Sentencia CIVIL Nº 273/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 143/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100328

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16250

Núm. Roj: SAP M 16250/2018


Encabezamiento


udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0161763
Recurso de Apelación 143/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1460/2014
APELANTE: DIRECCION000 SL
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA
APELADO: DIRECCION001
PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1460/2014 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 SL
representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA y defendida por la Letrada
Dña. IGNACIA DE LA CRUZ ROLLANO VISEDA, y como parte apelada DIRECCION001 , representado por el
Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA y defendido por la Letrada Dña. LOURDES MARTÍNEZ LÓPEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 26/07/2016.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/07/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por DIRECCION000 , S.L. contra DIRECCION001 , sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DIRECCION000 S.L. al que se opuso la parte apelada DIRECCION001 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por DIRECCION000 ), contra DIRECCION001 ), pretendía la condena de la demandada al pago de 7.843'37 €, en concepto de parte del precio pactado por las partes como retribución por los servicios de transporte de viajeros por carretera prestados por la actora a la demandada, proporcionando cuatro autobuses con conductor para el desplazamiento en ida y vuelta desde Madrid y DIRECCION002 hasta DIRECCION003 , en Francia, entre los días 21 y el 28 de Marzo de 2013, incluyendo dos desplazamientos desde DIRECCION003 a París, y otros dos a DIRECCION004 , con un precio total de 21.843'37 €, del que no se satisfizo la porción ahora reclamada.

La demandada, DIRECCION001 se opuso a la pretensión, alegando que la actora cumplió defectuosamente la prestación de los servicios comprometidos. Se describen como conductas incumplidoras la inexistencia de reproductores de DVD en todos los vehículos. El desconocimiento por los conductores de los itinerarios de viaje, destacando que la llegada a DIRECCION003 el 22 de Marzo se produjo a las 20.00 horas, cuando la hora prevista de llegada eran las 12.00 horas, lo que dificultó la instalación y acampada de los menores, algunos de ellos de cinco años de edad. Alguno de los monitores de la demandada hubo de suplir la impericia de los conductores utilizando el navegador de su propio teléfono móvil. Los retrasos de algunos autobuses por descoordinación en el repostaje de combustible. La impuntualidad y descoordinación de los conductores motivó la pérdida de actividades en DIRECCION004 cuyo precio ya se había desembolsado, obligó al grupo a asumir gastos de comida no previstos en el restaurante DIRECCION005 , y puso en peligro la seguridad de los viajeros circulando marcha atrás en una autopista. La demandada había enviado previamente a DIRECCION000 , S.L. tanto la ubicación del punto de destino, como el programa de actividades proyectado.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer las pretensiones de las partes, explica que el debate se centra en determinar si se produjeron los incumplimientos contractuales descritos por DIRECCION001 en su escrito de contestación, y si tales incumplimientos alcanzan entidad económica suficiente para justificar el impago de la cantidad reclamada.

Valorando con esa finalidad la prueba documental y testifical, declara probado que en alguno de los autobuses proporcionados por DIRECCION000 el aparato reproductor de DVD estuvo inutilizado. Que DIRECCION001 facilitó por escrito los hitos del viaje, como resulta de los documentos números 4 y 5 de la demanda, y sin embargo se produjeron constantes retrasos por situaciones imprevistas, ante las que DIRECCION000 había previsto alternativas, careciendo los conductores de experiencia en aquella zona y resultando insuficiente el sistema de navegación. El trayecto entre Madrid y DIRECCION003 finalizó con más de ocho horas de retraso, resultando imposible atravesar el pueblo de DIRECCION003 por el que no cabían los autobuses, lo que generó graves dificultades en la acampada de los niños, algunos de ellos de cinco años, y motivó retrasos en cadena por resultar necesario cumplir con las once horas preceptivas de reposo para los conductores. Esos retrasos se acrecentaron por utilizar todos los autobuses una tarjeta de repostaje, que obligaba a que los vehículos se esperasen entre sí, así como por la impericia de los conductores. Por todo ello, tanto en París como en DIRECCION004 no pudieron efectuarse conjuntamente las actividades programadas, ni utilizar la comida preparada que se transportaba en uno de los autobuses para todo el grupo. Todo ello es relatado por doña Alejandra y don Efrain , respectivamente coordinadora y monitor de DIRECCION001 , con claridad y sin contradicciones, provocando la frustración en gran parte de las actividades programadas en el viaje.

Es cierto que DIRECCION001 no ha cuantificado los incumplimientos atribuidos a DIRECCION000 , pero teniendo en cuenta que se produjeron un cúmulo de defectos consecutivos de importancia, así como que la demandada abonó en plazo casi las dos terceras partes del viaje, la suma dejada de abonar se ajusta al incumplimiento generalizado atribuido a DIRECCION000 . Por todo lo cual se desestima la demanda, con expresa condena en costas a la actora.



TERCERO.- Motivos de recurso.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación DIRECCION000 , alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, pues no ha quedado justificado ninguno de los incumplimientos contractuales descrito por DIRECCION001 , ni existe fundamento para evaluar ese incumplimiento en la cantidad controvertida, con infracción del art. 217 L.E.c. Resulta incontrovertida la prestación del servicio para el que fue contratada la actora. Por su parte, DIRECCION001 sólo ha opuesto el incumplimiento contractual después de haber sido requerida de pago por DIRECCION000 .

La demandante ha acreditado documentalmente tanto la existencia del contrato como la prestación del servicio comprometido, en tanto que la demandada no ha justificado mediante documento alguno el pretendido incumplimiento, limitándose a aportar el relato interesado de la testigo doña Alejandra . Los documentos números 4 y 5 en que se funda la sentencia fueron impugnados por DIRECCION000 , y no consta ni su envío a esta entidad, ni su recepción por ella.

Tampoco DIRECCION001 ha cuantificado la entidad de los perjuicios que opone, ni planteado prueba al respecto, y ha tenido que ser el juzgador el que efectúe esa operación.

Se destacan las incidencias de tráfico acreditadas durante el viaje, tales como la existencia de atascos en París, acreditadas mediante la lectura de los navegadores GPS incorporados a los autobuses, así como la convocatoria de una manifestación en París, incidencias de carácter imprevisible, sin que pueda exigirse que los conductores conozcan previamente la zona por la que han de circular, pues resulta imposible el conocimiento por dichos profesionales de todas las ciudades europeas.



CUARTO.- Valoración de la prueba practicada.

La controversia planteada en el recurso debe resolverse revisando la valoración de la prueba practicada, para discernir, según el propio planteamiento de la sentencia apelada, si ha quedado probado el incumplimiento contractual que DIRECCION001 atribuye a DIRECCION000 , así como la equivalencia económica de dicho incumplimiento con la parte del precio cuyo pago rehúsa la demandada, de 7.843'37 €.

Para abordar esa valoración resulta esencial recordar que, frente a la pretensión de cumplimiento contractual formulada por DIRECCION000 , opone DIRECCION001 la excepción de contrato irregularmente cumplido, o exceptio non rite adimpleti contractus, y que es la parte que opone esa alegación la que soporta la carga de probarla, ex art. 217.3 L.E.c., como hecho impeditivo de la pretensión litigiosa. De forma que, caso de permanecer incierto el hecho controvertido, por falta de prueba suficiente, es la demandada, DIRECCION001 , la que soportará las consecuencias de la falta de justificación (art. 217.1).

De igual forma, DIRECCION001 soporta la carga de acreditar la cuantía líquida del incumplimiento contractual opuesto, equivalente al importe de los daños y perjuicios soportados. Pues el art. 219 L.E.c. prohíbe las sentencias con reserva de liquidación, lo que impide diferir a una fase, o a un proceso, ulteriores la alegación y cuantificación del perjuicio sufrido.

Desde ahora se apunta ya que DIRECCION001 incumple con la carga de la alegación en ese aspecto ( art. 405 L.E.c.), pues en el escrito de contestación no ha explicado el montante de los perjuicios alegados, limitándose a equipararlos a la cantidad de precio dejada de pagar, sin desglose alguno. A suplir esa omisión se destina el párrafo sexto del tercer fundamento de derecho de la sentencia, explicando que la valoración del perjuicio deriva de apreciarse un ' cúmulo de defectos consecutivos de importancia'. La sentencia añade un segundo factor, consistente en el abono voluntario y puntual por DIRECCION001 de dos terceras partes del precio, hecho que sin embargo es ajeno a la evaluación económica del perjuicio que hubiere sufrido la demandada.

Para demostrar los hechos controvertidos apuntados, y como se refleja en la sentencia, DIRECCION001 aporta dos grupos de pruebas: 1.- De un lado, la declaración testifical de doña Alejandra y don Efrain , ambos integrados en la DIRECCION001 . Precisamente por la estrecha relación entre los testigos y la demandada, su declaración testifical carece de una eficacia probatoria plena o determinante, ex art. 376 L.E.c., sin perjuicio de desplegar una eficacia probatoria relativa. Parece esencial que las manifestaciones de aquellos testigos se encuentren respaldadas con otros medios de prueba de cierta objetividad.

Además de lo anterior, la sentencia se limita a valorar la declaración de esos testigos, atribuyéndoles un valor probatorio pleno, prescindiendo de evaluar, incluso de mencionar, la declaración del testigo propuesto de adverso, conductor de DIRECCION000 . Es cierto que dicho testigo resulta afectado en igual medida por la norma del art. 376 L.E.c., en el sentido de ser empleado de la demandante. Pero lo cierto es que la valoración conjunta de la prueba testifical arroja el resultado de declaraciones de sentido abiertamente contradictorio, respaldando las respectivas versiones también contradictorias de las partes.

Así, a las declaraciones de los testigos referidas en la sentencia apelada, se contraponen las manifestaciones del conductor explicando que los trayectos se hicieron con normalidad, con paradas solicitadas por los viajeros por necesidades de los niños, con un retraso debido a la pérdida de dos menores.

Que sólo se les había comunicado el destino en DIRECCION003 , no la ubicación del albergue, y que al llegar a esa población hubieron de aguardar que la coordinadora de los viajeros contactara con el albergue para conocer su localización. Que no se les había indicado ninguna hora concreta de llegar a DIRECCION003 , y que llegaron al anochecer. Que al llegar a DIRECCION003 pararon a la entrada del pueblo, y no tuvieron ninguna dificultad en cruzarlo. Que en el viaje a París uno de los autobuses se retrasó por causa de una manifestación en el centro de la ciudad. Que debido al colapso de la manifestación los autobuses siguieron distintas rutas por ser muy difícil circular los cuatro en caravana. Que cada vehículo llevaba su propia tarjeta bancaria para repostar. Que conocían que al llegar a DIRECCION004 había un aparcamiento de pago, donde estacionaron los autobuses. Uno de los autobuses tuvo un problema porque se produjo un accidente. El día anterior habían dicho a Alejandra que era necesario repostar, y ella dijo que no, lo que motivó que hubiera de repostar el cuarto vehículo ese día, comunicándole entonces los restantes a su conductor que se había producido el accidente. Preguntado si llegaron al campamento sobre las 24.00 horas, manifiesta que llegaron sobre las 22.30 horas, ante lo que Alejandra dijo que salieran más tarde al día siguiente. Preguntado si se produjeron retrasos en las salidas, manifiesta que se produjeron porque los chavales se retrasaban, y su falta de puntualidad fue porque había mucho descontrol y poca organización.

En definitiva, contraponiendo la anterior declaración testifical a las declaraciones que se describen en la sentencia apelada, se concluye que la prueba testifical hace una aportación muy débil al esclarecimiento de los hechos.

2.- Respecto de la prueba documental, los documentos números 4 y 5 de la demanda, únicos valorados en la sentencia, no han sido reconocidos de adverso. El documento número 4, con el formato de correo electrónico, se reputa recibido por DIRECCION000 . Pero nada aporta, pues no establece ningún plan de horarios, salvo la mención de iniciar el viaje de regreso a España al atardecer del miércoles. Se alude al recorrido de Madrid a DIRECCION003 , y a los dos traslados a París y otros dos a DIRECCION004 , pero sin indicación de horarios ni otras precisiones. Incluye como punto de destino genérico DIRECCION003 , y no concretamente el campamento DIRECCION001 en esa localidad. El documento número 3 también describe el destino del viaje como DIRECCION003 , sin concretar la localización del campamento DIRECCION001 .

El documento número 5 está confeccionado unilateralmente por DIRECCION001 y no existe indicio alguno de su envío a DIRECCION000 , o de su recepción por ésta.

En todo caso, dichos documentos servirían a justificar determinados aspectos de la planificación del viaje, pero no el pretendido incumplimiento ulterior de esa planificación.

3.- Junto a la prueba propuesta, se destaca muy especialmente la escasa actividad probatoria desplegada por DIRECCION001 , pese a soportar la carga de demostrar los incumplimientos contractuales que opone ( art. 217.3 L.E.c.). Durante el transcurso del viaje, no consta enviada queja alguna escrita a DIRECCION000 , a pesar de los graves incumplimientos posteriormente denunciados. Los justificantes de esas quejas podrían ser indicativos de la realidad de los incumplimientos. Tampoco aporta prueba documental a su disposición de determinadas conductas incumplidoras, como podría serlo el recibo de la comida realizada en DIRECCION005 ; el recibo de pago del aparcamiento de DIRECCION004 que doña Alejandra dice haber realizado un monitor y al que ella se lo habría reembolsado; los resguardos de entradas a museos o DIRECCION004 (o justificantes de su compra) que acrediten que las visitas se habían concertado en horarios predeterminados, y no en horario libre; entre otras posibles pruebas.

A modo de resumen, se estima que la prueba de los incumplimientos atribuidos a DIRECCION000 no puede descansar de modo exclusivo en la declaración testifical de los integrantes de DIRECCION001 , máxime cuando sus manifestaciones son contradictorias con la prueba testifical propuesta de adverso, y careciendo de cualquier apoyo en otros medios de prueba dotados de mayor objetividad.

Junto a ello, DIRECCION001 ha incumplido las cargas de la alegación, y de la prueba, respecto de la cuantía líquida de los daños y perjuicios que dice sufridos, con infracción del art. 219 L.E.c.

Por cuanto queda expuesto, permaneciendo incierto el hecho controvertido del incumplimiento contractual atribuido a DIRECCION000 , así como la entidad económica del perjuicio, procede estimar en su integridad el recurso de apelación.



QUINTO.- Costas.

Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabezas Maya en representación de DIRECCION000 , S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, bajo el número 1460 de 2014, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, para acordar en su lugar estimar íntegramente la demanda presentada por la ahora apelante contra DIRECCION001 , representada por el Procurador Sr. Anaya García, condenando a la demandada al pago de siete mil ochocientos cuarenta y tres euros con treinta y siete cms., más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0143-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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