Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 490/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100293
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1242
Núm. Roj: SAP CA 1242/2019
Encabezamiento
º AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 7 3
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO JUICIO VERBAL Nº 1039/2011ROLLO DE SALA Nº
490/2018
En Cádiz a 10 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN
FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el
recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal
que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 (SAN
FERNANDO), representada por la Pdora. Sra. Rodríguez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del
Letrado Sr. Baturone Jerez.
Como apelado ha comparecido Everardo , representado por el Pdor. Sr. Funes Toledo, quien lo hizo bajo la
dirección jurídica del Letrado Sr. Gamero Albarrán.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/julio/2014 en el procedimiento civil nº 1039/2011, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida y lo impugnó en los particulares en que le perjudicaban habiéndose opuesto, a su vez, la parte apelante a la admisión del recurso de la contraparte, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 de San Fernando. El recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora debe ser desestimado. Más allá de los problemas de índole material que sin duda afectan a las pretensiones que introdujo vía ampliación de la demanda (y que quedan bien reflejadas en las manifiestas incongruencias en que incurrió su administrador, Sr. Gaspar , al tratar de justificar durante su declaración testifical las inconsistentes razones que habían llevado a la Comunidad a reclamar excesos de débito respecto de las sumas en su día certificadas como deuda exigible al Sr. Everardo ), existen serias objeciones procesales que impiden incluso su toma en consideración.
Efectivamente, a tenor del contenido del escrito de recurso lo que ahora se insta es un pronunciamiento que contemple, amén de la suma de 1.968,15 euros reclama en la demanda, ' las deudas acumuladas en los años siguientes desde que se interpuso la demanda y que ya fueron reclamadas en el acto de la vista del juicio mediante una actualización de los importes reclamados en la demanda'. Con todo, las cosas no quedan muy claras ya que la suma adicional reclamada en la vista del juicio ascendía a 12.403,68 euros, como es de ver en el documento explicativo aportado al efecto por la representación letrada de la Comunidad de Propietarios, mientras que en el recuso se estima que la ' cantidad sobre la que no se pronunció la sentencia asciende a la de 9.046,51 euros'. En realidad, como luego se advierte al analizar las partidas reclamadas, lo que se ha pretendido es reclamar un aumento de cuota respecto del ejercicio, ya incluido en la demanda, del año 2011, las cuotas de los años 2012 a 2015 y, además, ' las cuotas extraordinarias por importe de 6.718 euros', partida esta última que no se detalla y que no se corresponde tampoco con las cuotas extraordinarias y ' derramas no incluidas en los gastos comunes' reclamadas en juicio que entonces se valoraron en 3.985,20 euros.
Sea como fuere, parece claro que los citados 1.968,15 euros en que consistió la reclamación inicial, se incrementaron a través de la citada ampliación de la demanda con una petición adicional de 12.403,68 euros, reducida ahora a 9.046,51 euros. En cualquiera de los casos aquella o ésta pretensión se antoja procesalmente inadmisible por superar la cuantía prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal, es decir, por exceder de los 6.000 euros a los que se refiere el art. 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dispone el art. 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se decidirán en juicio ordinario ' cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda'. Siendo éste el caso de autos, la inicial elección de procedimiento fue correcta, como también lo fue el trámite dado por el Juzgado de 1ª Instancia de San Fernando. Pero como ya se ha manifestado, en el juicio celebrado el día 15/julio/2015, la Comunidad de Propietarios actora amplió en la forma indicada su demanda. Digamos ya que la ampliación de la demanda no es sino una modalidad de acumulación objetiva de acciones (así es considerada por el art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que resulta discutible que ello sea posible en el ámbito del juicio verbal en la medida en que lo impide el art. 437.4 de la Ley, salvo las excepciones allí previstas entre las que no se encuentra la que ahora nos ocupa.
Admitamos no obstante siquiera sea como mera hipótesis que tal opción fuera posible. La cuantía del procedimiento a los efectos de determinar su adecuación no se habría visto alterada por la reconvención formulada por la representación del Sr. Everardo (y que ascendía a 4.232,51 euros) como así se sigue de la regla contenida en el art. 252.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, el añadir a la suma inicial los citados 12.403,68 euros sí tenía graves consecuencias. Y ello porque, ahora sí, se alteraba la cuantía del procedimiento ( arts. 251.1ª y 252.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) hasta rebasar los mencionados límites del juicio verbal, cuyos trámites eran los idóneos a tenor de la norma establecida en el art. 249.1.8º hasta ese momento, pero que se convertían en inhábiles para acoger aquella ampliación de la demanda en el supuesto en que ésta fuera posible.
De cuando se ha dicho se desprende que la reclamación contenida en el recurso no puede ser admitida a trámite y de hecho no debió serlo ya en la 1ª Instancia. Y ello sin perjuicio de que la Comunidad de Propietarios actora pueda si a su derecho interesa deducirla cómo y dónde corresponda.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Everardo . El recurso que por vía de impugnación formula el demandado debe ser por el contrario estimado. Explica su representación letrada que el demandado se aquietó con la desestimación de la reclamación de los gastos del desatasco llevado a efecto por la entidad MAYRO, pero entendía que la sentencia había dejado ' sin resolver otro aspecto esencial de la reclamación reconvencional, que es el de la sustitución de tuberías y arquetas comunes llevada a cabo con el conocimiento y consentimiento de la Comunidad por importe de 3.674,25 euros'. Se refería a la actuación llevada a cabo por el Sr. Everardo en septiembre de 2011 en el local comercial de su propiedad sito en el bajo izquierdo del edificio comunitario y que se documenta en la factura emitida por la entidad constructora C&A en fecha 10/octubre/2011 consistente en la ' reposición del alcantarillado comunitario que transcurre por el local antes reseñado'.
Es evidente que, tratándose de una instalación comunitaria, la reparación y reposición del sistema de saneamiento común queda a cargo de la Comunidad de Propietarios. Es ello lo que se desprende inmediatamente de la Ley de Propiedad Horizontal en razón del carácter común, que no privativo, del elemento afectado como es de ver en los arts. 3.b), 9.1.e) y 10.1.a).
Ahora bien, en lo que hace al régimen que disciplina la ejecución de las citadas obras, el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal permite la ejecución de obras (con las limitaciones y condiciones allí previstas) al comunero sobre los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios propios, de manera que sobre ' el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'. Quiere ello decir que el Sr. Everardo no estaba legitimado para llevar a efecto de motu propio la reparación de elementos e instalaciones que él mismo luego calificó como comunes, sino que estaba llamado a comunicar cualquier novedad al respecto al administrador, a la sazón al Sr. Gaspar . Era a éste, como tal administrador, a quien incumbía ' atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios' ( art. 20.c) Ley de Propiedad Horizontal).
Pues bien, compartimos en lo sustancial el análisis de los hechos contenido en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia, no así sus conclusiones. En él se lee lo que sigue: A) ' Ha quedado acreditado que el atasco que produjo los daños y las reparaciones que se reclaman la reconvención tenían su origen en tuberías o desagües de carácter común'. Sin perjuicio de incidir la Juzgadora en le renuencia del Sr. Everardo a que se actuara por la Comunidad de Propietarios en su local para localizar la avería en marzo de 2011 con ocasión de los atascos habidos en las conducciones generales que obligaron a levantar el suelo de la entrada común y del cuarto de contadores en marzo de 2011 (' el propio demandado, en su interrogatorio, ha reconocido que se opuso a que se examinarán las conducciones de su local, pues nadie sabía el lugar exacto en el que se encontraban las arquetas y para localizar las hubiera sido preciso levantar [su] suelo'), también se admitió como probado que ' en septiembre del mismo año se produjo un nuevo atasco en las conducciones generales, esta vez en las que discurrían por su local' de forma que 'el demandado debió levantar el suelo su local para localizar las arquetas, a cuya búsqueda se había opuesto con anterioridad; se pudo concluir que efectivamente el atasco se había producido en una conducción general del edificio y se repararon tanto las conducciones como las arquetas, colocando de nuevo suelo al local'. Todo ello además queda corroborado por la testifical del representante de la entidad C&A, Sr. Armando , quien expuso con claridad y rotundidad que la antigua de fibrocemento estaba tan deteriorada que prácticamente había desaparecido en algunos tramos y que las arquetas eran ya inservibles.
B) ' También ha quedado acreditado con la diversas testificales practicadas en el juicio que el demandado comunicó tal circunstancia al Presidente de la Comunidad'. En realidad de la testifical del Sr. Gaspar se sigue que él era administrador (mientras que la presidente era en aquél entonces la Sra. María Purificación ) y que efectivamente tuvo noticia del atasco en el local propiedad del actor reconvencional. El Sr. Everardo le pidió el seguro de la Comunidad y le llevó a su local, ya levantado para localizar el atasco, y literalmente le dijo ' mira ésto', a lo que el administrador respondió que él de eso no entendía y que tenía que acudir un profesional, añadiendo que ' este es tu local'. De esas manifestaciones y de su posterior comportamiento se desprende la groseramente incorrecta actuación del Sr. Gaspar como administrador. Pese a conocer cuál era su cometido (como admitió al referirse en su testifical al contenido del Código Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal) incumplió claramente sus obligaciones como tal al desentenderse del siniestro que le había sido comunicado.
Debió de preocuparse por solucionarlo, previa investigación en su caso con el apoyo de los técnicos necesarios del alcance del problema para determinar si era de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.
La aparatosidad de la obra emprendida por el Sr. Everardo hace imposible que el resto de comuneros no la advirtieran. En tal sentido las testificales del Sr. Patricio y de la Sra. Azucena ilustran bien tal aseveración; en el caso de esta última, la testigo manifestó que fue advertida expresamente del atasco e invitada a ver el estado del local. Por último debe advertirse que la presidente, según admitió ella misma al declarar como testigo, recibió comunicación de lo sucedido a través del Sr. Gaspar .
Debemos salir también al paso de la alegación efectuada por la representación letrada de la Comunidad en orden a que la decisión del demandado de iniciar la obra sin contar con ella habría impedido que el coste de la obra pudiera ser imputado a su seguro. El argumento se antoja falaz ya que el seguro comunitario ya había rechazado el siniestro habido en los meses anteriores. es lo que queda reflejado en el punto 2º del acta de la Junta celebrada el día 19/mayo/2011: ' En este punto del orden del día, se comunica a los asistentes que una vez dado parte del siniestro al seguro de la comunidad y haciendo acto de presencia el perito de la misma, su valoración es que la póliza no cubría la reparación y los daños, por lo que no estando de acuerdo, se pone en conocimiento de la aseguradora el desacuerdo con la opinión del perito y lo que se puede interpretar de las condiciones contempladas en la póliza contratada'. Nada se ha sabido luego de esa discrepancia, ni del éxito de la reclamación eventualmente emprendida Así las cosas, bajo tales hechos la conclusión aparente, dado el cumplimiento de las condiciones establecidas en los preceptos citados, sería la de estimar la demanda reconvencional. Como es evidente con exclusión expresa de los gastos de desatasco pagados a MAYRO, en la medida en que la negativa del Sr. Everardo a que se actuara sobre su local podría haber evitado el posterior atasco que por tanto es causalmente atribuible a su propia conducta. Con todo, el recurrente, como ya se dijo, se aquieta a la desestimación de esa parte de su pretensión: a los 584,10 euros a los que ascendió la factura de aquella entidad.
Pero vayamos ahora al problema de la reparación y reposición de los tan citados elementos comunes, abstracción hecha de los daños ocasionados por el puntual atasco acaecido en septiembre de 2011. La Juez a quo consideró que ' la reconvención debe ser desestimada, pues el demandado con su oposición y falta de colaboración había asumido el riesgo de un atasco en su propiedad, como efectivamente se produjo; y considerando que la Comunidad había declinado su responsabilidad por ello, la misma no debe abonar ahora las consecuencias de un atasco que hubiera sido fácilmente evitable por la sola colaboración del demandado.
Sin embargo, este debe abonar la partida correspondiente a la derrama extraordinaria de vida a los atascos en el cuarto de contadores y entrada, al referirse la misma a elementos comunes'.
A nuestro juicio en el anterior razonamiento se entremezclan argumentos y razones de diferente tipo y de una forma quizás acrítica. Así, (i) qué duda cabe que el Sr. Everardo ha de pagar su parte proporcional a la derrama extraordinaria para la reparación del atasco en cuarto de contadores y entrada al edificio; es lo propio de su condición de comunero. Pero que ello sea así no quita para que en correspondencia y aplicando la misma lógica sean también el resto de vecinos quienes hayan de contribuir a la reparación del elemento común que discurría por su local.
Que (ii) el Sr. Everardo no hubiera prestado su colaboración a la Comunidad para la investigación del atasco habido en meses anteriores (y y no se olvide que según el Sr. Gaspar explicó en su testifical, los atascos quedaron solucionados con las actuaciones llevadas a efecto por la Comunidad de Propietarios fuera del local del demandado) no había causado aparente perjuicio real a la Comunidad. El perjuicio se lo había causado a él mismo ya que quedaba vedada la posibilidad de repetir contra la comunidad como consecuencia de posteriores atascos que causarán daños al local de su propiedad. Pero ello nada tiene que ver con los daños estructurales subyacentes, cuya reparación se hacía inevitable a la vista del estado de las instalaciones de saneamiento. Quiere ello decir que la obra emprendida y llevada a efecto por el demandado era precisa en todo caso, siendo irrelevante que se hubiera acometido cuando la Comunidad tomó su iniciativa o luego cuando el Sr. Everardo sufrió las consecuencias del atasco.
No existe prueba alguna de la afirmación efectuada por la Juez a quo según la cual ' en septiembre del mismo año se produjo un nuevo atasco en las conducciones generales, esta vez en las que concurrían por su local, quizás porque el resto se había realizado y suponemos que reparado en marzo de 2011', de suerte que es aventurado sugerir que la falta de reparación en los meses anteriores fuera determinante de los daños objetos del presente recurso. Insiste en ello, la Comunidad al oponerse al al recurso deducido por vía de impugnación cuando expone que ' si el demandado hubiese accedido, de seguro que el atasco habría sido localizado a tiempo, con una mucho menor incidencia en las conducciones generales y el coste de su reparación habría sido mucho menor', razones que carecen de cualquier prueba que las apoye; antes al contrario, del informe emitido por MAYRO, de la documentación gráfica disponible, de las actuaciones documentadas en la factura de la empresa constructora y del testimonio del Sr. Armando debe concluirse en que las conducciones estaban ya completamente deterioradas y que una actuación sólo meses antes no habría disminuido la entidad de las obras a realizar.
Por fin, (iii) debe ser rechazado con absoluta contundencia el argumento basado en la decisión ya adoptada por la Comunidad de Propietarios en la citada Junta de 19/mayo/2011 de hacer responsable en lo sucesivo al Sr. Everardo de lo que sucediera como consecuencia de su negativa a que su local fuera levantado en lo necesario para investigar los atascos. En concreto lo acordado fue lo que sigue: ' la comunidad no se hace responsable de los daños que se puedan producir tanto en las propiedades particulares que se vean afectadas, como en los comunes, responsabilizándose el propietario por falta de colaboración de los hechos conocidos'.
El acuerdo, en el sentido otorgado por el Sr. Gaspar (quien sin duda debió ser quien lo ideara y redactara), por la representación letrada de la Comunidad de Propietarios y por la propia Juez a quo, es nulo de pleno derecho por vulnerar normas imperativas, como las antes enunciadas en cuanto a la ejecución de obras de reparación en elementos comunes ( art. 6.3 Código Civil). Bien mirado, su alcance debería quedar limitado justamente a los daños directamente provocados por el atasco, que ciertamente no son ya objeto de reclamación, pero en nada podrían afectar a la solución de su origen que pasaba por la reparación de la instalación común, por lo demás atascada por los objetos arrojados al desagüe por el común de los vecinos.
Procede la estimación del recurso en el sentido pretendido por la representación letrada del apelado impugnante, es decir, reconociendo a su favor un crédito de 3.674,25 euros, correspondiente a la factura de C&A Construcciones S.C. Habiéndose instado la compensación de este crédito con el que mantenía el demandado con la Comunidad de Propietarios, deben hacerse las operaciones correspondientes de manera que, una vez descontado el 10% imputable a su cuota del Sr. Everardo , el crédito a su favor queda en 3.306,83 euros, que compensados con la suma puesta a su cargo en la sentencia recurrida (1.297,82 euros) termina por hacerle acreedor de la Comunidad de Propietarios por 2.009,01 euros.
TERCERO.- Costas. En lo que hace a la apelación interpuesta por vía directa por la Comunidad de Propietarios, en el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión. Por su parte, la estimación del recurso interpuesto por vía de impugnación por el Sr. Everardo hace innecesario un pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada ( art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que a su vez debe provocar la revocación de su condena al pago de las costas de la 1ª Instancia ya que la estimación finalmente parcial de su demanda reconvencional justifica la ausencia de pronunciamiento sobre las costas allí causadas ( art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 (SAN FERNANDO) , y estimando el recurso deducido por vía de impugnación por la parte inicialmente apelada Everardo contra la sentencia de fecha 22/julio/2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando en la causa ya citada, revoco la misma en el exclusivo sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Everardo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 (SAN FERNANDO), y en su consecuencia condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 (SAN FERNANDO) a pagar a Everardo la suma de 3.674,25 euros, que, una vez deducida su cuota comunitaria y compensada con el crédito reconocido a la Comunidad de Propietarios, queda finalmente establecida en la suma de 2.009,01 euros ; todo ello sin hacer expresa condena en costas respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia por la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 (SAN FERNANDO) al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por la tramitación de su recurso, sin que haya lugar a hacer un especial pronunciamiento respecto de las causadas por el recurso tramitado a instancias de Everardo .
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 (SAN FERNANDO) y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase en su caso el depósito constituido por Everardo .
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

