Sentencia CIVIL Nº 273/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 92/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100681

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1362

Núm. Roj: SAP CR 1362/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00273/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCZ
N.I.G. 1300 5 41 1 2013 0004989
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000529 /2013
Recurrente: JOSE ANGEL MANZANEQUE, S.L.
Procurador: ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE
Abogado:
Recurrido: Fátima , Flor
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: ,
S E N T E N C I A 273
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 529/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3
de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
92/2018, en los que aparece como parte apelante, JOSE ANGEL MANZANEQUE, S.L., representado por la

Procuradora de los tribunales, Sra. Dª ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE, y como parte apelada, Fátima y
Flor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, sobre
Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 2017 , cuya parte dispositiva dice liberalmente así: 'FALLO Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Ana Isabel Díaz Hellín Gude en nombre y representación de J.A. MANZANEUQE S.L, contra Fátima Y Flor representadas por el Procurador Maximiano Sánchez Sánchez debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos dirigidos frente a ellas en la demanda con imposición de costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada JOSE ANGEL MANZANEQUE, S.L., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se afirmaba en la demanda que las demandadas, trabajadoras de la mercantil demandante, cobraron dos cheques con la firma falsificada, del administrador de la demandante y hacían transferencias desde las cuentas de la empresa con destino sus cuentas particulares.

Prev io a la interposición de la demanda, medió un procedimiento penal que concluyó con sobreseimiento por no haberse debidamente acreditado la perpetración de los hechos.

Cons idera la Sentencia de Instancia no concurre prueba bastante para el éxito de la acción de enriquecimiento injusto entablada. Respecto al cobro de dos cheques por importe total de 19.100 euros, la Sentencia de Instancia afirma la no controversia sobre la imitación de la firma por parte de las demandadas, aunque añade que las demandadas exponen que dicha práctica era habitual en el tráfico de la empresa y con conocimiento del empresario. Y tras realizar una serie de consideraciones concluye que no se ha acreditado quién cobró efectivamente dichos cheques.

La demandante niega tal conocimiento y al menos anuencia de la imitación de la firma en los cheques, considerando suficientes, a los efectos de probar la procedencia de la acción que se ejercita, el hecho acreditado de que la firma fue imitada por las demandadas y que se le causó un evidente empobrecimiento.

Entiende que responde a las reglas de la lógica inferir pues que fueron cobrados por las autoras de la imitación, y en consecuencia procede la condena solidaria al reintegro de dichas cantidades.

No cuestiona, ya en apelación, el pronunciamiento desestimatorio en orden a las cantidades que se afirmaban dispuestas por las demandadas o transferidas a sus cuentas particulares de las demandadas y que la Sentencia de Instancia tuvo por no acreditadas, no observando huella de que la procedencia de las cantidades que formaron parte del haber de las referidas cuentas particulares proviniese de fondos transferidos desde cuentas de la empresa demandante. Por lo tanto, la cuestión sometida a esta alzada se limita a la pretensión de reintegro del importe de los cheques.



SEGUNDO .- La acción de enriquecimiento injusto o sin causa es subsidiaria, de creación doctrinal y jurisprudencial, con base en los principios generales del derecho que proscriben en enriquecimiento patrimonial a costa del detrimento de otro sin causa que lo justifique. La STS de 13 de enero de 2015 (núm.

768/2015 ), entre otros extremos, declara: '[.. .] En realidad; como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto 'tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa' ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)'.



TERCERO .- Revisada la prueba practicada y si bien es cierto no puede predicarse que la mercantil demandante pruebe un hecho negativo como lo es que no conocía la emisión de cheques con firma imitada para sufragar gastos de la empresa o incluso necesidades de la familia, lo cierto es que la parte demandante, tras realizar consideraciones generales sobre la prueba y la carga de la prueba, pretende ir más allá de la realidad fáctica acreditada. Es decir que se infiera que la imitación de firma determina la inferencia de que las demandadas fueron quienes cobraron los cheques para su beneficio particular.

Esta Audiencia no ignora las dificultades que pueden existir con respecto a dicha prueba habido el tiempo transcurrido, pero tampoco puede obviar que, tras un procedimiento penal y otro ante la jurisdicción social, no consta acreditada la principal premisa que lo es el cobro de los referidos cheques. Este enriquecimiento que se afirma sin causa- es una de las premisas del éxito de la acción, y que persiste en el terreno de la incertidumbre. Se trata del cobro de nueve cheques en una cuenta afecta a la garantía hipotecaria, señalando la demandante que no se pudo cancelar el crédito, y efectivamente no se canceló ante la carencia de saldo. Cierto que el Banco por un error administrativo no canceló dicho préstamo en el momento que había saldo, y, de hecho, cuando se intentó tal cancelación, ya no había saldo para proceder a la misma, pero ello no es indicio suficiente que permita inferir sin lugar a duda que las demandadas percibieron dichas cantidades.

El estado que arroja la prueba practicada es similar al que motivó en su día el sobreseimiento penal.

Se han investigado las cuentas de las demandadas y no cabe extraer conclusiones correlativas de que los ingresos procedan de dinero perteneciente a la empresa en la que trabajaban. Es más, en algún caso- ahora no sometido a este recurso- se acredita incluso otro origen. El único dato sigue siendo la imitación de la firma del administrador, que las empleadas afirmaban lo hacían con anuencia del empresario y este lo niega.

Ante tales elementos fácticos, la conclusión desestimatoria que recoge la Sentencia de Instancia no se revela errónea. La demandante pretende desplazar la carga de la prueba a las demandadas, aduciendo una suerte de pretensión de que el cobro les beneficio al ser las autoras de la imitación de la firma. Sin embargo, obvia que conforme dispone el art. 217 de la LEC , ha de probar los presupuestos de la acción, y en ellos el fundamento en el que bascula toda acción de enriquecimiento sin causa, que lo es, que dicho enriquecimiento se haya producido. Que el patrimonio de las demandadas aumente o disminuya se puede deber a otras causas diferentes, no siendo una presunción que determine con enlace preciso y directo que su origen sea el detrimento del haber de las cuentas de la mercantil demandante. Cierto que las demandadas reconocieron la imitación de la firma, así como la mecánica del cobro de los cheques, pero afirmando lo hacían bajo las órdenes del administrador y para pago a proveedores y clientes. Se han investigado las cuentas de las demandadas, pero no de forma suficiente y correlativa la contabilidad de la demandante, para poder extraer una conclusión fiable de que ello no hubiera acecido. Ante la orfandad de que el destino de dichos importes fuera particular de las trabajadoras, esta Audiencia, en su facultad revisora, no puede tener por ilógica ni discorde con el resultado de la prueba, la valoración que de la misma realiza la Sentencia de Instancia, procediendo su confirmación.



CUARTO .- Son de imponer las costas del presente recurso al recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Vist os los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Hellín Gude, en nombre y representación de JOSE ÁNGEL MANZANEQUE S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcázar de San Juan, en autos de Procedimiento Ordinario 529/13, de fecha 17 de octubre de 2017, seguidos a su instancia contra DÑA. Fátima Y DÑA. Flor , representadas por el Procurador Sr. Sánchez Sánchez, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución. Con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Póng ase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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