Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 796/2016 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORENO RUIZ, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100260
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6558
Núm. Roj: SAP B 6558/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148256579
Recurso de apelación 796/2016 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 961/2014
Parte recurrente/Solicitante: Otilia
Procurador/a: Jorge Xipell Suazo
Abogado/a: Natalia Victoria Garcia Garcia
Parte recurrida: Pura , Martin
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Isabel Calvet Gimeno
Abogado/a: Mª Isabel Verdaguer Saez-Benito
SENTENCIA Nº 273/2018
Magistrados:
Jose Juan Moreno Ruiz
Miguel Julian Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 7 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 18 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 961/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJorge Xipell Suazo, en nombre y representación de Otilia contra Sentencia - 20/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, Isabel Calvet Gimeno, en nombre y representación de Pura , Martin .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Otilia , representada por el procurador Jorge Xipell Suazo, contra doña Pura , representada por el procurador don Jaume Guillem Rodriguez, y contra don Martin , representado por la procuradora doña Isabel Calvet gimeno, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte demandante las costas causadas.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/04/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Juan Moreno Ruiz .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de DOÑA Otilia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 20/4/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario núm. 961/14-B1.
La mencionada resolución desestimó la demanda interpuesta por la ahora apelante, en la que solicitaba que se reconociese el derecho de la misa como conviviente en unión estable de pareja al usufructo universal libre de fianza de la herencia d DON Victorino , se declarase la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato por no haberse incluido expresamente los derechos de la demandante como conviviente en unión estable de pareja Enel momento de la muerte del causante, se declarase que la partición se ha hecho en fraude de los derechos de la demandante pues los herederos conocían la existencia de la unión estable de pareja y por tanto era acreedora del derecho de usufructo universal, se declarase la rescisión de la partición hereditaria de DON Victorino , y se condenase a la parte demandada a realizar nuevamente una declaración de herederos abintestato en que se incluyan los derechos de la demandante y a realizar una nueva partición en la que se tengan en cuenta los mismos derechos, con costas.
La apelante señala que la juzgadora a quo erró en la valoración de la prueba puesto que había quedado acreditado que tras una separación de la actora con el finado, de duración inferior a un año, éste regresó al domicilio familiar con intención de convivir como pareja estable con aquella, sin que ambos hubiesen puesto fin a su relación conforme al artículo 12 de la Ley de Uniones estables de pareja de Cataluña.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión a dirimir o valorar, como bien ha fijado la juzgadora a quo, no es otra que si la actora al tiempo del fallecimiento del Sr. Victorino constituía una pareja conviviente estable en orden a lo establecido en el artículo 442 del Codigo Civil Catalán.
La actora sostiene que pese a existir al tiempo del fallecimiento del Sr. Victorino un procedimiento judicial interpuesto por ella misma para la adoptación de efectos económicos derivados de la ruptura de pareja, había habido reconciliación, de hecho volvió a casa el finado antes de su fallecimiento con intención de convivir con la actora.
Las partes demandadas, de un lado el Sr. Martin , se allanaba a la demanda, y la Sra. Pura , se oponía, manteniendo que la relación estable conviviente de su padre con la actora había finalizado, sin que hubiese habido reconciliación.
Pues bien, de la valoración de la prueba obrante en autos, y sobre todo de la documental aportada, puesto que las testificales, contradictorias entre sí no suponen prueba suficiente para acreditar lo sostenido por ambas a la vista de las documentales que se indican, se ha de alcanzar la convicción de que efectivamente el finado y la actora, como sostiene la juzgadora a quo, a la fecha del fallecimiento no constituían una unión conviviente estable.
De la documento obrante en autos se infiere que ya desde marzo de 2008 se objetiviza la ruptura como pareja de la actora con el finado, de hecho interpone ella misma un procedimiento para que se adopten efectos económicos dimanantes de su ruptura, procedimiento que de haber existido reconciliación ella misma habría solicitado el archivo, extremo que no ocurre.
Pero es que además, existiendo señalamiento en septiembre de 2010, y dada el avance de la enfermedad del Sr. Victorino , éste mismo presentó escrito en el procedimiento ordinario seguido por aquella demanda en el juzgado de primera instancia núm. 45 de Barcelona solicitando la suspensión por cuestiones médicas. Es decir, a fecha septiembre de 2010 el finalmente fallecido solicitaba la suspensión, no indicaba al juzgado núm. 45 que existiera reconciliación. Pero es más, la propia actora, a la cual se le daba traslado de escritos presentados de contrario igualmente a dicha fecha tampoco manifestó existir reconciliación alguna entre ella y el Sr. Victorino . Mas al contrario, de la documental obrante en autos se infiere una mala relación entre la actora y el que fue su pareja Sr. Victorino desde 20008 cuanto menos, con condenas por falta de coacciones a la actora y procedimientos de violencia de género archivados seguidos frente al finado.
Por tanto la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo es absolutamente acertada, debiendo de confirmarse la sentencia dictada ya que conforme al artículo 442-6 del Codigo Civil Catalán el conviviente en pareja estable superviviente no tie4ne derecho a suceder ab intestado al causante si estaba separado de hecho del causante en el omento de la muerte de este, y sin que el hecho de que el hecho de que físicamente compartieran domicilio sea prueba de reconciliación dadas las pruebas obrantes en autos.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
Acordamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Otilia contra la Sentencia dictada el día 20 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en juicio de procedimiento ordinario núm. 961/2014-B1, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
