Sentencia CIVIL Nº 273/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 147/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100262

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1197

Núm. Roj: SAP B 1197/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168073999
Recurso de apelación 147/2017 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 245/2016
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a: yolanda morera sanz
Parte recurrida: Mario
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: caterina sanchez cerezo
SENTENCIA Nº 273/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Doña Mª Pilar Martín Coscolla
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 28 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 10 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 245/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de la Sra Consuelo contra Sentencia - 21/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sra Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación del Sr. Mario .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Caries Ferreres Vidal en nombre y representación de Consuelo frente Mario , representado en autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lorena Moreno Rueda, y en consecuencia DEBO ACORDAR y ACUERDO la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes en Sant Feliu de Llobregat el día 12 de abril de 1996 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1-Se atribuye a la Sra. Consuelo , en los términos convenidos por las partes, el uso de la vivienda que fue conyugal sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Sant Feliu de Llobregat hasta la venta de la misma y en todo caso por un plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de la presente resolución. La esposa asume el compromiso de facilitar todas las gestiones que sean precisas para la venta del referido inmueble.

2- En cuanto a los gastos derivados de la vivienda que fuera conyugal se rigen de conformidad con lo prevenido en la legislación catalana de aplicación y por tanto los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda que fuera conyugal, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual serán satisfechos por la Sra. Consuelo en tanto beneficiaria del derecho de uso sobre la vivienda familiar y mientras ostente el mismo.

En cuanto al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar no cabe pronunciamiento alguno al respecto, debiendo regirse las partes de acuerdo con lo establecido en el título constitutivo de la obligación Los gastos extraordinarios y de reparaciones extraordinarias de la vivienda que fuera familiar serán asumidos por ambas partes como propietarios en proporción a su cuota por estar estos afectos a la propiedad.

El seguro de hogar deberá satisfacerse atendiendo a lo que disponga el título constitutivo.

3- Procede la división de la vivienda que fuera familiar anteriormente mencionada. Dicha división deberá realizarse en el trámite de ejecución de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 552-11 del CCat.

No ha lugar a que se declare la división de la motocicleta VFR ni del vehículo Honda Civic ni a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a reparto del ajuar familiar y enseres domésticos por los motivos expuestos en los razonamientos jurídicos lo cual se hace extensivo en cuanto a la pretensión tendente a que se declare a que el dinero integrante del depósito de BBVA es exclusivo de la esposa y ni a que por ésta se entreguen al esposo los efectos interesados en el suplico del escrito de contestación.

4-No se establece prestación compensatoria a favor de la Sra. Consuelo .

Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimiento, no se hace especial imposición de las costas procesales.

Una vez firme la presente resolución líbrese mandamiento al Registro Civil de Sant Feliu de Llobregat donde figura inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/02/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes. La sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de Dª Consuelo y D. Mario acordó, entre otros extremos y a los efectos de esta alzada 'no haber lugar al reconocimiento al derecho a prestación compensatoria a favor de la Sra. Consuelo ' La sentencia de Instancia considera que no resulta acreditado que la ruptura del matrimonio haya ocasionado un desequilibrio económico para la esposa. Valora el momento de la ruptura en octubre de 2015, la salida del domicilio familiar del Sr. Mario quien abona una renta de 425€ mensuales. Considera que constante matrimonio la esposa ha venido desarrollando actividad laboral retribuida (Bon Preu SL por 836,91€ al mes) pese a que en el momento de la ruptura estaba en situación de desempleo que cesó tras incorporarse en Diciembre de 2015 a la empresa Marti Tor Impomedic SL con una remuneración de 923,83€ mensuales .

Cuantifica los ingresos netos del Sr. Mario en 1700€ mensuales y considera así que no hay disparidad de ingresos suficiente como para apreciar el desequilibrio pretendido Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación por la Sra. Consuelo . Invoca error en la valoración de la prueba al no haberse considerado, solo con los ingresos oficiales, que el Sr. Mario percibe 1.201,17€ más que la Sra. Consuelo al no haberse computado que aquél percibe 15 pagas, por lo que, pese a la independencia económica cabe hablar de disparidad de ingresos y por tanto de desequilibrio. Insta por ello el establecimiento de una prestación compensatoria de 700€ mensuales sin establecer límite temporal El recurso es opuesto de contrario

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en los términos de esta resolución.

Es preciso señalar en primer término que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental. La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.

De lo argumentado en el recurso, tanto en cuanto a la formulación básica y legal del mismo como en su conclusión, se deriva que la parte interesa una prestación compensatoria .

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria, actualmente llamada 'prestación compensatoria' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 ).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 (ROJ: STS 234/2012 .

El artículo 233-15 del CCCat establece los requisitos y condicionantes propios de la prestación compensatoria. Desde este punto de vista se constata que la relación matrimonial duró cerca de treinta años, pero en este tiempo la Sra. Consuelo , con más o menos continuidad ha trabajado coincidiendo incluso en momentos en que el hijo de la pareja, Fidel , nacido en el año 1992, era pequeño. No se considera así que el matrimonio o la dedicación especial a la familia haya sido motivo de una exclusión o limitación de la vida laboral. De hecho, tal y como consta en las actuaciones, la recurrente trabajaba hasta poco antes de la demanda, incorporándose a otro puesto de trabajo antes de la Vista una vez producida ya la ruptura y con unos ingresos algo superiores (nóminas obrantes a folios 124 y ss). Es indudable que el Sr. Mario percibe más ingresos, pero aún siendo así, ello no es motivo para establecer la prestación , no apreciándose la disparidad especial a que se refiere la parte en su recurso. En efecto, aún considerando que el Sr. Mario ingresara una cantidad superior con la repercusión de tres pagas extraordinarias (circunstancia no documentada pero que tampoco ha sido explícitamente negada en la oposición al recurso), lo cierto es que las partes alcanzaron un pacto para que la Sra. Consuelo siguiera haciendo uso del domicilio familiar a cambio de 225€ compensando grosso modo la parte de la hipoteca que debía satisfacer el Sr. Mario quien a su vez ha de hacer frente al alquiler de la vivienda sita en Sant Feliu de LLobregat (en repercusión , 425€, folio 94). Ambos de forma tácita han venido a admitir la percepción de ingresos ajenos a su relación laboral si bien no han sido en ningún modo cuantificados.

Por lo que respecta a la situación de la Sra. Consuelo , junto a su puesto de trabajo, sus ingresos de 923,83€ mensuales (no habiéndose informado de la percepción o repercusión de pagas extraordinarias), consta que ha cotizado durante 33 años y que está perfectamente habilitada e integrada en el mercado laboral sin afectación del vínculo matrimonial ni mengua de ingresos por tal concepto. Consta también (no ha sido negado), que como el Sr. Mario , es titular de un plan de pensiones con un valor de 7.000€, teniendo un depósito de 25.000€. La titularidad es discutida por las partes al reclamar la Sra. Consuelo su integridad, pero en todo caso le corresponde cuando menos un 50%, esto es, 12.500€. Es copropietaria también del 50% de la vivienda familiar, habiéndose superado el término de atribución de uso y constando la voluntad de las partes de ponerla a la venta con la que ambas partes podrán obtener el rendimiento económico correspondiente una vez cubierto el capital pendiente del préstamo hipotecario.

No existen otros datos en la causa. Esta resolución, en el análisis de la sentencia de instancia ha de centrarse en la valoración probatoria efectuada, descartando la arbitrariedad que es a todas luces inexistente, ponderando las razones contenidas en el recurso de apelación tendentes a acreditar una errónea valoración probatoria o una indebida aplicación del derecho. El recurso es sintético, solo refiere la percepción superior de ingresos del marido sobre la base de las pagas extraordinarias, pero ello no es suficiente, en base a la información laboral, profesional y económica de la Sra. Consuelo documentada en la causa, como para entender el desequilibrio base de la prestación económica y cuya finalidad no es igualatoria de patrimonio ni de sueldos, ni tiene una vocación indemnizatoria , persiguiendo por el contrario la facilitación de medios, generalmente temporales, para la reactivación e integración profesional de la parte más débil y perjudicada de la relación matrimonial cuando o se carecen de ingresos o éstos son especialmente limitados y hay serias dificultades de retorno a la vida laboral o ésta se hace inviable.

Ninguna de estas circunstancias concurre, la sentencia valora adecuadamente la norma jurídica considerando que no se dan los requisitos de los artículos 233- 14 y 15 del CCCat y por ello procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 de la LEC considerando que no ha quedado documentado el número de pagas extras que recibe cada una de las partes y que la sentencia de Instancia no hace referencia a los depósitos ni planes de pensiones de las partes, se considera que concurren dudas de hecho que impide la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de LLobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución.

No se imponen costas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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