Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 804/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100217
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1626
Núm. Roj: SAP B 1626/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158048727
Recurso de apelación 804/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 325/2015
Parte recurrente/Solicitante: Encarnacion
Procurador/a: Rosalia Otero Carrillo
Abogado/a: ROSA Mª SANCHEZ PEREZ
Parte recurrida: Milagros
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 273/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 9 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 325/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRosalia Otero Carrillo, en nombre y representación de Encarnacion contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raúl González González, en nombre y representación de Milagros .SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada pro Milagros contra Encarnacion y, en consecuencia, declaro: 1.- La nulidad del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato otorgada en Premiá de Mar, el 28 de octubre de 2011, ante la notaria Elena Orta Cimas, con número de protocolo novecientos cuarenta y siete que declara única heredera abintestato del fallecido Lázaro a Encarnacion .
2º.- La nulidad de la adquisición de la mitad indivisa de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Premiá de Dalt, contenida en la escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2011, ante el notario Mariano- José Gómez Gimeno Valentín-Gamazo, inscrita en fecha 4 de enero de 2012.
3º.- La nulidad de la adquisición de cuantos bienes, saldos dinerarios en cuentas bancarias o de cualquier otra clase se hubieren producido en la aceptación de herencia por parte de la demandada, con devolución de los mismos a los legítimos herederos y con abono de los intereses legales desde su adquisición.
Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de marzo de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Ana Maria Ninot Martinez
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Milagros contra Dña. Encarnacion , en la que la parte actora solicita que se declare la nulidad del acta de notoriedad sobre declaración de herederos ab intestato otorgada en fecha 28 de octubre de 2011 en la que se declara única heredera abintestato del fallecido D. Lázaro a su esposa Dña. Encarnacion y que se declare nula e inexistente la adquisición de la mitad indivisa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Premià de Dalt y demás bienes, saldos dinerarios en cuentas bancarias o de cualquier otra clase que se hubieren producido en la aceptación de la herencia por parte de la demandada, con devolución de los mismos a los legítimos herederos y con abono de los intereses legales desde su adquisición. Con carácter subsidiario, la actora ejercita la acción de petición de legítima contra la demandada.
Aduce la actora que su padre D. Lázaro contrajo matrimonio canónico con su madre en el año 1977 del que nacieron dos hijos, la demandante Milagros y su hermano Javier . Sus padres se divorciaron en el año 1987 y D. Lázaro contrajo nuevas nupcias con Dña. Encarnacion , de cuyo matrimonio nació una hija, Dña. Rosalia .
D. Lázaro falleció el día 22 de julio de 2011. En fecha 28 de octubre de 2011, la hija Dña. Rosalia renunció a cualquier derecho que le pudiera corresponder en la herencia de su padre y en la misma fecha se otorgó acta de notoriedad en la que se declara que la única heredera abintestato de D. Lázaro es su esposa Dña. Encarnacion , que, mediante escritura de fecha 20 de diciembre de 2011, aceptó la herencia de su difunto esposo.
La actora sostiene que la demandada tenía conocimiento de la existencia de los hijos del anterior matrimonio de D. Lázaro y solicita que se declare la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato mencionada y de la adquisición subsiguiente, porque se han realizado con claro y manifiesto abuso y fraude de ley, en perjuicio de los legítimos intereses de la demandante. Según la actora, renunciada la herencia por parte de Dña. Rosalia , los dos únicos herederos de D. Lázaro son sus hijos, la actora y su hermano Javier .
A la pretensión deducida se opuso Dña. Encarnacion alegando que el acta de notoriedad no contiene ningún error, dolo, ni vicio del consentimiento por cuanto ni la demandada ni los testigos tenían conocimiento de la existencia de otros posibles descendientes cuando la otorgaron; en todo caso, sólo cabría adición o modificación de dicha acta. Subsidiariamente, para el caso de reconocerse la nulidad pretendida, la demandada interesa que se declare la nulidad de todos y cada uno de las manifestaciones y actos relacionados y conexos con dicha nulidad, en particular la escritura de renuncia otorgada por Dña. Rosalia y la escritura de aceptación de herencia, y además que se contemple en la sentencia la restitución de los importes sufragados por la demandada desde el fallecimiento del causante en concepto de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que integra el caudal hereditario. Finalmente, la demandada no se opone a la reclamación de la legítima por parte de la actora.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato de 28 de octubre de 2011 en la que se declara única heredera abintestato del fallecido D. Lázaro a Dña. Encarnacion ; declara la nulidad de la adquisición de la mitad indivisa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Premià de Dalt contenida en la escritura de fecha 20 de diciembre de 2011; y declara la nulidad de la adquisición de cuantos bienes, saldos dinerarios en cuentas bancarias o de cualquier otra clase se hubieren producido en la aceptación de la herencia por parte de la demandada, con devolución de los mismos a los legítimos herederos y con abono de los intereses legales desde su adquisición, todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Encarnacion que recurre en apelación reproduciendo en esta alzada su escrito de contestación a la demanda. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba.
La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la sentencia impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquéllos, siendo conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión.
Como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29 de septiembre de 2008 , 22 de abril y 16 de diciembre de 2010 , 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Como dice la STS de 30 de julio de 2008 ' ... si la resolución de primer grado esacertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ' ad quem ' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ' .
Estimamos preciso realizar tan solo las siguientes consideraciones.
1) En su primer motivo de apelación, la demandada muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato. La recurrente sostiene que el acta no puede ser declarada nula porque no se cumple ninguno de los requisitos establecidos para la nulidad de un acto o contrato que establece el art. 1265 CC ; no contiene ningún error, dolo, ni vicio del consentimiento porque ni la demandada ni los testigos tenían conocimiento de la existencia de otros descendientes; y además se otorgó con arreglo al procedimiento legalmente previsto.
La cita del art. 1265 del Código Civil no es acertada, como tampoco lo son las referencias a los vicios del consentimiento, habida cuenta que no nos hallamos ante un contrato.
La nulidad del acta de notoriedad otorgada el día 28 de octubre de 2011 es nula porque contraviene lo previsto en los artículos 442-1 y 442-3 del Código Civil de Catalunya. Dispone el primero de ellos que en la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente. Por su parte, el art. 442-3 establece que el cónyuge viudo, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de éstos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia; sólo si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo.
Es un hecho incontrovertido que D. Lázaro falleció el día 22 de julio de 2011 (folio 27), sin haber otorgado testamento (folio 29), habiendo dejado tres hijos, Milagros e Javier de su primer matrimonio y Rosalia del segundo. Así las cosas, la sucesión de D. Lázaro se rige por lo previsto en el Título IV del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña que regula la sucesión intestada, llamando la ley en primer término a los hijos y descendientes y, sólo en su defecto, al cónyuge.
El acta de notoriedad otorgada el día 28 de octubre de 2011 por la que se declara heredera a la demandada, Dña. Encarnacion , esposa del causante, es nula, no porque se haya otorgado con error, dolo u otro vicio del consentimiento, sino porque contraviene el orden legal de suceder.
A la conclusión anterior no pueden ser óbice ni las alegaciones de la recurrente sobre su desconocimiento de la existencia de otros posibles descendientes, porque ello solo evidencia su buena o mala fe al tiempo del otorgamiento, ni tampoco que se haya cumplido el procedimiento previsto en el Reglamento Notarial porque ello no sana el motivo de nulidad denunciado.
La recurrente insiste en que lo procedente sería, no la nulidad del acta, sino sólo su adición o modificación, argumento que no puede ser atendido toda vez que como señala el Juzgador de instancia el acta se ha otorgado contraviniendo normas imperativas, por lo que la sanción es necesariamente la nulidad ex art. 6.3 del Código Civil .
2) En su segundo motivo de apelación, la demandada sostiene que, de prosperar la acción de nulidad ejercitada, debe declararse la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos y de los actos coetáneos y posteriores, en particular el acta de renuncia de la herencia otorgada por Dña. Rosalia .
La sentencia de instancia resuelve de forma impecable la cuestión planteada cuando razona que 'se trata de una petición que implica el ejercicio de la acción de nulidad y que, por tanto, debió formularse en forma de reconvención conforme al art. 406 LEC , resultando incluso dudoso si hubiera tenido cabida en este proceso, dado que en dicha acción de nulidad no necesariamente tenía que haber sido parte la aquí demandante (la acción de nulidad de la renuncia de la Sra. Rosalia afecta a la Sra. Encarnacion pero no a la Sra. Milagros ) y además le correspondería tal acción a la Sra. Rosalia , que en este proceso no ha sido parte demandada (legitimada para formular reconvención) sino testigo. Al no haberse planteado en forma tal pretensión de nulidad, no puede ser estimada en esta sentencia, sin perjuicio de las acciones que sobre la misma corresponden a la Sra. Rosalia a ejercitar en el proceso declarativo correspondiente'.
La recurrente critica el contenido de la sentencia cuando el Juez a quo rechazó la intervención de la Sra.
Rosalia , tanto en litisconsorcio pasivo necesario como persona con interés directo y legítimo en el resultado del pleito. La apelante se pregunta cómo podía la Sra. Rosalia ejercitar la acción de nulidad en forma de reconvención si no se le permitió ser parte.
El reproche de la recurrente resulta injustificado. Quien puede pedir la nulidad de la escritura de renuncia no es la demandada Sra. Encarnacion , sino quien la otorgó, esto es, su hija Rosalia . Es verdad que la demandada invocó en su escrito de contestación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que el Juez rechazó correctamente en el acto de la audiencia previa. Es verdad también que, subsidiariamente, la demandada solicitó, de conformidad con el art. 13 LEC , la intervención de Encarnacion (debe querer decir Rosalia ), que el Juez también rechazó. En relación a esta última petición cabe indicar que la intervención que podía solicitar la demandada no era la voluntaria del art. 13 LEC citado, sino la provocada del art. 14, que sólo puede admitirse en los casos permitidos por la ley, entre los que no se encuentra el de autos, sin que, por lo demás, la Sra. Rosalia haya solicitado su intervención voluntaria al amparo del art. 13 LEC .
Cabría añadir, por otra parte, que, aun cuando se hubiera admitido la intervención de Dña. Rosalia como demandada, ésta no habría podido solicitar en este pleito la nulidad del acta de renuncia por ella otorgada por cuanto dicha pretensión debe dirigirla necesariamente contra su madre Dña. Encarnacion y no está permitido que un demandado formule reconvención contra otro demandado.
Todo ello, como dice la sentencia impugnada, sin perjuicio de las acciones que la Sra. Rosalia pueda ejercitar en el proceso declarativo correspondiente.
3) Finalmente, la recurrente postula la aplicación del art. 1303 del Código Civil alegando que, pretendida la nulidad de la adquisición de la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Premià de Dalt, la actora deberá restituir los pagos mensuales realizados por la demandada para la amortización de la hipoteca. Según la apelante, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
Pero tampoco este argumento puede ser atendido y ello porque el artículo 1303 CC invocado no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado. La nulidad que se pretende no es de un contrato, sino de un acta de declaración de herederos y de una escritura de aceptación de herencia, por lo que los efectos de la declaración de nulidad no son los del art. 1303 CC , previstos para los contratos, sino la retroacción de las cosas al estado en que se hallaban antes de su otorgamiento.
Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación presentado por Dña. Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, que se confirma íntegramente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dña. Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en fecha 9 de mayo de 2017 en autos de Juicio Ordinario núm. 325/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
