Sentencia CIVIL Nº 273/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 68/2018 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100304

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1887

Núm. Roj: SAP IB 1887/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00273/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 68/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE-ACCIDENTAL
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 273/2018
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 383/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº
68/2018, en los que aparece como parte actora-apelante, a D. Teodosio y Dª Florencia , representada por
la Procuradora Dª. Mª Eulalia Arbona Niell, asistida de la Letrada Dª. Mª Del Carmen Colom Esteva, y como
demandada-apelada-impugnante a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 ,
representada por la Procuradora Dª. Catalina Campins Crespí, asistida del Letrado D. Enrique Martí Ferrer.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 29 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Arbona Niell, en nombre y representación de D. Teodosio Y Dª Florencia , DEBO DECLARAR Y DECLARO que los actores D. Teodosio Y Dª Florencia , son acreedores de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE PALMA', en la suma de TRES MIL CIENTO CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.105,69 euros) , por los daños morales y materiales ocasionados a consecuencia de la falta de mantenimiento de una parte de los elementos comunes del edificio, CONDENANDO a la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE PALMA', a estar y pasar por tales declaraciones así como al pago de la suma de TRES MIL CIENTO CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.105,69 euros) , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (24 de mayo de 2016) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual y hasta su completo pago, se devengará, a favor de los acreedores, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones deducidas de contrario contra ella, todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en este procedimiento '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 19/03/18, inadmitiendo la prueba solicitada por la parte demandada-apelada-impugnante sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuanto por el turnos establecido les correspondiere.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelda en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la procuradora D a María Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de D. Teodosio y D a Florencia , contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 , de Palma, en solicitud de que se dictase sentencia en la que: Se declare nulo el acuerdo adoptado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚMERO NUM000 , DE PALMA , en Junta Extraordinaria de fecha 4 de agosto de 2.015 por el que se aprueba el presupuesto inicial emitido en fecha 3/08/2015 por la empresa 'Projectes i Acabats Sastre, S.L.', por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal al no incluir la totalidad de partidas necesarias para la completa reparación de los daños causados a la vivienda de mis representados por el deficiente estado de una parte de los elementos comunes del edificio, y realizar modificaciones en el uso que mis representados tienen atribuido respecto a la terraza superior de su vivienda del piso NUM001 - NUM002 del edificio sito en CALLE000 número NUM000 , de Palma, y se condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚMERO NUM000 , DE PALMA, a incluir en dicho presupuesto el coste de la retirada y desescombro de los falsos techos de la vivienda de mis representados, así como el coste del embaldosado y demás trabajos necesarios para la reposición de la terraza superior de su vivienda al estado anterior al inicio de las obras encargadas por la Comunidad de Propietarios a la entidad 'Projectes i Acabats Sastre, S.L.' para ser asumido por la Comunidad de Propietarios demandada.

- Se declare que mis principales D. Teodosio y Dña. Florencia , son acreedores de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚMERO NUM000 , DE PALMA, por la suma de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS, (11.591,81 €), por la totalidad de daños morales, materiales y demás perjuicios ocasionados a consecuencia de la falta de mantenimiento de una parte de los elementos comunes del edificio, y por su parte, mi representada Dña.

Florencia , es acreedora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN CALLE000 NÚMERO NUM000 , DE PALMA, por la suma de DOS MIL EUROS, (2.000,00 €), por el especial daño psicológico causado a esta última y condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚMERO NUM000 , a estar y pasar por tales declaraciones así como al pago de dichas cantidades a mis representados en las proporciones indicadas, más lo que representen los intereses por mora desde la interpelación judicial, hasta el efectivo y definitivo pago.

- Se le impongan las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

SECUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la comunidad de Propietarios a abonar a los actores la cantidad de 3.105,69 €, por los daños morales y materiales ocasionados a consecuencia de la falta de mantenimiento de una parte de los elementos comunes del edificio absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



TERCERO.- Los actores se alzaron contra la referida sentencia y solicitaron la revocación parcial de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase íntegramente la demanda.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios demandada, al oponerse al referido recurso de apelación, impugnó a su vez la sentencia de instancia, interesando la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda; y/o subsidiariamente se minorase la indemnización conforme a las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación.



CUARTO.- En la sentencia de instancia y por lo que se refiere a la pretensión ejercitada en la demanda de impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 4 de agosto de 2015, se aprecia la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada.

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se combate dicho extremo de la sentencia, alegando que los acuerdos adoptados en dicha junta son contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada, así como de sus consecuencias para los actores.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.3 de la LPH, el plazo de impugnación de dicho acuerdo es de 1 año, desde que se adoptó.

En el supuesto de autos, se sigue alegando en el recurso, no solo se ha realizado un cambio de destino de un elemento común sin la preceptiva unanimidad, sino que, además, éste se acordó de manera unilateral por parte del presidente y vicepresidente de la Comunidad, por lo que el acuerdo adoptado es contrario a la propia Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos de la Comunidad, que asignan el uso exclusivo de la cubierta del edificio a favor de la vivienda de los actores, describiéndola como terraza con las consecuencias de uso y disfrute que ello supone.

En consecuencia, debe condenarse a la Comunidad demandada a abonar a los actores el coste del embaldosado de la terraza superior por importe de 4.791,82 € así como el coste de eliminación de los falsos techos de su vivienda por importe de 607,53 € al ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos de la Comunidad su no inclusión en el presupuesto para el refuerzo de la estructura a impermeabilización de la cubierta del edificio.

Subsidiariamente, se continúa alegando en el recurso, de considerarse que dicho acuerdo no fue definitivamente adoptado por la Junta de Propietarios, pues después de la reunión de 4 de agosto de 2015, en que quedaron pendientes los dos escritos en cuestión, la Junta no volvió a reunirse ni los hoy apelantes recibieron notificación alguna de la comunidad sobre la resolución de los dos escritos pendientes, nos encontraríamos ante el hecho de que el plazo de impugnación ni siguiera se habría iniciado.



QUINTO.- Conforme hemos indicado al inicio del Fundamento de Derecho anterior de la presente resolución, el Juez 'a quo' en la sentencia de instancia apreció la excepción de caducidad.

Para ello, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia razona lo siguiente: Los actores, en el hecho octavo de su escrito de demanda, y en relación a la aprobación del presupuesto por el acuerdo adoptado y objeto de impugnación, dicen que es contrario a la LPH por dos motivos, ya que, por un lado, priva a los actores del uso que anteriormente hacían de dicha terraza, del que no pueden verse despojados sin su consentimiento pues les corresponde según el propio título constitutivo del edificio, y, por otra parte, les obliga a hacerse cargo de una parte de los daños causados en su vivienda derivados de la falta de mantenimiento de un elemento común, y a su vez necesarios para la reparación de las deficiencias que presentaba la cubierta del edificio de las que es responsable la comunidad demandada, y, en los fundamentos de derecho materiales, en el apartado VI, cita el artículo 18.1, apartados a) y c), de la Ley de Propiedad Horizontal, y se indica que se combate el acuerdo reseñado en el cuerpo de la demanda por su carácter ilegal, o en todo caso, abusivo para con los intereses de mis mandantes.

Pues bien, entiende el juzgador que asiste razón a la parte demandada en cuanto a que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en fecha 4 de agosto de 2015, y que es objeto de impugnación a través del presente procedimiento de declaración, no es contrario a la Ley, ni a la de Propiedad Horizontal ni a ninguna otra, pudiendo ser incardinable, en su caso, en el artículo 18.1 c) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, esto es, 'Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho' , causa de impugnación que fue introducida por la reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de abril, y que entronca con el contenido del artículo 7.2 del Código Civil, y con la concepción de los límites aplicables a los acuerdos de la mayoría como elementos ordenadores de la vida comunitaria, dado que el acuerdo objeto de impugnación se limita a la aprobación de un presupuesto para la realización de las obras para el refuerzo estructural de los NUM003 y NUM002 , y cubierta, y frente al que los hoy demandantes muestran su discrepancia por no contemplar una serie de partidas que ellos consideran deben incluirse en dicho presupuesto (retirada y desescombro de falsos techos de la vivienda y coste del embaldosado y trabajos necesarios para la reposición de la terraza superior de su vivienda al estado anterior al inicio de las obras), lo que, en modo alguno, puede considerarse que vulnere la Ley de Propiedad Horizontal u otra Ley, y, por tanto, sería un acuerdo anulable por causar grave perjuicio para un propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, concepto jurídico indeterminado, en el que pueden comprenderse, en principio, los acuerdos de contenido económico, o bien, por haberse adoptado con abuso de derecho, cuyos requisitos son: 1) el uso de un derecho objetivo y estrictamente legal; 2) El daño a un interés no protegido por una prerrogativa jurídica, y 3) la inmoralidad o antisocialidad de un daño, manifestada bien en forma subjetiva (intención de perjudicar o propósito dañoso que carezca de una compensación equivalente) o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho), todo lo cual, reconducido al tema de la caducidad supone que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la acción para impugnar el acuerdo objeto del presente procedimiento tenía un plazo de caducidad de tres meses desde su adopción, que lo fue en fecha 4 de agosto de 2015, en Junta Extraordinaria a la que asistieron los demandantes, por lo cual, habiendo sido interpuesta la presente demanda en fecha 24 de mayo de 2016, esto es, transcurridos más de nueve meses, ha de tenerse por caducada la acción ejercitada, al no haberse ejercitado la misma dentro del plazo legalmente establecido, y, en consecuencia, ser desestimada la pretensión impugnatoria, y, por ello, tampoco cabe la reclamación de los gastos por importe de 607,53 euros, por retirada y desescombro del falso techo, y de 4.791,82 euros, por el sobrecoste asumido por los actores por el embaldosado y demás trabajos realizados en la terraza superior de la vivienda, al haber quedado aprobado en Junta de Propietarios celebrada en fecha 4 de agosto de 2015, el presupuesto para la realización de las obras para el refuerzo estructural de los NUM003 y NUM002 , y cubierta, el cual no contemplaba dichas partidas, acuerdo que no ha sido debidamente impugnado en tiempo y forma, habiendo caducado la acción para ello, tratándose de una acuerdo válido y vinculante para todos los copropietarios.



SEXTO.- Por lo que se refiere a la primera de las pretensiones ejercitadas en la demanda, teniendo en cuenta los expuesto en los hechos de la misma y lo interesado en su suplico, resulta que, los actores impugnen el acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de propietarios de fecha 4 de agosto de 2015, por el que se aprobó el presupuesto emitido por la entidad 'Projectos I Acabats Sastre, SL' de fecha 3/08/2015, con las partidas en los términos en los que fue aprobado, al entender que en dicho presupuesto no se incluyen la totalidad de partidas necesarias para la completa reparación de los daños causados en la vivienda de su propiedad por el deficiente estado de una parte de los elementos comunes del edificio, y realizar modificaciones en el uso que los actores tienen atribuido respecto a la terraza superior de su vivienda del piso NUM001 NUM002 .

El Juez 'a quo' en la sentencia de instancia resolvió la cuestión litigiosa en los términos en que quedó planteada la misma en la primera instancia, conforme lo dispuesto en el art. 218 de la LEC en relación con lo previsto en el art. 412.1 de la misma Ley Procesal Civil.

Por consiguiente, en resolver si el acuerdo impugnado era nulo por los motivos expuestos por la parte actora en la demanda.

Y para ello, debió examinar en primer lugar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda en la excepción primera propia de dicha contestación, en el que se sostenía que procedía la aplicación del plazo de caducidad de 3 meses.

Y, por consiguiente, examinar primero el contenido del acuerdo impugnado por la parte actora y si éste infringía algún precepto de la ley de Propiedad Horizontal o de otra Ley.

No son admisibles, por lo tanto, en esta alzada las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación en el que se insinúa o pretende que no existió acuerdo o que éste no fue definitivamente adoptado por la Junta de Propietarios.

Expuesto lo anterior, consideramos al igual que el Juez 'a quo' que existe razón a la parte demandada en cuanto a que el acuerdo adoptado e impugnado por la parte actora no es contrario a la Ley, ni a la de Propiedad Horizontal ni a ninguna otra, pudiendo ser incardinable, en su caso, en el art. 18. 1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal (acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho).

Y ello habida cuenta que no es admisible la alegación que formula la parte apelante en su recurso en la que pretende que la falta de inclusión en el presupuesto, aprobado en la repetida junta impugnada, de las partidas que la parte actora considera que sí debían incluirse, suponga que en la misma se aprobó un cambio de destino de un elemento común.

Por todo ello y dando, además, por reproducidos aquí los acertados razonamientos que sobre la cuestión que ahora nos ocupa se contienen en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia, es por lo que debemos desestimar el motivo del recurso de apelación ahora examinado.

SEPTIMO.- Habida cuenta el motivo principal de impugnación de la sentencia formulado por la parte demandada, en el que se pretende la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación total de la demanda, procede que examinemos, a continuación, tal impugnación.

OCTAVO. - Dicha parte demandada sostiene en su primer motivo de impugnación que en la sentencia de instancia se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 3. a) y b) de la LPH, en relación con el art. 396 del CC y los Estatutos de la Comunicad de Propietarios. Y ello habida cuenta que en la terraza denominada 'privativa de los áticos ' (sobreático), únicamente tiene la consideración de elemento comunitario el forjado. No se incluye el terrado, a diferencia de las terrazas que sirven de cubierta de la finca sobre la planta, que sí son elementos comunes tanto el forjado como el terrado.

Por lo que el cuidado y mantenimiento de aquellas corría a cargo de los actores. Y si se filtró agua hasta el forjado lo fue por falta de mantenimiento del embaldosado de la terraza del sobreático.

NOVENO.- El Juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia en relación con la cuestión objeto de impugnación que ahora nos ocupa hace referencia a la doctrina establecida por el Tribunal supremo en relación a las terrazas de los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, en la que se indica que pese a que las terrazas tengan el carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso son elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal . Concluyendo que tales razonamientos suponen que, si queda acreditado que los daños provienen del mal estado de u elemento común, como en el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ocasionados, son una obligación de la Comunidad de propietarios.

En concordancia con dicha doctrina del Tribunal Supremo el Juez 'a quo' hace referencia también a una sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por la Sección 3 a de esta Audiencia provincial, en la que se indica que lo determinante a la hora de resolver quién debe asumir el coste de las reparaciones no viene estrictamente determinado por la titularidad, privativa o común, de la terraza, sino por la naturaleza de los gastos a satisfacer, que está en relación con el carácter de la reparación a efectuar.

También menciona en dicho Fundamento de Derecho que debe tenerse en cuenta el propio contenido del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 4 de agosto de 2015, donde se habla en todo momento de obras en los NUM003 y NUM002 y zonas comunes, y cuando se pasa a explicar las obras que se realizarán en las zonas comunes, se habla de la impermeabilización de la cubierta y de la zona del sobre ático, habiendo asumido la comunidad el coste de la ejecución de las obras de impermeabilización en las terrazas del sobre-ático.

Y en el Fundamento de Derecho Cuarto en la sentencia de instancia el Juez 'a quo' se refiere a la determinación del origen o causa de las filtraciones.

Y para ello, analiza los distintos medios de prueba practicadas en el procedimiento. Y concluye que la conjunta valoración de los diversos informes, testimonios y resto de pruebas practicadas acreditan que el origen de las humedades se encuentran en un defectuoso estado en general de la impermeabilización y que en el informe remitido por el Departamento de Disciplina y Seguridad de Edificios del Ayuntamiento de Palma se indicaba que no se había realizado ninguna impermeabilización general de la terraza transitable desde su construcción, de manera que la causa última sería una deficiente impermeabilización, de cubierta, por inexistencia, o bien que la impermeabilización existente no cumplía ya su función por su antigüedad y expiración de su vida útil.

Por ello y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo corresponde su reparación de la Comunidad de propietarios, al haberse causado los daños por el mal estado de elemento común, el forjado del edificio, por la defectuosa impermeabilización (por mal estado o inexistencia de la tela asfáltica) que se encuentra situado bajo el suelo de la terraza.

Por otra parte, no ha quedado acreditado que los daños hayan sido causados por dolo o culpa de los actores.

En base a todo ello debe desestimarse el motivo de impugnación de la sentencia que ahora nos ocupa, por cuanto en misma no se ha infringido precepto alguno de la LPH ni del CC ni tampoco los estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada.

DECIMO.- En la siguiente alegación la parte impugnante alega la infracción del principio de los actos propios.

UNDECIMO.- Dicho motivo del recurso de apelación tampoco puede prosperar.

Y ello habida cuenta que el Juez 'a quo' para resolver sobre los motivos de oposición opuestos por la parte demandada en relación con la cuestión que hemos examinado en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente sentencia, así como para desestimar los mismos, no lo hace, principalmente, sobre la doctrina de los actos propios que afectan a la Comunidad de Propietarios demandada, por lo que nunca puede haberse infringido dicho precepto en la sentencia de instancia.

Es cierto, como hemos visto antes, que el Juez 'a quo' hace referencia al propio contenido del Acta de la Junta de pero no resuelve la cuestión en base dicho contenido y, por lo tanto, no la resuelve en base a la doctrina de los actos propios. Por lo que la misma no puede haber sido infringida.

DUODECIMO.- En el siguiente motivo de impugnación la parte demandada alega que en la sentencia de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba en relación a la causa y origen de la filtraciones así como al deterioro de las vigas de soporte del forjado del techo de la vivienda (sobreático) de los actores, con vulneración del art. 1909 del CC y artículo 17 de la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

DECIMO-

TERCERO.- Dicho motivo del recurso de apelación tampoco puede prosperar. Y ello habida cuenta las razones siguientes: En primer lugar por cuanto consideramos, en contra de lo que pretende la parte impugnante, que el Juez quo' ha llevado a cabo una total correcta valoración de la prueba practicada en el procedimiento para llegar a la conclusión recogida en la sentencia de instancia.

En segundo lugar por cuanto de los daños y perjuicios causados a un copropietario por el mal estado de un elemento común debe responder la Comunidad de Propietarios, conforme se recoge la sentencia de instancia.

En tercer lugar por cuanto no ha quedado acreditado que la causa de los daños sea debida a actuación u omisión alguna de los actores; no ha quedado acreditado en manera alguna, antes al contrario conforme resulta de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente alegación, que los daños hayan sido causados, según pretende la Comunidad de Propietarios en su recurso: Que si se filtró agua hasta el forjado lo fue por falta de mantenimiento del embaldosado de la terraza del sobreático.

DECIMO-

CUARTO.- - En la última alegación formulada por la Comunidad de Propietarios se alega que en la sentencia de instancia se ha incurrido en vulneración de lo establecido en el art. 218 de la LC, al no pronunciarse la sentencia sobre la alegación formulada en la contestación a la demanda: concurrencia de culpas.

DECIMO-

QUINTO.- Atendiendo al conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, esta Sala considera que debe concluirse que en la sentencia de instancia no se incurre en incongruencia alguna . Pues lo cierto es que del conjunto de lo razonado en la misma debe concluirse que el Juez 'a quo' sí tiene en cuenta todas las alegaciones o excepciones formuladas en la contestación a la demanda, y, aunque no lo diga de manera expresa en la sentencia, de su contenido resulta que considera que los daños ocasionados deben imputarse la Comunidad de propietarios, sin que exista responsabilidad alguna para los actores.

Conclusión con la que coincide esta Sala teniendo en cuenta todo lo razonado en los Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución, que entendemos no quedan desvirtuados por las alegaciones parciales e interesadas formuladas en el motivo de impugnación que ahora nos ocupa.

DECIMO-

SEXTO.- Examinados los motivos de impugnación de la sentencia formulados por la Comunidad de Propietarios demandada y desestimados los mismos , resta por resolver el motivo de apelación formulado por la parte actora destinado a combatir la estimación parcial de la acción de reclamación de daños y perjuicios que se verifica en la sentencia de instancia. Alegando, para ello, una errónea valoración de la prueba, ya que la totalidad de partidas que se reclaman a la Comunidad -según se sostiene en el recurso- son consecuencia directa de la falta de mantenimiento de sus elementos comunes en que ha incurrido la Comunidad.

DECIMO-SEPTIMO.- En cuanto a la petición de condena a la Comunidad de Propietarios al abono a los actores de la cantidad del coste del embaldosado de la terraza superior, por importe de 4.791,82 €, así como el coste de eliminación de los falsos techos de su vivienda, por importe de 607,53 €, esta Sala considera, al igual que el Juez 'a quo' que tal petición no puede prosperar. Y ello habida cuenta que, conforme se indica correctamente en la sentencia de instancia, el acuerdo de la Junta de propietarios de fecha 4 de agosto de 2015 es un acuerdo válido y vinculante para todos los copropietarios, al no haber sido debidamente impugnado en tiempo y forma, y, por lo tanto, haber caducado la primera de las acciones ejercitadas en la demanda.

DECIMO-OCTAVO.- En cuanto a la cantidad de 70 € referidos a los daños causados a una barra de cortina y una mesita de noche, esta Sala considera que procede estimar en este extremo el recurso de apelación, al haber quedado acreditado tanto que los daños tienen su origen en el siniestro de autos como su valoración, teniendo en cuenta, conforme alega la parte apelante en su recurso, el contenido del informe aportado con la demanda bajo el n o 27 de los documentos.

DECIMO-NOVENO.- También combate la parte apelante el que en la sentencia de instancia no se estime la reclamación de 2000 € solicitada por la ocupación de la vivienda sita en la CALLE001 durante los 8 meses en que los actores se vieron privados del uso de la vivienda, alegando la parte apelante que no puede estar conforme con los argumentos de la sentencia de instancia para tal desestimación.

Y ello habida cuenta que la finca de su vivienda no dispone de contadores individuales de agua, por lo que tuvieron que seguir pagando una cuota mensual a la comunidad, que incluye el agua que no consumieron y los gastos de ascensor, limpieza de zonas comunes que tampoco disfrutaron. En cuanto a los gastos de telefonía e internet tuvieron que seguir pagando el mismo importe mensual al disponer de tarifa plana. Y por lo que respecta a las facturas de electricidad, contienen costes fijos significativos, y el ahorro que se produjo por la ausencia de las actoras de buen seguro se compensó con los consumos de maquinaria eléctrica utilizada a diario por los obreros.

VIGESIMO.- Esta Sala considera que dicha alegación no puede prosperar. Y ello habida cuenta las razones o motivos siguientes: 1)Por cuanto tanto la existencia de los daños y perjuicios como su cuantía tienen que ser debidamente acreditados por la parte que los reclama.

2)Por cuanto la parte apelante para combatir lo razonado en la sentencia de instancia sobre la cuestión que ahora nos ocupa, introduce en esta alzada cuestiones nuevas que no fueron alegadas en el momento oportuno de la primera instancia y que, además, quedan huérfanas de prueba.

VIGESIMO-
PRIMERO. - En cuanto a la reclamación de la cantidad de 216,77 €, por los gastos de desplazamiento, entendemos correcto lo resuelto por el Juez 'a quo' al desestimar tal petición. Y ello teniendo en cuenta, conforme se indica en dicha sentencia, la falta de acreditación de dichos gastos y lo que hemos indicado antes sobre la necesidad de que la parte reclamante acredite debidamente tanto los daños y perjuicios que reclama como su cuantía.

VIGESIMO-

SEGUNDO.- En cuanto a la reclamación de 600 € por rentas abonadas de mayo a diciembre de 2015 para el mantenimiento de la plaza de aparcamiento sita en la CALLE002 , consideramos correctos los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para desestimar dicha reclamación; sin que los mismos queden desvirtuados por las alegaciones formuladas en el recurso.

VIGESIMO-

TERCERO. - Y también consideramos correctos los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de indemnización en cuantía de 200 €, por honorarios de letrado por asistencia a la Junta de Propietarios de fecha 4 de agosto de 2015. Por lo que también debe desestimarse en este extremo el recurso de apelación.

VIGESIMO-

CUARTO.- Combate, por último, la parte apelante que no se acceda, en la sentencia de instancia, a la condena de 2000 € por el perjuicio psicológico ocasionado a la actora Da Florencia ; con independencia de los daños morales.

VIGESIMO-

QUINTO.- Esta Sala considera que dicha alegación o motivo del recurso de apelación debe ser desestimado. Y ello habida cuenta que coincidimos con el Juez 'a quo' que no procede dicha indemnización con independencia del daño moral, pues la prueba practicada en modo alguno acredita que el perjuicio psicológico reclamado tenga relación directa con el siniestro de autos, y que, en cualquier caso, no deba ser englobado en el daño moral.

VIGESIMO-

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el 398.2 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación.

Y conforme lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394. 1, ambos de la LEC, procede imponer a la parte impugnante las derivadas de su impugnación.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da María Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de D. Teodosio y Da Florencia , y debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la Procuradora Catalina Campins Crespí en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n o 15 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en el único extremo que se indicará a continuación; CONFIRMÁNDOLA en todos los demás: 2) Que la cantidad que debe satisfacer la comunidad demandada a los actores es la de 3.175,69 €.

3)No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y procede imponer a la parte impugnante las costas de esta alzada derivadas de su impugnación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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