Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 447/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 02003370012018100370
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:840
Núm. Roj: SAP AB 840/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil 447/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Proc. Ordinario nº 1408/16
APELANTE: Olegario
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
APELADO: BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A.
Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez
S E N T E N C I A NUM. 273/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecinueve de junio dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
1408/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por D. Olegario contra
la mercantil 'BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de
recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Magistrado-Juez
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 19 de junio de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D. Olegario , contra Liberbank, S.A, y hago los siguientes pronunciamientos: 1º. Declaro la nulidad de las estipulaciones: -TERCERA BIS (in fine): 'El tipo de interés que resulte de aplicación en cada momento no podrá ser superior al 11,00% nominal anual ni inferior al 5,00% por ciento nominal anual'. -CUARTA 3): 'por cada cuota impagada se devengará una comisión por reclamación de posiciones deudoras de treinta euros cada una de ellas, que se liquidará en el momento de su cobro'.- 2º.
Condeno a la entidad demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas por comisiones (505`06 euros), con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D.
Olegario , representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D.
Vicente López Izquierdo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la mercantil demandada 'BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A.', representada por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación del demandante, Olegario , recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Albacete de 20 de abril de 2018 , que, estimando parcialmente la demanda que interpuso frente a Liberbank, S.A.: (1º) declaró la nulidad, por abusivas, en aplicación de la normativa de protección de los consumidores, de las estipulaciones TERCERA BIS in fine ('El tipo de interés que resulte de aplicación en cada momento no podrá ser superior al 11,00% nominal anual ni inferior al 5,00% por ciento nominal anual') y CUARTA 3 ('por cada cuota impagada se devengará una comisión por reclamación de posiciones deudoras de treinta euros cada una de ellas, que se liquidará en el momento de su cobro') de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 17 de octubre de 2010; (2º) condenó a la entidad demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas por comisiones (505`06 euros), con los intereses legales; (3º) tuvo por desistida a la demandada respecto de la reconvención articulada por ella; y (4º) no hizo expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso.
SEGUNDO.- El objeto del recurso es, precisamente, la última decisión enunciada, es decir, la de no hacer pronunciamiento de condena sobre las costas del proceso.
El Sr. Juez tomó esa decisión teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó, además de la declaración de nulidad de las dos cláusulas, la condena de la demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas de más por aplicación de ambas desde la fecha de suscripción del contrato de préstamo hasta que se dictase sentencia, así como a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Y como se estableció que la cláusula de limitación de la variabilidad del interés no había entrado en juego, la condena a devolver cantidades quedó limitada a las cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula de comisiones por reclamación de impagados. Se desestimó la pretensión de condena a devolver las cantidades (inexistentes) cobradas por aplicación de la cláusula suelo. Y entendiendo que ello suponía la estimación parcial de la demanda, aplicando el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hizo pronunciamiento de condena en costas.
TERCERO.- Denuncia de infracción del artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Entiende el recurrente que la sentencia infringe el indicado precepto, y cita en apoyo de su postura la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 419/2.017, de 4 de julio . Pero esa sentencia no se refiere a la aplicación de ese precepto, sino a la del artículo 394,1 del mismo cuerpo legal , que recoge el principio del vencimiento, que no es de aplicación al caso pues, como queda dicho, la demanda no se estimó íntegramente, sino de forma parcial.
CUARTO.- Denuncia de infracción del artículo 3,1 de la Directiva 93/13 .
Según el recurrente, la sentencia apelada infringe el mencionado precepto en la interpretación que de él hace el Auto del TJUE (Sala Sexta), de 11 de Junio de2015, BBVA (Asunto C-602/15 ) en cuanto que establece que La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
El razonamiento en modo alguno puede compartirse. Aunque haya que extraer todas las consecuencias de la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva, ello no significa que el demandante consumidor sea inmune a las consecuencias de la desestimación de algunas de sus pretensiones, desestimación que deriva, obviamente, de su falta de fundamento en la nulidad declarada.
Si la cláusula suelo no se aplicó, es evidente que no procedía la condena del banco demandado a devolver ninguna cantidad como consecuencia de ella, y si el demandante solicitó tal devolución, es claro que la demanda no podía ser estimada íntegramente.
QUINTO.- Sobre el supuesto carácter accesorio de la petición de condena.
La estimación de las peticiones de condena articuladas en la demanda derivaba, obviamente, de la previa estimación de la declaración de nulidad de las dos cláusulas objeto de las actuaciones, pero ello no significa que, a los efectos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esas pretensiones condenatorias dinerarias no tengan sustantividad propia. Así lo ha venido entendiendo este Tribunal de manera reiterada, sin que proceda aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda a efectos de costas.
SEXTO.- Supuesta vulneración de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
El recurrente desataca de esa resolución que establece que en la medida en que sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión, en los supuestos de cláusulas abusivas, los tribunales deberán atemperar las clásicas rigideces del proceso, de tal forma que, en el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad procede, se puede actuar de oficio e incluso, no es preciso ajustarse formalmente a la estructura de los recursos. Y asimismo, indica esa resolución que tampoco es preciso que el fallo se ajuste exactamente al suplico de la demanda, siempre que las partes hayan tenido oportunidad de ser oídas sobre los argumentos determinantes de la calificación de las cláusulas como abusivas.
Pero ello nada tiene que ver con el tema de las costas.
La cuestión es sencilla. El demandante formuló dos pretensiones declarativas y dos de condena dineraria. Y se han estimado las dos primeras (declarativas) y sólo una de las segundas (condenatorias). Por lo tanto, la demanda se ha estimado parcialmente, sin que haya razones para entender que se trata de una estimación sustancial, pues en la demanda ni siquiera se cuantificaron las pretensiones condenatorias, por lo que la decisión adoptada en cuanto a las costas es correcta.
SEPTIMO.- Al desestimarse el recurso, procede la condena del recurrente al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D.Olegario contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1408/16 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Albacete, CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
