Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 406/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 41091370062020100264

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:550

Núm. Roj: SAP SE 550:2020


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 406/2019

JUICIO Nº 1257/2017

FALLO: REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 273/19

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR.:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de SEVILLA a treinta de junio de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia de fecha 02/10/20 recaída en los autos número 1257/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA promovidos por la entidad APARCAMIENTOS URBANOS SERVICIOS Y SISTEMAS S.A. (AUSSA)representada por el Procurador D. JOSE TRISTAN JIMENEZcontra la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE JOSÉ LAGUILLOrepresentada por la Procuradora DªMARIA TERESA BLANCO BONILLA,pendientes en esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de Aparcamientos Urbanos Servicios y Sistemas S.A. (AUSSA) contra Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de José Laguillo, declaro procedente la reclamación que se formula en este procedimiento por cuantía de 53.566,26€, condenando a la Comunidad de Usuarios demandada al pago de esa suma más los intereses rendidos por la misma desde la fecha de presentación de la demanda, calculados al tipo de interés legal del dinero, y los que se devenguen desde la fecha de esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello sin especial pronunciamiento sobre imposición de costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE JOSÉ LAGUILLOy por la representación de APARCAMIENTOS URBANOS SERVICIOS Y SISTEMAS S.A. (AUSSA)que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose a los recursos la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad actora APARCAMIENTOS URBANOS SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A. (en adelante AUSSA) se formula demanda en reclamación de cantidad contra la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE LA CALLE JOSÉ LAGUILLO DE SEVILLA (en adelante CCUU), en concreto se reclama el importe de las cuotas devengadas y abonadas por aquélla del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) relativo a las plazas de aparcamiento de la planta 3, destinada a residentes, de los años 2011 a 2017 correspondientes a las plazas y las que se devenguen y abonen desde el momento de pago de cada recibo de IBI por parte de AUSSA; o subsidiariamente, desde la fecha en que fueron reclamadas las cantidades, esto es, 42,78 € desde el recibo del primer burofax el 23 de marzo de 2016; y 53.523,48 euros desde el burofax de 17 de julio de 2017; y el resto de de recibos por IBI que se devenguen durante el procedimiento.

La sentencia estimó parcialmente la demanda. Tras rechazar la excepción de prescripción, considera quela acción toma como referente la falta de cumplimiento de una previsión estatutaria, por no inclusión como gasto común con el que nutrir el acervo común las cantidades correspondientes a IBI, según cuota asignable a cada usuario, imposibilitando con ello de facto un reembolso a AUSSA por vía ordinaria de aquello que le corresponde percibir por vía de repercusión, tras el cumplimiento de la obligación tributaria.

Esa omisión se aprecia como título legítimo, que da soporte válido al ejercicio de la acción contra la Comunidad de Usuarios, pues siendo esta instrumento válido de representación de los intereses particulares de sus integrantes, para lo cual puede actuar en juicio según reiterada jurisprudencia, debe entenderse también como destinataria hábil de la acción para la repercusión del gasto que los usuarios están obligados a soportar, sin necesidad de ejercicio de una acción individual dirigida contra cada uno de ellos.

En relación a la discrepancia de parte demandada sobre el importe de la cuantía reclamada en demanda, por la adición a las sumas abonadas por IBI del porcentaje aplicable de Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de estarse a la pretensión actora pues, según el contenido de la Consulta Vinculante aportada en el acto de la audiencia previa, son incluibles en el concepto de contraprestación, a efectos de determinación de la base imponible del impuesto, cualquier crédito efectivo, como este al que se refiere el presente procedimiento.

Sin embargo rechazó la condena relativa a las anualidades posteriores al 2017 en razón a lo dispuesto en el artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), considerando que no existe una relación jurídica bilateral determinante de una obligación pecuniaria de cumplimiento periódico.

Contra esta sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por AUSSA y la CCUU.

Recurso de apelación de la CCUU.

SEGUNDO.- Aunque articulados como motivos diferentes, aduciendo error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia y la errónea interpretación de las normas aplicables al presente supuesto, se analizan ambos motivos de manera conjunta, pues se trata en definitiva de determinar si resulta suficiente o no para que AUSAA pueda repercutir las cantidades abonadas en concepto de IBI contra la CCUU lo dispuesto en los estatutos de la citada comunidad, en la Reglamentación de la Gerencia del Ayuntamiento de Sevilla y en los contratos firmados individualmente por cada uno de los usuarios,.

A juicio de la apelante ello no es así, por cuanto la CCUU no es concesionaria del servicio, ni explota actividad alguna en relación con los aparcamientos, ni es titular de derecho alguno sobre las plazas que devengan el IBI reclamado, ni ha mantenido ningún negocio jurídico con AUSSA.

El primer motivo del recurso va a ser desestimado.

La normativa aprobada en el marco de sus competencias por el Ayuntamiento de Sevilla en orden a la explotación del aparcamiento de la calle José Laguillo de Sevilla prevé de una parte la obligatoria constitución de una comunidad de usuarios y que la misma habrá de regirse por lo dispuesto en los estatutos que como anexo II de la citada reglamentación fueron aprobados por la administración local competente, no constando que dicha reglamentación haya sido objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 7º de los citados estatutos establece que que son gastos a cargo de la Comunidad 'Los pagos por obligaciones fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad de la plaza de aparcamiento por su explotación, como el canon a satisfacer al Ayuntamiento de Sevilla y otros que, en su caso, fueran procedentes, que se devenguen desde que se constituya o deba constituirse la Comunidad de Usuarios', lo que ha de ponerse en relación con los contratos suscritos por los cesionarios del uso de las citadas plazas de aparcamiento.

En dichos contratos, aportados como prueba documental por la demandante y no impugnados por la demanda se contiene las siguientes estipulaciones:

'CUARTA.- Los usuarios del estacionamiento subterráneo quedan sujetos a las disposiciones de la Reglamentación del Servicio, y a lo dispuesto en los Estatutos de Comunidad aprobados' y 'QUINTA.- El cesionario se obliga a contribuir, desde la fecha de puesta en servicio del aparcamiento, o desde la adquisición del derecho de uso de la plaza, a los gastos de comunidad del aparcamiento, con arreglo a la cuota de participación que le corresponda de conformidad con el coeficiente de ocupación señalado en la estipulación segunda. Dichos gastos de comunidad, incluirán todos los tributos municipales y estatales, actuales y futuros que recaigan sobre el aparcamiento o que se devengasen a causa de su explotación, tales como Impuesto sobre Bienes Inmuebles, precios públicos por acceso de vehículos a través de aceras de cualesquiera otros que graven la titularidad, tenencia o utilización de las plazas de estacionamiento, así como su adquisición. Se incluye en esta designación los gastos que se devengasen a causa de su administración, funcionamiento, mantenimiento, obra civil, reparación y seguros del aparcamiento referidos a su parte destinada a residentes'.

De estos contratos se desprende de forma clara e inequívoca la obligación de los cesionarios del uso de contribuir a los gastos de comunidad del aparcamiento, esto es a los gastos de la CCUU demandada, entre los cuales se incluyen los tributos que recaigan sobre el inmueble y, específicamente, al IBI, como de forma indubitada señalan los contratos.

Por ello, en relación con el analizado artículo 7 de los estatutos se determina la legitimación pasiva de la CCUU, por cuanto los integrantes de la misma abonarán a ésta con arreglo a su coeficiente de participación en la comunidad los gastos de la misma, entre ellos el IBI, por lo cual es la CCUU la que habrá de hacer frente con sus recursos, integrados por las cuotas abonadas por los usuarios, a la obligación de abonar el impuesto, tal y como le es exigido por vía de repetición por el sujeto pasivo del mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 LEC que establece que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', quedando determinada la relación con el objeto litigioso, pago del IBI por vía de repercusión, pues constituía obligación de los usuarios la del pago del referido impuesto y, para ello, contribuir a los gastos de la CCUU.

TERCERO.- Respecto de la segunda cuestión objeto del recurso, esto es la relativa a si las cantidades abonadas por AUSSA y ahora reclamadas por ésta a la CCUU, han de verse incrementadas con el porcentaje correspondiente al Impuesto sobre el valor añadido (IVA), la sentencia acogió la pretensión de la actora aludiendo al contenido de la consulta vinculante aportada por la parte actora en el acto de la audiencia previa, según la cual son incluibles en el concepto de contraprestación, a efectos de determinación de la base imponible del impuesto, cualquier crédito efectivo, como este al que se refiere el presente procedimiento.

Alega la apelante como motivo del recurso la falta de motivación de tal decisión.

El motivo ha de ser rechazado, según el Tribunal Supremo, sentencia de 31 de enero de 2013 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión (entre otras muchas, sentencias 855/2010, de 30 de diciembre, 826/2011, de 23 de noviembre, y 435/2012, de 10 de julio).' y 'a la supuesta incoherencia o falta de lógica de las apreciaciones contenidas en la sentencia, no podemos perder de vista que para esta Sala 'la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación' ( Sentencias 888/2010, de 30 diciembre, y 232/2012, de 23 abril).' (Sentencia de 8 de abril de 2013)

Por tanto, no puede ser atacada la sentencia por ese vicio de falta de motivación, por cuanto la sentencia impugnada hace referencia a las pretensiones y razonamientos concretos en que se fundamenta la demanda y la contestación, aceptando y rechazando unos y otros con expresión de 'cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 y de 3 de diciembre de 2013).

Por otra parte, habida cuenta el tenor de la consulta vinculante que fuera aportada por la demandante en la audiencia previa, este tribunal comparte lel pronunciamiento de la sentencia impugnada, sin que ello se vea contradicho por lo dispuesto en el artículo 7.9 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que declara no sujetas al impuesto las concesiones administrativas, por cuanto lo aquí reclamado constituye la contraprestación por la cesión de uso que realiza el concesionario, estando por tanto incluido dentro del ámbito del mismo, según se deriva de lo establecido en el artículo 1 a) de la citada ley, según el cual 'el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales'.

CUARTO.- En cuanto a la condena al pago de intereses por la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la demanda, este tribunal hace suya la argumentación del juez de primera instancia y tal y como en la sentencia se afirma, pues según la jurisprudencia, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2008, 'la cuestión se ha de reconducir a la infracción de la aludida regla que desactiva los efectos indemnizatorios de la mora que, con carácter general, establece el artículo 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 1100 del mismo cuerpo legal. A este respecto, cabe señalar que la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 ( RJ 20078115) -que cita las de 4 de junio de 2006 SIC, 9 de febrero ( RJ 20071285) , 14 de junio ( RJ 20075120) y 2 de julio de 2007 ( RJ 20073654) - y de 19 de mayo de 2008 ( RJ 20083545) >, entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 ( RJ 20082671) -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía.'

Por todo lo expuesto, el recurso de la CCUU ha de ser íntegramente desestimado.

Recurso de apelación de AUSSA.

QUINTO.- Constituye el único motivo de este recurso la pretensión de condena de la demandada a las cantidades pagadas por el mismo concepto de IBI y el correspondiente IVA de las mismas hasta la fecha de celebración de la audiencia previa, pretensión desestimada por la sentencia por considerar que ello infringía lo establecido en el artículo 220.1 LEC que prohíbe las condenas de futuro.

En la audiencia previa la parte actora procedió a ampliar su demanda respecto de las cantidades abonadas hasta ese momento por el mismo concepto por el que se reclamaba la cantidad reflejada en la demanda, se aportó prueba sobre tal extremo que fue admitida por el juez, no oponiéndose la demandada a tal alegación, impugnando tan sólo los documentos aportados en soporte digital a prevención por no poder ser examinados en el mismo momento de su aportación, sin que después hiciera valer cualquier motivo de impugnación sobre los mismos.

No nos encontramos pues ante el supuesto de pretensión de condena de futuro, algo vedado por el último precepto citado de la LEC, sino que estamos ante una ampliación de los hechos y de las pretensiones condenatorias realizada con posterioridad a la contestación a la demanda. Respecto de este particular el artículo 412 LEC establece que:

'1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley', señalando el artículo 426.3 respecto de las alegaciones complementarias que 'si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme'.

Pues bien, examinada la audiencia previa, por visionado de la grabación audiovisual de la misma, ha de entenderse que la demandada estuvo conforme con la ampliación de la reclamación, sin que adujera indefensión, ni ésta se produjera, por cuanto como el mismo letrado de la demandada se reiterara en la citada audiencia previa, no se hacía cuestión de los hechos, sino que la resolución del litigio solo habrá de versar sobre las cuestiones jurídicas por él planteadas acerca de la falta de legitimación pasiva ad caussamde la CCUU a la que defendía, por no existir vínculo obligacional con AUSSA, motivos sobre los que ya nos hemos pronunciado rechazando el recurso de apelación de la CCUU.

En consecuencia, acreditado documentalmente el pago del referido impuesto por las plazas de aparcamiento, en cuantía de 7.097,21 € desde la interposición de la demanda hasta la audiencia precia, habrá de condenarse a la demandada al pago de la suma de 60.663,47€, más los intereses legales devengados, que en el caso de la suma en que se amplia la demanda en la audiencia previa se entenderán devengados desde la fecha de la misma, ya que allí fueron por primera vez reclamados ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil).

SEXTO.- Los intereses de la mora procesal se devengarán desde la fecha de esta sentencia, artículo 576 LEC, donde queda definitivamente fijada la cuantía de la cantidad a que se contrae la condena.

SÉPTIMO.- Costas de los recursos.-

Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse las del recurso de la CCUU a ésta, al desestimarse el mismo, y al estimarse el de AUSSA no procede su imposición.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE LA CALLE JOSÉ LAGUILLO DE SEVILLA, con imposición de las costas a la citada apelante; y se estima el recurso interpuesto por la representación de la entidad APARCAMIENTOS URBANOS SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla con fecha 2 de octubre de 2018 en el Juicio Ordinario número 1257/2017, que se revoca en el único sentido de fijar la cuantía de la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada en la suma de 60.663,47 €, devengándose los intereses de la suma en la que se amplía la condena (7.097,21 €) desde la fecha de la audiencia previa y los de la mora procesal desde la fecha de esta sentencia dictada en grado de apelación; sin imponer las costas de este recurso.

Dada la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada la estimación del recurso interpuesto por la parte demandante, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0406 19 y 4050 0000 04 0406 19, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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