Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 659/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100129
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1518
Núm. Roj: SAP GR 1518:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 659/2018 - AUTOS Nº 940/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 273/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 659/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 940/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Sandra, contra D. Rodolfo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Castillo Funes en nombre y representación de DOÑA Sandra contra DON Rodolfo, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio Nº 224/09 en lo siguiente:
Única.- La pensión compensatoria queda reducida a la suma de QUINIENTOS SESENTA EUROS mensuales, abonables y actualizables en la forma en que venía acordado.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ. Y decidido el asunto por este tribunal colegiado y estando imposibilitado el Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio Mascaró Lázcano para firmar la presente resolución firmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez, haciéndose constar que el Presidente de este Tribunal votó pero no puedo firmar ( art. 204.2 LEC).
Fundamentos
PRIMERO.- Que el demandado se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de modificación de medidas, por la que la esposa actora solicitaba la reducción de la pensión compensatoria que satisface a aquél, según sentencia de divorcio de 25 de mayo de 2009. La Juzgadora de instancia considera en su sentencia que la disminución de los ingresos de dicha actora, por jubilación, pasando de cobrar un sueldo superior a 3.400 euros mensuales, a una pensión de 2.400 euros, supone alteración de circunstancias en grado suficiente como para acordar una disminución de dicha pensión compensatoria, que se venía satisfaciendo en la suma de 751 euros, hasta la cuantía de 560 euros. Por su parte, el apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, considera que no se han tenido en cuenta los ingresos percibidos por la actora desde el año 2011, en que se produjo la extinción del contrato laboral, como empleada de BMN, hasta el pase a la situación de jubilación, en noviembre de 2016, por la que percibe la indicada pensión que se concreta en la suma de 2.431,29 euros mensuales; cantidades, todas ellas, que, a su juicio, suman 486.992 euros, habiendo accedido con ello a la propiedad en pleno dominio de una vivienda, así como a la compra de un vehículo, lo que impediría apreciar alteración sustancial alguna.
Así pues, planteada en tales términos la cuestión objeto de controversia, hemos de recordar, una vez más, que, como tiene dicho esta A. Provincial, en sentencias como la de 29 de noviembre de 2004, 'sobre la valoración de la prueba tiene dicho esta Sala en sentencias de 24 de octubre y 20 de noviembre de 200 , 8 de abril y 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo y 3 de noviembre de 2003 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las más recientes)'.
Partiendo de ello, en el presente caso no existe motivo alguno para considerar irracional o ilógico el juicio valorativo de la Juzgadora de instancia. Para lo cual tenemos que precisar que la ponderación de circunstancias entre ambos cónyuges, para la valoración de la persistencia o alteración de la situación de desequilibrio que determinó la cuantía de la pensión compensatoria cuya modificación se solicita, ha de tener como referencia temporal el momento de interposición de la demanda, en función del estado de cosas que, de forma consolidada, afecte entonces a una y otra parte. Siendo así que, por más que hubiera habido alteraciones, al alza, en la situación del obligado durante algunos períodos o en momentos puntuales de las anualidades previas a su interposición, no será a ello, sino a la proyección a futuro, y de forma consolidada, del nivel de ingresos de ambas partes, a lo que habrá de estarse para la resolución de la pretensión modificativa.
Dicho lo anterior, en el presente caso, es lo cierto que, habiéndose extinguido la relación laboral de la actora en abril de 2011, la misma ha percibido, desde entonces, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: 184.649,78 euros, por indemnización por despido, al término de la relación laboral; más 23.752,80 euros, por prestación por desempleo, en pagas mensuales de 989,80 euros mensuales hasta abril de 2013; más 82.337,88 euros, 61.806,29 euros, más 4.690,81 euros, por rescate de planes de pensiones en las anualidades de 2013, 2015 y 2016, respectivamente. Cantidades, todas ellas, percibidas con anterioridad al comienzo de efectividad de la pensión de jubilación de 2.431,29 euros, en noviembre de 2016. Por lo tanto, deba entenderse, o no, que entre la fecha de extinción de la relación laboral de la actora, hasta la de jubilación efectiva, en noviembre de 2016, ha experimentado una transitoria mejoría en sus ingresos, prorrateando por mensualidades la suma total percibida por indemnización, prestación por desempleo y rescate de planes de pensiones, lo cierto es que, a partir de esa mensualidad, los únicos ingresos de que dispone la actora para hacer frente al pago de la pensión ascienden a 2.431,29 euros al mes. Frente a lo cual, no puede prevalecer la posición del apelante, que se reduce a hacer una extrapolación a futuro de los mencionados ingresos extraordinarios percibidos por la Sra. Sandra, como si ésta, en su calidad de obligada al pago de la pensión compensatoria, viniera obligada a reservar dinero de lo previamente percibido puntual y esporádicamente, a los solos fines de mantener indefinidamente la pensión a favor del Sr. Rodolfo en la cuantía inicialmente fijada. Ello, en contra de lo que tiene establecido el T. Supremo reiteradamente en sentencias como la de 3 de febrero de 2017, según la cual, 'la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio , rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre , rec. 2159/2012 que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'.
Por todo lo cual, y por apreciarse una definitiva reducción de los ingresos de la actora, en proporción equiparable a la disminución apreciada por la Juzgadora de instancia, para determinar la suma concreta contra la que se interpuso el recurso de apelación, procede en justicia su desestimación.
SEGUNDO.-Que, de conformidad con el art 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 940/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 273/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
