Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 696/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100303
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1123
Núm. Roj: SAP GR 1123/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 696/17
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 152/17
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 273
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 29 de junio de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 696/17, en los autos
de juicio ordinario nº 152/17, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
D. Everardo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el
Letrado D. Ignacio Pozo Fernández; contra Montesur Grupo Inmobiliario, S.L. y D. Genaro , representados
por la Procuradora Dña. Carolina Cuadros López y defendidos por la Letrada Dña. África García Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador D.
FRANCISCO JAVIER GALVEZ TORRES-PUCHOL, en nombre y representación de d. Everardo , condenando a Genaro y MONTESUR GRUPO INMOBILIARIO S.L. declarando: 1) que la sociedad MONTESUR GRUPO INMOBILIARIO, S.L. adeuda a D. Everardo , en su condición de heredero de D.ª Miriam , la suma de sesenta y tres mil ochocientos un euros (63.801 €), más los intereses legales devengados hasta la fecha de interposición de la demanda y que se cifran en catorce mil quinientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (14.554,50 €), más aquellos otros que sigan devengando; y 2) que D. Genaro es responsables solidario del pago de la deuda contraída por MONTESUR GRUPO INMOBILIARIO, S.L.U. reclamada en la presente demanda. SE CONDENA a MONTESUR GRUPO INMOBILIARIO, S.L.U. y a D. Genaro a pagar solidariamente a mi mandante la suma de sesenta y tres mil ochocientos un euros (63.801 €), más los intereses legales devengados hasta la fecha de interposición de la demanda y que se cifran en catorce mil quinientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (14.554,50 €), más aquellos otros que sigan devengando, con expresa imposición en costas únicamente a la MONTESUR GRUPO INMOBILIARIO SLU '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Montesur Grupo Inmobiliario, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de noviembre de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.- Como únicos motivos del recurso se impugna por la demandada-apelante el pronunciamiento relativo a las costas y se alega, también, la incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la reconvención formulada por la demandada-recurrente.
La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el caso de autos la entidad demandada-recurrente presentó con fecha de 28 de Junio de 2017 escrito de allanamiento a la demanda principal, al tiempo que formulaba demanda reconvencional contra la actora.
Por providencia de fecha 6 de Julio de 2017 se acordó inadmitir a trámite la demanda reconvencional por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de ella, providencia que no fue recurrida, por lo que devino firme, haciendo innecesario el examen de dicha reconvención en la sentencia recurrida.
En efecto, por esta Sala se comprueba que la reconvención tenía por objeto una acción de reconocimiento de deuda, reclamación de cantidad y compensación de créditos, sobre las que carece de competencia objetiva el Juzgado de lo Mercantil, cuya competencia objetiva viene determinada en el artículo 86 ter de la LOPJ.
TERCERO.- Se recurre también el pronunciamiento sobre costas.
Señala el artículo 395 de LEC que, 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo, debidamente, aprecie mala fe en el demandado'. A su vez el párrafo segundo del artículo 395 establece que en todo caso se entenderá que concurre mala fe sí antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido contra el demandado conciliación.
El concepto de mala fe en el campo del incumplimiento obligacional viene contemplado en el artículo 1.107 del Código Civil, que contrapone al deudor de buena fe el deudor por dolo, de modo que, siendo ambos incumplidores de su obligación, no se pueden identificar, por lo que habrá de buscar la característica que los diferencia, habiendo manifestado la jurisprudencia que si bien en el deudor doloso no se precisa la intención de dañar, es necesario que exista una infracción consciente y voluntaria de un deber jurídico que da lugar a la producción de un daño, mediando entre ambos una relación de causa a efecto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1962). Por tanto, no basta el incumplimiento de la obligación para estimar existente la mala fe, pues ésta equivale a conducta dolosa, que debe proyectarse sobre el objeto de los efectos dañosos que todo proceso conlleva, es decir, las costas del mismo, de modo que el demandado no será deudor doloso de las costas sino en la medida en que con su conducta consciente y voluntaria ha permitido que se produzca ese daño, y por ello que es nutrida la Jurisprudencia que le atribuye tal condición cuando no ha atendido los requerimientos extraprocesales ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, de 9 de febrero de 2001, Murcia, de 14 de diciembre de 2000, Baleares, de 2 de mayo de 2000 y Cáceres, de 24 de febrero de 2000), o cuando se evidencia el ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido'.
La Sentencia del Audiencia Provincial Soria núm. 148/2002 (Sección 1ª), de 15 julio, con cita de otras resoluciones, aborda la cuestión relativa al requerimiento extrajudicial previo como base para entender que ha concurrido la existencia de mala fe procesal en la parte demandada., y expone que 'la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 Código Civil) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990, sentencias de la AP de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998, AP de Segovia de 29-5-1998, AP Asturias -sección 6ª- de 25-4-1999, AP de Navarra -sección 3ª- de 8-2-2000, AP de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000, AP de Huesca de 5-9-2000, entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 párr. segundo de la LEC, considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
Es reiterada, por tanto, la doctrina sentada en la llamada jurisprudencia menor sobre la aplicabilidad del referido artículo aún en los supuestos de que el requerimiento extrajudicial no sólo se refiera al pago de una cantidad de dinero sino a cualquier otra actividad positiva (o de hacer) o negativa (de no hacer), pues lo realmente significativo es la conducta del demandado que, a pesar de haber sido requerido extrajudicialmente, da lugar con su actitud renuente al inicio de un pleito para luego, inmediatamente después de iniciado, se allane y reconozca las pretensiones de la actora, sustancialmente idénticas a las que fueron objeto del requerimiento.
En esa actitud reside la apreciación de la mala fe, estableciendo el Código Civil una presunción legal de mala fe en todas aquellas conductas en las que, como aquí ocurre, se hace caso omiso a un requerimiento amistoso, provocando el inicio de un pleito para luego admitir los hechos, dejando la Ley en estos supuestos un margen muy limitado de discrecionalidad interpretativa al Juez, estableciendo una excepción al principio general de que la mala fe no se presume.
Ahora bien, como dice la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de Enero de 2.005, 'el art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y (.......) se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'. No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la 'res de qua agitur'. El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de 'mala fe' en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) la mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea 'justificado'-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir'.
En el presente caso esta Sala aprecia la existencia de un requerimiento extrajudicial efectuado por el actor a la entidad demandada (a nombre de su administrador único, codemandado Sr. Genaro ), de fecha 13 de Noviembre de 2014 (según acuse de recibo, folios 71, 72 y 73), en el que se le requería de pago de la deuda.
Pues bien, a la vista de lo anteriormente narrado, la actitud de la entidad demandada-apelante y de su administrador único puede ser calificada de mala fe, pues no atiende al requerimiento que se le realizó con anterioridad a la interposición de la demanda, obligando con ello al actor a soportar las molestias y gastos que ocasiona el ejercicio de acciones judiciales, para después, una vez recibida la demanda y emplazada, allanarse a todas las pretensiones del actor.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso interpuesto procede imponer al apelante las costas causadas en la presente alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONTESUR GRUPO INMOBILIARIO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, con fecha de 27 de Julio de 2.017, en los autos de procedimiento Ordinario 152/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, con devolución depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

