
CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de SOGESTÍN, SL contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 y el posterior auto, de fecha 7 de julio de 2017, dictados por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, en los autos de incidente concursal n.º 207/15, debemos declarar y declaramos la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, y declaramos asimismo la nulidad de la referida sentencia, a fin de que sea dictada otra que resuelva sobre todas ess pretensiones, sin expresa imposición de las costas ocasionadas por dichos recursos.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

