Sentencia CIVIL Nº 273/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1014/2017 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100262

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1284

Núm. Roj: SAP A 1284/2019

Resumen:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000
Rollo de apelación nº 001014/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
Autos de Juicio Ordinario - 001699/2016
SENTENCIA Nº 273/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a diez de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000 , integrada
por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1699/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por D. Alfredo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representado por el Procurador D. Modesto Pastor Esclápez y defendido por el Letrado D. Esteban
Mollá Martínez, y como parte apelada, Dª. Custodia , representada por la Procuradora Dª. Margarita García
Vicente y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Berenguer Sánchez.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Pastor Esclapez, en nombre y representación de D. Alfredo , contra Dª. Custodia , representada por la Procuradora Sra. García Vicente, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alfredo , que fue admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Custodia , emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1014/17, designándose ponente y quedando para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de mayo de 2019 su votación y fallo.

Quinto .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

D. Alfredo interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando error en la interpretación de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial, pues en el convenio regulador de la separación matrimonial decretada por sentencia de 13 de septiembre de 2002 se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales, sin que la reanudación posterior de la convivencia suponga la reactivación de este régimen económico matrimonial, por lo que la reclamación del demandante para el reintegro de las aportaciones realizadas en una cuenta común, de las que ha dispuesto la demandada, no ha de dilucidarse en el procedimiento del art. 807L.E.C . En todo caso, se opone a la condena en costas, al no existir unanimidad jurisprudencial sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Por último, alega infracción de normas o garantías procesales al no haber sido admitida y practicada la prueba propuesta, la cual era útil y pertinente para la decisión del asunto.

Dª. Custodia se opone al recurso al considerar que la interpretación de normas jurídicas realizada es ajustada a Derecho y niega la existencia de dudas de hecho o derecho que justifiquen la no imposición de costas procesales. Rechaza igualmente la infracción de normas o garantías procesales al no haber hecho esta alegación la parte actora en la vista, ni haber recurrido en reposición su inadmisión.

Segundo .- Separación matrimonial y reanudación de la convivencia sin reconciliación judicial . Régimen económico del matrimonio .

La sentencia recurrida concreta en su fundamento jurídico tercero el objeto del procedimiento en 'la reclamación de cantidad que con base en la institución del enriquecimiento injusto se ejercita por la parte actora en la mitad aproximada de los saldos de las cuentas bancarias de titularidad de la actora al momento de la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambas partes, y que se dicen proceder de las aportaciones realizadas a una cuenta de titularidad común aperturada tras la reanudación de la convivencia posterior a la separación legal de ambos cónyuges, donde se ingresaba el salario íntegro que el esposo entregaba a la esposa'.

Y partiendo del requisito de la subsidiariedad de la institución del enriquecimiento injusto, a la que sólo cabe acudir en defecto de acciones específicas como remedio residual o subsidiario, y del carácter no constitutivo de la no comunicación de la reconciliación al Juez que conoce del litigio de separación ( art. 84 del Código Civil ), esta resolución desestima la demanda, considerando que 'una vez disuelto el matrimonio por sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 , el cauce idóneo para las pretensiones ejercitadas por la parte actora no es la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, sino la liquidación del régimen económico matrimonial , donde se determinará la existencia o no de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, y que en defecto de acuerdo entre los cónyuges tan solo cabe llevar a cabo a través del procedimiento específico previsto en los arts. 806L.E.C ., que en tanto especial prevalece sobre el declarativo general según señala la STS de 23 de diciembre de 2015 , cuyo órgano competente será aquel del que haya conocido del divorcio conforme a lo dispuesto en el art. 807L.E.C .'.

La parte demandante-apelante se opone a dicha decisión argumentando que las aportaciones económicas de esta parte tras la reanudación de la convivencia se hacen a una comunidad de bienes o sociedad civil, no a la sociedad de gananciales, que ya se había extinguido por el convenio regulador de la separación, por lo que no es preciso acudir al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

Y la parte demandada-apelada sostiene, en cambio, que el recurso no desvirtúa el razonamiento esencial de la sentencia, en concreto el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, pues la liquidación de 'cualquier régimen económico matrimonial que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos' ha de llevarse a cabo por el procedimiento establecido en el art. 806L.E.C ., aunque no se trate de la sociedad legal de gananciales. O bien, puede ejercitar las acciones correspondientes para la extinción de las sociedades civiles ( arts. 1686 , 1700 y 1705 a 1707 C.C .) o para la división de la cosa común ( art. 400 C.C .), dado que el único bien común tras la disolución de la sociedad de gananciales fue la cuenta de 'Cajamurcia' (hoy 'Bankia') nº NUM000 , de la que ambos fueron cotitulares desde el 27/5/2005 hasta finales de septiembre de 2009.

Además, indica que el TS. rechaza el enriquecimiento injusto cuando la atribución patrimonial se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, pues en tal caso falta el requisito de la inexistencia de causa ( STS. de 25 de noviembre de 2011 ), y en este caso las aportaciones fueron voluntarias, con la finalidad de hacer frente a los gastos de alimentación de la familia y restantes gastos ordinarios de la vida.

No comparte la Sala el razonamiento de la sentencia impugnada.

Así, el art. 84 del Código Civil disponía en la redacción vigente en la fecha de la reanudación de la convivencia por los litigantes lo siguiente: ' La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique'. Y el art.

1443 dispone: 'La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado'.

La reconciliación no conlleva, pues, una restauración del régimen económico anterior a la separación, explicando la Dra. Mª. Amalia Blandino Garrido (Profesora Contratada Doctor de la Universidad de Cádiz) acerca de los efectos de la reconciliación conyugal: ' No obstante, a partir de la reconciliación, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones matrimoniales el régimen económico que consideren oportuno; pueden pactar, así, que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes, en cuyo caso, harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación ( art. 1444CC ). En esta última situación, y aunque se trate del régimen existente en el momento de acordarse la separación legal, no se tratará de reanudarlo, sino de establecerlo 'ex novo' (GARCÍA CANTERO, G.: 'Comentario al artículo 84', en AA.VV.: Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (dir. por M. Albaladejo), T. II, Edersa, Madrid, 1982, p. 291, nota al pie 8). En consecuencia, el efecto de la disolución del régimen de gananciales por la sentencia o decreto firme de separación, o en virtud de la escritura pública que formalice el convenio regulador ( art. 95CC ), se mantiene incluso tras una posterior reconciliación entre las partes, sin perjuicio de lo que pudieran pactar con posterioridad en capitulaciones. A falta de este pacto, los cónyuges reconciliados estarán sujetos al régimen de absoluta separación de bienes '.

Y en particular, acerca de la reconciliación privada o tácita, esto es, cuando los cónyuges deciden de muto acuerdo reanudar la convivencia matrimonial sin observar las anteriores formalidades, expone: ' El problema que se plantea entonces, según determinan las SSTSJ. Cataluña 30 julio y 7 septiembre 2009 y 24 febrero 2014 , ' Tras valorar las divergencias existentes sobre esta cuestión, concluye: 'Existe, sin embargo, una tendencia jurisprudencial mayoritaria, que entiende que la reconciliación tácita tiene eficacia en el ámbito extrajudicial, tanto en cuanto a las relaciones conyugales en sentido amplio, como en lo que afecta a los hijos del matrimonio, sin que la comunicación al órgano judicial tenga eficacia constitutiva , si bien quien alega el acto reconciliatorio deberá acreditarlo por cualquier medio de prueba admisible en derecho (a título de ejemplo, pueden citarse las siguientes sentencias: SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, 10 junio 2002 ; SAP Zaragoza, Sección 4ª, 4 julio 2003 ; SAP Alicante, Sección 4ª, 12 febrero 2004 ; SAP Barcelona, Sección 12ª, 17 diciembre 2004 ; SAP Barcelona, Sección 18ª, 25 abril 2006 ; SAP Salamanca, Sección 1ª, 19 junio 2006 ; AAP Zaragoza, Sección 2ª, 10 diciembre 2008 ; SAP Ávila, Sección 1ª, 27 febrero 200913; etc.). En la relación entre los cónyuges, así pues, la comunicación de la reconciliación al juzgado carece de efectos constitutivos, teniendo por existente la situación de normalidad matrimonial cuando actos posteriores la revelan, con prueba a cargo de quien la alega, y con el efecto de que ante una nueva petición de separación se excluya la excepción de cosa juzgada' Sin embargo, como se ha expuesto, los efectos que en las relaciones internas de los cónyuges (pensión compensatoria, pensión de alimentos, modificación de medidas, derechos sucesorios), o frente a terceros (responsabilidad por deudas), tenga la reconciliación tácita, no afectan en modo alguno al régimen económico del matrimonio anterior a la separación , de modo que en el caso concreto que nos ocupa, habiendo liquidado ambos cónyuges de mutuo acuerdo la sociedad legal de gananciales en el Convenio Regulador de la separación de fecha 15 de julio de 2002 (pacto séptimo), aprobado por la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002 , la pretensión ejercitada por la parte actora en este procedimiento no ha de ventilarse por el procedimiento establecido en el art. 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero.- Acción de enriquecimiento injusto . Subsidiariedad .

Acerca de la doctrina del enriquecimiento injusto , afirman las STS de 15 de septiembre de 2006 y 31 de enero de 2007 que se trata de una ' institución concebida en nuestro Derecho como principio general y, como tal, informador de las normas legales (especialmente, el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos); se aplica directamente a un caso concreto subsidiariamente; es decir, si el supuesto se apoya en otra institución, no puede alegarse este principio: aquélla tendrá sus respectivas acciones, ésta la tiene a falta de acciones específicas '.

Es decir, desde el punto de vista procesal es una acción subsidiaria, aplicable ante la inexistencia de otra para remediar el empobrecimiento, pero no cuando la ley otorga una acción o acciones más específicas, siendo imprescindible que se hayan agotado las acciones principales que pudieron haberse interpuesto.

Sin embargo, tampoco se estiman correctas las alegaciones de la parte apelada acerca de que el demandante pudo ejercitar las acciones de liquidación de una sociedad civil o de división de cosa común para pretender lograr el éxito de su pretensión, pues en la demanda no se solicita la liquidación de la sociedad formada con la Sra. Custodia o la división de la cuenta corriente de la que fueron cotitulares, sino únicamente el reintegro de las aportaciones realizadas con dinero privativo a dicha cuenta durante el periodo de convivencia matrimonial posterior al momento en que se produjo la reanudación de la convivencia y hasta que se dictó la sentencia de divorcio, en la medida en que la demandada se haya apropiado parcialmente de dichas aportaciones.

Por tanto, el procedimiento en el que se ha ejercitado dicha acción se considera adecuado, lo que determina inevitablemente el conocimiento por esta Sala del fondo del asunto.

Cuarto.- Infracción normas o garantías procesales .

El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla este motivo de apelación exigiendo que el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y alegue, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando además que el apelante denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

No procede declarar la existencia de infracción alguna, al haberse practicado en segunda instancia la prueba propuesta y que fue declarada pertinente y útil.

En este sentido, declaró la Sala en la sentencia nº 557/18, de 3 de diciembre : ' En su primer motivo de apelación denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, al no haberse practicado la prueba testifical admitida, lo cual le ha producido indefensión.

El motivo debe ser desestimado, ya que en estos casos el remedio procesal específico no es la nulidad actuaciones con retroacción al momento del juicio, sino la petición en la alzada de dicha prueba que no pudo practicarse por causas no imputables al recurrente, tal como dispone el artículo 460.1-2º de la ley procesal '.

Quinto.- Disposiciones realizadas en la cuenta de titularidad conjunta .

Entrando a resolver, pues, la cuestión controvertida, la pretensión deducida en la demanda ha de ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.

En este sentido,debemos recordar la doctrina desarrollada por el Alto Tribunal en numerosas resoluciones, de las que citaremos, a título de ejemplo, la sentencia de 15 de febrero de 2013 : ' Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio, que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ) '.

Por tanto, la mera titularidad de las cuentas bancarias a favor de determinadas personas no atribuye a estas o a sus herederos la propiedad de los fondos que figuran en las mismas.

Asimismo, quien defiende la propiedad de los fondos existentes en una cuenta de titularidad ajena debe acreditar su origen o procedencia, incumbiéndole la carga de la prueba al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión.

Así, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 139/19, de 12 de marzo : ' En el caso enjuiciado no nos encontramos ante un supuesto de cotitularidad de los fondos bancarios empleados para la compra de la vivienda litigiosa, sino que aquéllos figuraban en una cuenta de propiedad exclusiva de la actora, por lo que las normas relativas a la carga de la prueba, ex art. 217,3º de la LEC , obligaban a la demandada a demostrar que ese dinero pertenecía a ambos compradores pues, en otro caso, debe presumirse que es propiedad de la demandante, como exclusiva titular de la cuenta contra la cual se libró el cheque para pago de la adquisición'.

Sin embargo, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, no puede considerarse que dicha carga probatoria haya quedado satisfecha, pues, como indica la parte contraria, siendo ambos litigantes cotitulares de la cuenta corriente referida desde el 27/5/2005 hasta finales de septiembre de 2009 , es preciso determinar los ingresos y aportaciones realizados por cada cónyuge y los gastos a que debían hacer frente, deduciendo de estas operaciones la cantidad de la que debe participar el actor.

A tales efectos, el Sr. Alfredo expone en el hecho tercero de su demanda que entregaba a la Sra.

Custodia 'el importe íntegro del salario de su trabajo, así como de aquellas actividades que le generaban algún ingreso e incluso de sus prestaciones por desempleo, y además le seguía abonando el importe de las pensiones alimenticias de las dos hijas del matrimonio. Los ingresos medios de mi mandante han sido entre 1.000 euros y 1.200 euros mensuales por su trabajo en el sector del calzado, hasta que fue despedido, y trabajos extras de jardinería, por lo que el cómputo de los 11 años de convivencia se estima en torno a los 132.000 euros'.

A su vez, calcula, tomando como ejemplo la anualidad de 2007, que los gastos medios anuales que cada cónyuge debía soportar era de 4.000 € anuales, y a lo largo de los 11 años, de 44.000 €.

En particular, desglosa en el hecho quinto 'los reintegros e importes que la demandada transfirió de la cuenta común a su cuenta personal, apropiándose de los mismos'.

Pues bien, dichas afirmaciones están huérfanas de sustento probatorio, ya que, examinando los extractos de dicha cuenta aportados como documentos nº 5 a 10 de la demanda y 4 a) a 4 e) de la contestación, se desprenden las siguientes conclusiones fácticas.

En primer lugar, no constan ingresos de los salarios del demandante en la mencionada cuenta común, únicamente el abono de determinadas pensiones de alimentos.

En segundo lugar, no se acreditan los ingresos medios del actor en el periodo debatido.

Y, en tercer lugar, lo que resulta especialmente relevante, las cantidades que se desglosan en el hecho quinto de la demanda no prueban en modo alguno la apropiación de cantidades que se atribuye a la demandada, habiendo explicado esta parte con detalle y minuciosidad el origen de cada una de las transferencias realizadas a su cuenta particular, sin que ninguna de dichas explicaciones haya sido rebatida por la parte actora en sus escritos de alegaciones.

Así: a- los apuntes del 1 al 8 son transferencias anteriores a mayo de 2005, momento en que se inicia la cotitularidad de la cuenta; b- algunas transferencias reseñadas (nº 9 y 11) en realidad no tienen reflejo en el extracto aportado con la demanda; c- algunas transferencias tienen como origen ingresos en efectivo (nº 10, 12, 13, 14, parte del 15, parte del 18, 19, 25 y 27); d- otras transferencias tienen como origen a su vez transferencias provenientes de la cuenta de plazo fijo de la demandada (parte del nº 15, 16, 17, parte del nº 18, 21, 22, 23, parte del 24, parte del 26, 28, 29, 30, 31 y 32); d- y otras proceden de la cuenta corriente de una de las hijas (nº 20).

Igualmente se comparte la afirmación de la parte demandada acerca de que, aun cuando pudiera considerarse, como solicita el actor, que le corresponde la mitad de los ingresos en efectivo realizados por Dª. Custodia , cuyo importe total asciende a 24.898 €, dicha suma debería compensarse con la aportación del Sr. Alfredo a los gastos de la familia, que él mismo cifra en 4.000 € anuales, más la pensión alimenticia de sus hijas (300 €/mes), esto es 14.400 € de pensión más 16.000 € de gastos durante los cuatro años que persistió la situación de cotitularidad de la cuenta, lo que hace un total de 30.400 €, superior a dicho 50% de los ingresos en efectivo.

Asimismo, las imposiciones que se dicen realizadas a partir de agosto de 2009 no afectan a la cotitularidad de la cuenta analizada y, además, se ha justificado su origen: indemnización por accidente de la madre de la demandada (8.736'46 €) y donación de su padre (95.000 €).

Por último, también se ha justificado que el Sr. Alfredo era titular de otras cuentas corrientes de su exclusiva titularidad con determinados saldos, por lo que pudo ingresar en las mismas el importe de su salario y del producto de las otras actividades mencionadas en la demanda.

En todo caso, la cantidad reclamada por la parte actora no queda en modo alguno determinada, ni en su demanda, ni con el resultado de la prueba practicada, prohibiendo el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que su determinación pueda llevarse a cabo en ejecución de sentencia, salvo que 'se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética', lo que tampoco ha sucedido en este caso.

Es más, también procede la desestimar la demanda interpuesta de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS. de 25 de noviembre de 2011 , que en un supuesto semejante al presente declara: ' La sentencia de 23 de julio de 2010 señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 )) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa .

Por su parte, la sentencia de 29 Febrero 2008 recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos , debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ).

En consecuencia, en el presente caso no puede existir enriquecimiento indebido o injusto por parte de la demandante. Ambos convivientes, de común acuerdo, mantuvieron cuentas bancarias conjuntas en las que seconfundían las cantidades ingresadas por uno y otro . El hecho de que la demandante extrajera cantidades - incluso importantes- de las referidas cuentas ha de entenderse que contaba con la aceptación y consentimiento de la persona con la que tenía proyectado contraer matrimonio, sin que ahora puedan los herederos - padres del fallecido- exigir rendición de cuentas por aquello que autorizó el condómino. Lo procedente en tal caso es que, al momento del fallecimiento, se hubiera bloqueado la mitad del saldo de las referidas cuentas, bajo la presunción -salvo prueba en contrario- de que la mitad correspondía a cada uno de los interesados, con la finalidad de que se determinara la propiedad de dichos saldos y la inclusión de la parte correspondiente de los mismos en el caudal hereditario de don Valeriano '.

En definitiva, procede la confirmación de la sentencia recurrida, aunque por fundamentos diferentes, en virtud del principio de equivalencia de resultados y falta de efecto útil del recurso, declarando al respecto la STS. de 11 de junio de 2013 : ' En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala (SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009 ; 9 de marzo de 2010 ; 28 de marzo de 2011 ; 29 de marzo de 2011 ; 10 de octubre de 2011 ; 1 de diciembre de 2011 ; 14 de diciembre de 2011 ; 28 de junio de 2012 ; y 20 de septiembre de 2012 ) que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995 , 15 de junio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 29 de noviembre de 2007 , 28 de marzo de 2011 , 29 de marzo de 2011 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008 ) .

Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión( STS de 20 de febrero de 2007 ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006 , 10 de diciembre de 2008 , 3 de junio de 2009 '.

Sexto- Costas procesales de primera instancia.

No procede apreciar la existencia de dudas fácticas o jurídicas que justifiquen la no imposición de costas procesales a la parte demandante, habida cuenta de que no se existe jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión controvertida ni se aprecia especial complejidad de los hechos litigiosos.

Séptimo.- Costas procesales de la alzada .

De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Modesto Pastor Esclápez, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en el juicio ordinario nº 1699/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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