Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 211/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100410

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4241

Núm. Roj: SAP O 4241/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00273/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 211/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor, Intimidad e Imagen) nº 23/18, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº211/19, entre partes, como apelante y demandada, QDQ MEDIA,
S.A.U., representada por la Procuradora Doña Ana María Gil-Carcedo Morales y bajo la dirección de la Letrado
Doña Ana Isolina Crespo Ibor, como apelada y demandante, MADERAS Y CARBURANTES DE LA BARCA, S.L.,
representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Zurrón
Rodríguez y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por MADERA Y CARBURANTES DE LA BARCA, S.L. y condeno a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.: 1.- A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero ASNEF y en su caso BADEXCUG ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

2.- A abonar al actor el importe de 5.000 euros por daños morales.

3.- A excluir al actor del fichero ASNEF y en su caso BADEXCUG.

4.- Al pago de los intereses y costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por QDQ MEDIA, S.A.U., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, en la que se relacionan con detalle los antecedentes que han dado lugar a la presente litis, y que se han tenido por acreditados, dándose por reproducidos, se alza la parte demandada reiterando en síntesis lo argumentado al contestar a la demanda, esto es, que la denunciada infracción contra el derecho al honor no resulta aplicable a las personas jurídicas (caso de la demandante); y ya en cuanto al fondo en sí de la cuestión, aludió a la existencia de la deuda reclamada al resultar del contrato firmado con la demandante, siendo por ello vencida, líquida y exigible, así como a los múltiples requerimientos de pago que se le comunicaron puntualmente, cumpliendo la normativa legal aplicable al caso, siendo además que la reclamante no había justificado la realidad de daño alguno en que basar su reclamación. En definitiva, defendiendo que no había existido vulneración al derecho fundamental señalado en la demanda.

Por ello, señala que no podría hablarse de intromisión al honor derivada de la inclusión de la deuda en cuestión en el fichero de morosos. Existía una deuda vencida y exigible, se había llevado a efecto el previo requerimiento legalmente establecido a través de carta remitida por correo electrónico y, además, en las condiciones del contrato ya se advertía que el cliente quedaba informado que el impago facultaría para comunicar la deuda a los registros de morosos.

Como se dijo, la sentencia acogió la demanda declarando la intromisión al derecho al honor de la persona jurídica en cuestión, señalando que la deuda era cuando menos controvertida y dudosa y que no había existido el previo requerimiento de pago con el específico apercibimiento de incluir la presunta deuda en los ficheros de morosidad. Condenó a la demandada al abono de 5.000 euros, con los intereses legales desde la intimación judicial.



SEGUNDO.- La cuestión enjuiciada resulta recurrente y ha sido estudiada por este Tribunal en múltiples ocasiones; así por todas en la sentencia de 4-4-2019, que reproduce la de 12-2-2018, se ha declarado lo que sigue a continuación: 'La cuestión sobre la que gravita la controversia ha sido objeto de pronunciamiento en múltiples resoluciones de esta Sala, y por citar alguna, en la sentencia de 15-12-2016 , con reproducción de la de 1-9-2016 y cita de 14-4-2015 y 6-11- 2015 , se señaló lo siguiente: 'El TS en la reciente sentencia de 19 de noviembre de 2.014 declaró: 'Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no sólo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala nº 284/2009, de 24 de abril (RJ 2.009, 3.166), sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación («pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación»).

Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción (inmanencia) y el aspecto externo de valoración social (trascendencia).

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial'. Y se añade: 'La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Ha de examinarse por tanto cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, en relación con los denominados 'registros de morosos'.

El art. 18.4 de la Constitución española (RCL 1.978,836) (en lo sucesivo, CE (RCL 1.978,2.836)) prevé que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2.007, de 21 de diciembre (RCL 2.008, 150), que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1.999 (RCL 1.999, 3.058), de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento)'.

Más adelante continúa dicha resolución señalando: ' Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'.

Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquéllas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos'.

El art. 29.4 LOPD (RCL 1.999, 3.058) establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada'.

Concluye la misma apuntando: 'La sentencia de esta Sala nº 13/2.013, de 29 de enero (RJ 2.013,1.835), realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD (RCL 1.999,3.058) «...descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza»'.

Asimismo, en dichas resoluciones, se señaló: 'Por ello sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda'.



TERCERO.- Como cuestión preliminar, la recurrente señala que la sentencia en el fallo no condenó a dicha parte sino a Telefónica Móviles de España SAU, lo cual no resulta relevante ya que se trata de un mero error material que ha de entenderse subsanado.

Conforme a lo expuesto, no ha de dudarse que se ha producido la vulneración que se señala en la demanda derivada de la indebida inclusión de la deuda en fichero de morosidad, refrendando este Tribunal lo resuelto por la Sra. Juez de instancia.

En efecto, en cuanto a la cuestión atinente a si la protección en el presente caso alcanzaría a las personas jurídicas, baste citar la sentencia del TS de Pleno de fecha 15-6- 2016 que declaró lo siguiente: 'Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 15-06-2016 (rec. 1894/2014 ) '1. Desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 26-09-1995 ( STC 139/1995 ), no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE Legislación citada CE art. 18.1 . Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de diciembre . Y desde entonces, y en debida consecuencia ( art. 5.1 LOPJ Legislación citada LOPJ art. 5.1 ), la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto ha sido la que se contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio (Rec. 46/2013 ) y 594/2015, de 11 de noviembre (Rec. 981/2014 ): 'No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil. Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquélla ( SSTC 223/1992 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 14-12-1992 ( STC 223/1992 ) y 76/1995 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-05-1995 ( STC 76/1995 )).

Aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991, de 11 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-11-1991 ( STC 214/1991 )). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que ésta no sea legítima ( STC 193/1995, de 16 de septiembre )'.

Volvemos a confirmar ahora la expresada doctrina -no sólo aplicable a las sociedades mercantiles, sino también a las asociaciones en general ( SSTS 136/2012, de 29 de febrero (Rec. 1378/2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-02-2012 (rec. 1378/2010)) y 797/2013 , de 3 de enero de 2014 (Rec. 797/2013)), incluidos los partidos políticos ( STS 13/2009, de 16 de enero de 2.010 (Rec. 783/2007 ), recurrida en amparo desestimado por la STC 79/2014, de 28 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 28-05-2014 ( STC 79/2014 ) , y SSTS 962/2011, de 9 de febrero (Rec. 2142/2009 ) y 654/2014, de 20 de noviembre (Rec. 753/2013 )) y los sindicatos ( SSTS 802/2006, de 19 de julio (Rec. 2448/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-07-2006 (rec. 2448/2002 )), 1160/2008, de 27 de noviembre ( Rec. 36/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-11-2008 (rec. 36/2006 )) y 550/2014, de 21 de octubre ( Rec.

2919/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-10-2014 (rec. 2919/2012 )), así como a las fundaciones ( STS 419/2012, de 4 de julio (Rec. 716/2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-07-2012 (rec. 716/2010 )) -, sin cuestionar su aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entre ellas las municipales ( STS 369/2009, de 21 de mayo (Rec. 2747/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-05-2009 (rec. 2747/2004 ))'.

2.- De otro lado, respecto a la segunda de las interrogantes, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Julio de 2.017 (nº 450/2017 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-07-2017 (rec.

3602/2016 )) se declara lo siguiente: 'La demandante- recurrente es una persona jurídica privada, y por tanto, aunque a diferencia de las personas jurídicas de derecho público ( sentencia del pleno 408/2016, de 15 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 15-06-2016 (rec. 1894/2014 )), sí sea titular del derecho al honor ( SSTC 139/1995 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 26-09-1995 ( STC 139/1995 ) y 183/1995 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-12- 1995 (STC 183/1995 ), y sentencias de esta Sala 344/2015, de 16 de junio , 594/2015, de 11 de noviembre , 534/2016, de 14 de septiembre , y 35/2017, de 19 de enero ), y pueda resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración social, que 'no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad' ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre ), no puede obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en 'la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica', ( sentencia 35/2017, de 19 de enero , con cita de la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre )'.

3.- Finalmente, en lo que respecta específicamente a la inclusión en fichero o registro de morosos, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Febrero de 2.016 (nº 68/2016 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-02-2016 (rec. 2573/2014 )), tras declararse que 'lo anterior no significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia', se añade que 'la sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación 'pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos (...) es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación'. Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-. No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial'.

Esto sentado, la recurrente pone énfasis en la realidad de la deuda, que la sentencia de primera instancia calificó de dudosa, así como en que se efectuó el previo requerimiento con el apercibimiento de inclusión de aquélla en los registros de morosos.

Abordando esta última cuestión, ya que de entender tal presupuesto como no cumplido sería ya irrelevante e indiferente que la deuda consignada en tales registros resultare realmente debida, cabe traer a colación la sentencia del TS que se pronunció sobre tal extremo en fecha 25-4-2019 Dicha resolución declaró en orden a la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos: '1.- La atribución a una persona de la condición de 'moroso', y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la Sala Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 24/04/2009 (rec. 2221/2002 ) Tutela civil del derecho al honor. La atribución a una persona de la condición de moroso y su inclusión en un registro afecta al honor de las personas.

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor Legislación citada que se interpreta Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. art. 2 (15/02/1990), a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que 'no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...'. De ahí que la actuación 'autorizada por la ley' excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto 'moroso' a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría 'expresamente autorizada por la Ley'.

4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución Legislación citada que se interpreta Constitución Española. art. 18 (29/12/1978), el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 21/05/2014 (rec. 2959/2012 ) Tutela civil del derecho al honor. Fichero de morosos. El tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece tiene una regulación específica por sus especiales características. , declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.

Conforme al art. 29 LOPD Legislación citada LOPD art. 29, podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD Legislación citada que se interpreta Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 6 (14/01/2000), 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art.

6.1 LOPD Legislación citada LOPD art. 6.1) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el 'otro fundamento legítimo previsto por la ley', como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art.

8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

La previsión en el art. 29.2 LOPD Legislación citada LOPD art. 29.2 de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los 'registros de morosos', la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución Legislación citada CE art. 18.4 , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD Legislación citada LOPD art. 29 no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 22/12/2015 (rec. 2318/2014 ) Tutela civil del derecho al honor. Fichero de morosos. El requisito del requerimiento previo de pago no es un simple requisito formal que solo pueda dar lugar a sanciones administrativas, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado'.

Finaliza dicha resolución señalando: 'Por estas razones, tampoco puede aceptarse que el incumplimiento de este requisito solo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor, como parece indicar la Audiencia Provincial al referirse a las acciones que el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago pudiera dar lugar conforme al art. 19 LOPD ' Legislación citada que se interpreta Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal art. 19 (14/01/2000).

En el caso de autos, cierto es que la demandada aportó copia de varias comunicaciones dirigidas a la entidad demandante y ahora apelada en las que se le solicitaba el pago de la cantidad que se decía adeudaba, de 81,31 euros. Así, el 16-3-2016 y 19-4-2016 en la que se le advierte que de no efectuar el abono se procederá a ejercitar las acciones legales que correspondan, y otra de 27-9.2016 en la que se hace la advertencia de inclusión en los ficheros. Ahora bien, no ha probado dicha demandada y ahora apelante que tales comunicaciones, con el formato de carta, fueron recibidas por su destinatario. En relación con la que nos interesa, apunta haberla remitido por mail, mas para ello aporta un documento referido a un pantallazo, que no es suficiente para acreditar de modo fehaciente, que es lo exigible, tanto dicho envío como la recepción, como lo hubiere sido adjuntando copia del correo en su totalidad con verificación del específico contenido de lo remitido, o con el envío de un burofax por poner un ejemplo. Poco importa además que en las condiciones generales del contrato se hiciere la advertencia de quedar informado que el impago facultaría para comunicar la deuda a los registros de morosos, ya que esto no libera a la demandada de hacer saber de forma fehaciente que se propone hacer uso de tal facultad.

En consecuencia, cabe concluir que el necesario presupuesto del previo requerimiento de pago con expresa advertencia de inclusión en los archivos en cuestión no ha sido cumplido, lo que sin más, y como ya se señaló, hace innecesario abordar la cuestión relativa a la realidad de la deuda.



CUARTO.- Sentado lo que antecede, respecto de la indemnización a abonar por la demandada consecuencia de la intromisión al derecho en cuestión, en la sentencia de este Tribunal de 6-11-2018 (rollo 443/18), con cita y transcripción de otras varias del TS, se señaló: 'El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (RCL 2.010, 1.658), que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2.010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014 (RJ 2014, 3087), Rec. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta Sala nº 964/2000, de 19 de octubre , y nº 12/2014, de 22 de enero )». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2.002 y 28 de abril de 2.003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE (RCL 1.978, 2.836) como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)» ( STS 4 de diciembre 2.014 (RJ 2.014, 6.360), Rec. 810/2.013 ).

La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD (RCL 1.999, 3.058), sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia nº 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos'.

En el presente caso, a la vista de tal doctrina, y conjugando las circunstancias concurrentes, la indemnización fijada en la recurrida resulta ponderada y ajustada a la fijada en supuestos similares al presente, incluso teniendo en cuenta que se trata de una persona jurídica.



QUINTO.- Respecto a las costas de esta alzada, el rechazo del recurso ha de conllevar su expresa imposición a la parte que lo ha promovido ( art. 398 LEC).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por QDQ MEDIA, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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