Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 595/2018 de 27 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100150
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:150
Núm. Roj: SAP CO 150/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 595/2018
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 538/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE POSADAS
SENTENCIA
En Córdoba, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por
la Ilmo. Sr. Magistrado VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art.
82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por
Dª Gabriela , representada por el Procurador SRA. GRUESO MARTÍN y asistida del Letrado SRA. FONT
MERINO y el interpuesto también por D. Alonso , representado por el Procurador SR. ROLDAN DE LA HABA
y asistido por el Letrado SRA. PÉREZ CORTES, contra la sentencia de 19 de enero de 2018, dictada en
autos de juicio verbal 538/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas .
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 19 de enero de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio verbal 538/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, cuya parte dispositiva establece: 'QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador, señor Roldán de la Haba, en representación de DON Alonso contra DOÑA Gabriela condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS (3.209 euros) por las cuotas del préstamo hipotecario hasta 28 de marzo de 2017, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC , sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gabriela y D. Alonso en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentenciaPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 19 de enero de 2018, dictada en autos de juicio verbal 538/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas . D. Alonso y Dª Gabriela se divorciaron en virtud de sentencia de 30 de septiembre de 2015 , disolviéndose entonces la sociedad de gananciales. D. Alonso reclama en su demanda el pago de las cuotas de los prestamos hipotecarios concertados por las partes mediante escrituras de 12 de enero de 2011 y 13 de mayo de 2011 y abonados por el actor desde el 1 de octubre de 2015 y las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento. La sentencia de instancia consideró que Dª Gabriela adeudaba al actor a fecha 28 de marzo de 2017 la suma de 6.309 euros, si bien compensó parcialmente la dicha deuda con la que Dª Gabriela ostentaba frente a D. Alonso por el impago de la pensión compensatoria por importe de 3.100 euro, condenando a la demandada al pago a D. Alonso de la suma de 3.209 euros. Ambas partes han recurrido la sentencia.
Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto una circunstancia procesal de considerable importancia. Este proceso comienza por demanda de juicio ordinario, formulada por D. Alonso , en cuyo suplico interesaba que se establezca la obligación de Dª Gabriela de pagar el 50 % del importe de las cuotas de dos prestamos hipotecarios suscritos por las partes con la entidad BBVA, S.A. y que se condenase a Dª Gabriela , por tal concepto, al pago de 3.837 euros (deuda a julio de 2016) y a las cantidades que abonase con posterioridad D. Alonso por dichos prestamos y que excedan del 50 % que le corresponden.
En la contestación a la demanda se alegó inadecuación de procedimiento. Dicha excepción fue estimada por auto de 31 de marzo de 2017, que declaró la inadecuación de procedimiento y acordó su continuación por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía. Dicha resolución fue consentida por las partes, sin que tampoco se haya hecho alegación alguna al respecto en esta instancia.
SEGUNDO : RECURSO DE Dª Gabriela .
La demandada aduce, en primer lugar, que la deuda reclamada no es líquida, ni exigible, puesto que la sentencia de divorcio no establecía el pago de los préstamos por mitad.
Es cierto que la sentencia de divorcio no establece nada al respecto. Igualmente, las escrituras de préstamo tampoco, Por tal motivo, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 1138 del Código Civil , que dispone que 'si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros'. Por tanto, hay que entender que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, D. Alonso y Dª Gabriela deben hacer frente al pago de las cuotas por partes iguales.
En segundo lugar, alega Dª Gabriela que no ha interesado la compensación de créditos y que, en todo caso, las cuotas de los préstamos eran pagadas por D. Alonso con cargo a la pensión compensatoria.
No es correcto afirmar que Dª Gabriela no adujo la compensación en su contestación a la demandada.
La demandada utiliza un argumento totalmente artificial, al distinguir compensación y pago por D. Alonso de los prestamos con cargo a la pensión compensatoria. En realidad, el resultado es el mismo. Como consecuencia del pago por D. Alonso de la parte que le correspondía a Dª Gabriela , surge un crédito respecto de dicha cantidad y ello con independencia de que lo hiciera con una voluntad previa de compensación. Por otra parte, Dª Gabriela ostenta un crédito frente a D. Alonso por la pensión compensatoria. La demandada ha aducido dicho crédito, de modo que aunque no lo diga expresamente en la contestación, está haciendo valer la compensación.
En tercer lugar, Dª Gabriela sostiene la vulneración del art. 606 LEC .
Nada tiene que ver dicho precepto con el caso que nos ocupa. Dicho precepto se refiere a los bienes del ejecutado que son inembargables. En el supuesto que analizamos no se ha producido embargo, limitándose la sentencia a aplicar una compensación derivada de un crédito correspondiente a una pensión compensatoria.
Por último, Dª Gabriela considera vulnerado el art. 91 CC , al obligarla al pago por mitad de los prestamos, cuando la sentencia de divorcio no se pronuncia al respecto. No se comparte dicho argumento.
Como se ha indicado al inicio de este fundamento, la obligación de pago de Dª Gabriela no resulta de la sentencia de divorcio, sino de los propios contratos de préstamo y de lo dispuesto en el art. 1138 y 1145 CC .
En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por Dª Gabriela .
TERCERO: RECURSO DE D. Alonso .
El recurrente pretende que se revoque la sentencia y se condene a la demandada al pago de 9.991#83 euros. Dicha cantidad resultaría de descontar a la cantidad debida por Dª Gabriela por el impago del préstamo (11.591#83 euros a 27 de septiembre de 2017) el importe de la pensión compensatoria debida por D. Alonso (1.600 euros). Dª Gabriela inicio un proceso de ejecución (autos nº 1396/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba) por las cantidades debidas en concepto de atrasos de pensión compensatoria de octubre de 2015 a agosto de 2016 y octubre de 2016. Según el recurrente, 1.600 euros es la cantidad que debe por tales mensualidades.
En cuanto al primero de los elementos de dicha ecuación (cantidades debidas por Dª Gabriela ) hay que tener en cuenta la cuestión procesal indicada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución: nos encontramos ante un juicio verbal por razón de la cuantía. Con independencia de lo acertado o no del auto de 31 de marzo de 2017, lo cierto es que el mismo no fue recurrido y, en consecuencia, tampoco se ha planteado en esta alzada cuestión alguna al respecto. Por tanto, este Tribunal se ve constreñido a los límites cuantitativos del juicio verbal, que hacen inviable una condena que exceda de dicho limite. Por tal motivo, no cabe más opción que entender limitada la reclamación de la parte actora a las cuotas devengadas a 28 de marzo de 2017, fecha y cuantía que se toma en cuenta para fijar el tipo de procedimiento, decisión que no se recurrió. Lógicamente, quedan imprejuzgadas las cuotas abonadas de más por D. Alonso tras esa fecha, que podrán ser objeto de reclamación en otro proceso. Conforme al certificado emitido por la entidad BBVA, S.A.
(folio 521), las cantidades abonadas a 28 de marzo de 2017 por D. Alonso ascienden a la suma de 12.619 euros, por lo que el actor tendría derecho al resarcimiento de la mitad (6.309#5 euros).
Las partes también discrepan sobre las cantidades objeto de compensación en virtud del crédito de Dª Gabriela . Según la sentencia recurrida, a octubre de 2016 D. Alonso debía a Dª Gabriela la suma de 3.100 euros en concepto de pensión compensatoria. Dicha resolución se apoya en el auto de 30 de octubre de 2017, dictado en proceso de ejecución nº 1396/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba a instancia de Dª Gabriela contra D. Alonso . La ejecución se siguió por la suma de 3.333#34 euros de principal. D. Alonso se opuso a la ejecución, alegando el pago parcial. El auto de 30 de octubre de 2017 estima parcialmente la oposición, disponiendo que la ejecución siga por la suma de 3.100 euros. Ésta es la suma que compensa la sentencia. Ahora bien, del propio auto se deduce que esa no era la cantidad debida al momento de su dictado, si no la correspondiente al tiempo del despacho de ejecución y su ampliación.
En el fundamento de derecho segundo se reconoce que D. Alonso pagó cantidades durante la tramitación de la ejecución, si bien no se computan a efectos de fijar la anterior cifra, haciéndose constar en la parte dispositiva: 'en el momento de la liquidación de intereses, habrá de tenerse en cuenta los pagos efectuados una vez interpuesta la demanda de ejecución'. El recurrente sostiene que durante la ejecución abono las mensualidades de julio, agosto y octubre de 2016. En efecto, en el fundamento de derecho segundo del auto se recogen tales pagos, que ascenderían a la suma de 1.500 euros. Al encontrarse pagadas tales mensualidades, y con independencia de que no se tuvieran en cuenta en el auto de 30 de octubre de 2017 para determinar la cantidad objeto de ejecución, lo cierto es que han sido abonadas por D. Alonso , por lo que no pueden ser objeto de compensación.
En consecuencia, la cantidad objeto de condena asciende a la suma de 4.709#5 euros. No existe incongruencia por que la cantidad sea superior a los 3.837 euros del suplico de la demanda, pues no era esa la única petición de condena, en cuanto que ésta también se extendía a las cantidades que se devengaran durante la tramitación del proceso.
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
En cuanto al recurso de Dª Gabriela , al haber sido desestimado, se imponen a la parte recurrente de las costas derivadas del mismo en esta alzada, con pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
Por lo que se refiere al recurso de D. Alonso , al haberse estimado parcialmente, no se imponen las costas del mismo a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia de 19 de enero de 2018, dictada en autos de juicio verbal 538/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas , 1.- Debo revocar y revoco la misma en lo relativo al importe de la condena, que se establece en la suma de 4.709#5 euros, manteniéndose el resto de pronunciamiento de la misma.2.- Se imponen a Dª Gabriela las costas derivadas de su recurso, con perdida del depósito, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de D. Alonso , con devolución del depósito.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
