Sentencia CIVIL Nº 273/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1029/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100260

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:383

Núm. Roj: SAP J 383/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 273
En la ciudad de Jaén, a catorce de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el
Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS SHAW MORCILLO , los autos de Juicio verbal nº 61/2017, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, Rollo de Apelación nº 1029 del año 2018 , a instancia de
D. Alfredo , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Arias García y en esta alzada por el
Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y defendido por el Letrado D. Ramón León León; contra D.
Baltasar , representado en la instancia por la Procuradora Dª Cristina Medina Jiménez y defendido por el
Letrado por el Letrado D. Lázaro Manuel Beltrán Gila.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 30 de Enero de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Alfredo representado por el Procurador de los Tribunales Juan Arias García contra Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales Cristina Medina Jiménez y: 1º.- DECLARO que la finca del actor no están gravada con servidumbre de aguas pluviales a favor de la finca del demandado, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.

2º.- CONDENO al demandado a realizar las obras necesarias para hacer desaparecer en toda su longitud, altura y espesor el muro o pared longitudinal construido hasta reponer el terreno al mismo ser y estado en que se encontraba con anterioridad, de forma que las aguas pluviales que atraviesen la finca del actor continúen su curso natural sin impedimento alguno a través de la finca del demandado.

3º.- CONDENO al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de MIL CIENTO OCHO EUROS (1.108 euros), más intereses legales desde el 5 de diciembre de 2016.

Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Baltasar , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Alfredo ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta declara la inexistencia de servidumbre de aguas pluviales a favor de la finca del demandado y condena a éste a realizar las obras necesarias para eliminar los obstáculos que impedían el curso natural de las aguas pluviales, así como a indemnizar al demandante en la cantidad de 1.800 euros. Basa su recurso el apelante en la errónea valoración de la prueba.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar previamente con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12, 14-6-13, 20-2-14, entre otras muchas- declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos no concurren en el presente supuesto, siendo así que además habremos de compartir por su corrección la valoración que se trata de combatir.

La parte pretende sustituir con su propia interpretación de las pruebas practicadas por el criterio objetivo de la juez de instancia. Debemos de valorar positivamente la valoración realizada en la instancia; la juez indica cuales son los motivos que han llevado a su decisión y además ofrece a las partes los criterios que ha tenido en cuenta para valorar unas pruebas por encima de otras. Y no se puede sino considerar acertado el criterio adoptado; se ha guiado en base a la testifical de una persona que considera imparcial, frente a los otros testigos explicando las razones para entenderlos parciales. Frente a dos periciales contrapuestas elige la del actor, para lo cual tiene en cuenta la testifical del Sr. Baltasar que coincide con la pericia aportada por el demandante, debiendo coincidir con la citada sentencia que la cualificación de éste testigo (técnico de la Confederación) y siendo ajeno a las partes le dotan de especial relevancia.

Tercero.- En consecuencia, la sentencia se encuentra plenamente fundada, explicada y acertada en sus razonamientos.

Debe reseñarse que conforme al fundamento tercero de la sentencia queda acreditado el daño producido por las obras realizadas por el demandado; que es indiferente si el muro se haya en uno u otro terreno porque el art. 552 Cci prohíbe al titular del predio sirviente realizar obras que eliminen la servidumbre, independientemente de donde se realicen estos actos; y que igualmente, no queda acreditado pacto alguno que impida al actor ejercitar el derecho que la servidumbre legal le confiere.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 30/1/18 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 61/17, debemos confirmar la referida resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1029 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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