Sentencia CIVIL Nº 273/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1826/2016 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100279

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4696

Núm. Roj: SAP M 4696/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0201115
Recurso de Apelación 1826/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 10/2014
Demandante/Apelante: DON Lucas
Procurador: Doña Rosa Mª Arroyo Robles
Demandada/Apelada: DOÑA Noemi
Procurador: Don Jorge Laguna Alonso
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. Luis Puente de Pinedo
____________________________________ _ /
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Divorcio, bajo el nº 10/14, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, don Lucas , representado por la Procurador doña Rosa Mª Arroyo Robles, y
en su defensa el Letrado don Miguel Ángel Villa Parro.
De otra, como apelada, doña Noemi , representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, y en
su defensa la Letrado doña Mª Antonia Zaballos Ruano.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que debo estimar y estimo las demandas interpuesta en los presentes autos por la Procuradora Dña. Rosa Mª Arroyo Robles, en nombre y representación de D. Lucas , asistido por el Letrado Sr. Villa Parro, contra Dña. Noemi , representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistida por la Letrada Sra. Zaballos Ruano, a la que se acumularon los autos 13/14, seguidos a instancia de Dña. Noemi , siendo parte el Ministerio Fiscal, en defensa del interés de los hijos menores del matrimonio, decretando la disolución del matrimonio entre los citados esposos por divorcio, con las siguientes medidas: 1ª- La guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio, Victor Manuel , Cesareo Y Gervasio , a la madre, continuando sometido a la patria potestad de ambos progenitores.

2ª.-El uso del domicilio familiar, sito en la Calle DIRECCION001 , Nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , se atribuye a la esposa y a los hijos menores bajo cuya guarda y custodia quedan.

3ª.-Se deja en suspenso el régimen de visitas con el padre respecto de los menores Victor Manuel y Cesareo , de forma provisional.

Para Gervasio , de siete años de edad, se continuará el régimen de visitas tuteladas a través del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 de dos horas todos los sábados.

4ª.-El esposo contribuirá a las cargas del matrimonio y alimentos, con la cantidad de 1.200 euros mensuales en total.Dicha cantidad será ingresada por D. Lucas en la cuenta que la madre de los menores designe y que facilitará al Juzgado y se actualizará automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios para subvenir a las necesidades de los menores se sufragarán por ambos por mitad.

5º.-No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil en el que conste el matrimonio de los litigantes, acompañándose testimonio de esta resolución.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Lucas , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Noemi , escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó en esta alzada recibir el pleito a prueba en orden a la audiencia de los progenitores, y documental consistente en el requerimiento sobre información en relación al consumo o no de alcohol por parte del recurrente.

En el día de ayer tuvo lugar la celebración de la vista, con el resultado que obra en el medio de grabación audiovisual utilizado y en el acta levantada al efecto, habiéndose practicado la diligencia de audiencia de los mismos, procediendo después las partes, así como el Ministerio Fiscal, a valorar la prueba y diligencias practicadas, informando, después, según las pretensiones planteadas en su momento por cada parte, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y también en el acto de la vista, y con revocación de la misma, ha solicitado que se fije un régimen de visitas del padre para con el hijo, Gervasio , en fines de semanas alternos, de viernes a domingo, puentes y festivos unidos al fin de semana, y la tarde del miércoles, señalándose también las visitas para los periodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa.

Asimismo, se interesó que en concepto de alimentos se estableciera con cargo al padre el importe de 200 € mensuales para cada uno de los hijos.

Refiere dicha parte que hace ya tiempo que no consume alcohol el recurrente, desde julio del año 2014, con evolución positiva, cumplimiento de pautas y mantenimiento de abstinencia, como lo demuestra el hecho de que practica el deporte de halterofilia y atletismo, en competiciones nacionales e internacionales, reseñando la buena relación del padre para con el hijo.

Reitera los argumentos expuestos en lo que se refiere a la situación profesional, empresarial y económica, en los términos señalados en el escrito de demanda, en lo que se refiere a los ingresos que percibe, los gastos que afronta y la ayuda que recibe de su actual pareja y señalando que los gastos escolares de los hijos no son excesivos, y teniendo en cuenta que la apelada trabaja y percibe ingresos por ello, disfrutando del domicilio familiar, que no tiene carga alguna.

La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, y en el acto de la vista, han solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: El derecho de visitas se reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídico familiar preexistente entre aquél y sus hijos menores, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogidos en el artículo 160. Es un derecho de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, en aras a su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso a aquellos, para salvaguardar sus intereses. Hay que tener presente que el derecho de visitas que el artículo 94 del Código Civil , y así se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2, en concordancia con el artículo 39.2 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de Octubre de 1989, y ratificado por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990.

Por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, y en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del texto legal citado , cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores.



TERCERO: Del matrimonio contraído el 11 de abril de 1997 han nacido tres hijos, Victor Manuel , en el año 1998, Cesareo , en NUM002 de 2001, siendo así que ninguno de los dos hijos tiene comunicación ni relación con el padre; el tercer hijo, Gervasio , tiene actualmente nueve años de edad.

Cierto es que se viene cumpliendo el régimen de visitas, respecto del hijo, Gervasio , en los términos señalados en la sentencia apelada, si bien, y por mutuo acuerdo, se ha introducido la comunicación de aquellos con el padre el miércoles; por el momento, y por cuanto que el informe aportado, relativo al tratamiento en la Red Asistencial de Atención a Drogodependencia de la Comunidad en Madrid, aun llevando tal documento fecha del 9 de marzo de 2018, es lo cierto que se ofrecen datos en relación al recurrente hasta el mes de junio del año 2015, si bien se aclara que el tratamiento se mantuvo desde noviembre del año 2013 a enero de 2016, recibiendo el alta terapéutica.

No se puede ignorar, no obstante el informe emitido, lo reseñado en el dictamen pericial sicosocial practicado en la instancia, que es de fecha 26 de abril de 2016, es decir, posterior a la fecha de la conclusión del tratamiento del recurrente, que indica que no se puede afirmar que el recurrente vaya a dejar el alcohol de modo definitivo, lo que se avala a través de un informe de detective en el cual se pone de manifiesto la presencia del mismo en locales donde se consume alcohol, y, por otra parte, también se pone de manifiesto que permanece vigente la orden de alejamiento de aquel respecto de la apelada, siendo así que en la propia resolución hoy apelada se ha acordado no establecer régimen de visita alguno del padre para con los hijos, Victor Manuel y Cesareo , lo que evidencia un conflicto familiar que todavía no se ha resuelto, y como quiera que no consta el abandono del consumo de alcohol de modo definitivo, lo que afecta negativamente al interés del menor, todo lo cual aconseja mantener el sistema de visitas que viene señalado en la sentencia apelada, del padre con respecto al hijo, Gervasio , lo que motiva la desestimación de este motivo del recurso.



CUARTO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia existencia, de alojamiento, etc., así como los gastos de los hijos, con especial referencia a los de orden escolar.

Dicho lo que antecede, consta acreditado que el recurrente es socio único y administrador de la empresa Visedo Asesores S.L., no siendo de valorar el documento sobre nóminas que confecciona aquel, y puesto que al tiempo que se afirma que el rendimiento neto de la sociedad en el año 2012 y el año 2013 fue de 1800 €, se ha venido abonando el importe de 1200 € mensuales.

Conviene recordar que la separación de hecho se produjo en el mes de noviembre del año 2009, abandonando el recurrente el domicilio familiar, de DIRECCION000 , abonándose dicho importe en concepto de pensión de alimentos desde dicho año, sin que se haya acreditado la variación de la situación empresarial y económica de la sociedad desde dicha fecha. De modo unilateral, y a partir del año 2014, el recurrente disminuyó la cuantía a entregar en concepto de pensión de alimentos para los hijos.

El nivel de vida que exhibe el recurrente impide concluir que exista una situación de insolvencia empresarial, según se deduce de los viajes que realiza para la práctica de deportes, viajes que se hace en España y fuera de España, y, por lo demás, tampoco se acredita ni se justifica la pérdida de clientes ni la crisis en el sector del seguro, y aun siendo cierto que la esposa está en disposición de contribuir a la prestación alimenticia de los hijos, y puesto que está cualificada profesionalmente y por su trabajo percibe ingresos, sobre 1700 € netos mensuales, y teniendo en cuenta el gasto total de todos los hijos, que no solamente incluyen los de carácter escolar, la Sala entiende ajustada a derecho la cuantía que en concepto de pensión de alimentos se ha fijado en la sentencia apelada, lo que determina la desestimación, también, de este motivo del recurso.



QUINTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Rosa Mª Arroyo Robles, en nombre y representación de don Lucas , contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio nº 10/14, seguidos a instancia del antes citado contra doña Noemi , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1826-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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