Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 191/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100274

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3380

Núm. Roj: SAP O 3380:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00273/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33044 42 1 2018 0001162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2018

Recurrente: Pilar

Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON

Abogado: LYDIA MARIA GARCIA ALVAREZ

Recurrido: Paulino

Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN

Abogado: ALFREDO GARCIA LOPEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 191/20

En OVIEDO, a Veinticuatro de Julio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 273/20

En el Rollo de apelación núm. 191/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 52/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Pilar,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA BLANCA ALVAREZ TEJON y asistida por la Letrada DOÑA LYDIA MARIA GARCIA ALVAREZ; y como parte apelada DON Paulino,demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA TANIA REVUELTA CAPELLIN y asistido por el Letrado DON ALFREDO GARCIA LOPEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de Noviembre de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demandada seguidos a instancia de D. Paulino, representado por la Procuradora Sra. Revuelta, contra Dª Pilar, representada por la Procuradora Sra. Álvarez, declaro la nulidad de la dación en pago operada en la Escritura pública otorgada en fecha 20/9/2016, con num. de protocolo 934, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiendo solicitado la parte apelada aportar documento de fecha posterior a la sentencia dictada en primera instancia, en fecha 6 de Mayo de 2020 se dictó Auto por esta Sala cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

' FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo , FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio , FJ 5 ), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil , y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007 , ambas con amplia cita de precedentes.

SEGUNDO.-Respecto a la prueba documental, el principio que inspira la regulación de su aportación al proceso es el preclusivo, estableciendo con carácter general el art. 265. 1 de la L.E.Civil la obligada aportación por la parte de los documentos de que pueda disponer con los escritos rectores del proceso, disposición que concurre cuando los mismos se encuentren en un archivo, protocolo expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, ( art. 265.2 L.E.Civil ). El citado principio contiene excepciones, tendentes a salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en aquellos supuestos de imposibilidad de aportación inicialbien sea por razones objetivas o subjetivas. Entre estas excepciones, en lo que aquí interesa, está la posibilidad contemplada en el art. 460.1 de la L.E.Civil , de aportación de documentos con el escrito de interposición del recurso de apelación siempre supeditado a la doble condición de que los aportados se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el art. 270 de la L.E.Civil , y que además no hubieran podido aportarse en primera instancia por causas no imputables a la parte. Asi, conforme al citado art. 270, tal admisión procede en los siguientes supuestos: 1º 'Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia y 3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley '.

Pues bien aplicando, tales principios que rigen la admisión de prueba en esta alzada, el rechazo de la documental adjuntada en este caso por la parte apelada, y con ello la invocación de hecho sobrevenido, procede en este caso, toda vez que si bien la conciliación a que se refiere el único documento adjuntado con el escrito de oposición al presente recurso, referido en este caso a la copia de la diligencia de ordenación recaída en expediente de conciliación instado por el hoy apelado que se sigue con el número 34/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, es de fecha posterior a la demanda, audiencia previa y a la propia sentencia de primera instancia, se desconoce por completo el contenido de la misma dado que no se adjunta copia de la papeleta correspondiente, y con ello de cual sea la reclamación y fecha de ocurrencia de los hechos en que se funda, de modo que el citado documento, además de que no puede estimarse incluido en ninguno de los supuestos del art. 270 de la L.E.Civil , dada su elaboración por la parte en base a hechos anteriores que no consta acreditado no hubiera conocido o podido conocer con anterioridad, en todo caso no puede reputarse relevante, y con ello útil y pertinente de cara a la resolución de lo que es objeto del presente procedimiento y recurso, lo que justifica el citado rechazo.

Segundo.-En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Denegar el recibimiento del rollo a prueba, y la unión del documento adjuntado por la parte apelada a efectos de su posible consideración como hecho sobrevenido.

2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.07.2020.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad por simulación absoluta ejercitada en la demanda, cuyo objeto lo constituía el contrato de dación en pago formalizado en Escritura Publica otorgada el día 20 de septiembre de 2016, celebrado entre el padre del actor, hoy fallecido, y la demandada, al reputar acreditado con la prueba obrante en autos, que pormenorizadamente analiza, la falta de causa invocada, referida a no responder la citada dación en pago del inmueble propiedad privativa de su padre, al pago de las deudas referidas en el mismo, meramente supuestas y que no reputó por ello acreditadas.

Recurre tal pronunciamiento la demandada en cuyo escrito de interposición, reitera los motivos de oposición ya invocados en su contestación, centrados en invocar la real existencia de los servicios y atenciones prestados al padre del actor y con ello de la deuda a que respondió la dación en pago, denunciando por ello en la recurrida la existencia de un error en la valoración de la prueba, a los que ahora añade 'ex novo' que de concluirse que no existió esa prestación de servicio ni la deuda de la misma derivada que justifique la dación en pago, habría de estimarse que se estaría ante un supuesto de simulación relativa que encubriría una donación remuneratoria encubierta del inmueble que constituyó su objeto, a su juicio válida y eficaz que tendría que respetarse, en cuanto si algo resulta de la citada Escritura de Dación en pago, y del borrador de la previa de reconocimiento de deuda, que se adjuntó con la contestación como doc. 15, es la voluntad manifestada y querida por el padre del actor, de beneficiar a la recurrente trasmitiéndole el citado inmueble, voluntad que estima no puede ser alterada o desconocida en este procedimiento, pues ello sería tanto como anular arbitrariamente disposiciones de última voluntad.

SEGUNDO.- Este último motivo ahora invocado ex novo no puede ser acogido, tanto por razones formales o procesales como de fondo.

Formales porque al tratarse de una cuestión nueva no opuesta en la primera instancia no puede la misma ser planteada en esta alzada. Ello es así porque como es sabido el recurso de apelación, aun cuando como ordinario que es se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho, ello no significa, que el mismo constituya un nuevo proceso en el que pueda ampliarse el objeto del mismo sino que muy al contrario el objeto del proceso es el mismo, constituyendo el de la apelación una simple revisión del ámbito objetivo propio de la primera instancia. De ello resulta que esa revisión tiene ciertos límites, así en primer lugar los derivados del hecho de que su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero ello siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur', no pudiendo la sentencia que lo resuelva perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius':artículo 465, apartado 4, antes citado.

No pueden por ello plantearse en la apelación cuestiones nuevas no planteadas en la primera instancia, como así lo establece el art. 456.1 de la L.E.Civil, y reiterada jurisprudencia que interpretando el mismo tiene declarado que esa introducción en la apelación de un elemento nuevo de controversia, no planteada en la primera instancia vulnera los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y defensa.

De fondo porque aun cuando pudiera obviarse ese óbice procesal, su rechazo procedería al contravenir ese planteamiento la consolidada jurisprudencia del TS, dictada partir de su sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007, y que ha sido mantenida sin fisuras hasta la actualidad, recogida entre otras , con amplia cita de precedentes, en su sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, que ha venido considerando que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Doctrina plenamente aplicable al negocio aquí traslativo de dominio de la dación en pago. Esto último porque es evidente que tanto la compraventa como la dación en pago o adjudicación de bienes «pro soluto» constituyen por propia naturaleza negocios de naturaleza onerosa, al presuponer ambos una recíproca contraprestación de las partes, siendo notorias sus semejanzas, ya que en una y otro se produce la transmisión de una cosa, siendo su principal diferencia en que en la dación en pago hay un crédito preexistente, cuya extinción se produce precisamente por la transmisión (por lo tanto, onerosa) de la cosa al acreedor hecha por el deudor.

En efecto, la jurisprudencia del TS define la dación en pago (cf. STS 1 de octubre de 2009) como una '... forma especial de pago, llamada también formasubrogada del cumplimiento y consiste en el acuerdo, como negocio jurídico bilateral, de que se cumpla la obligación mediante una prestación distinta de la que era objeto de la misma.Da el concepto la sentencia de 23 de septiembre de 2002 en estos términos: 'Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa( Sentencias de 19-10-1992, 26-6-1993, 2-12-1994, 8-2-1996 , entre otras).'.

Dada su sustancial semejanza con la compraventa también es doctrina del TS, consolidada, recogida además de en la precitada en la STS de 8 de febrero de 1996, la que tiene declarado, que por esa naturaleza traslativa y onerosa, la regulación de la dación en pago, '...ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda'.

Esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago, determina la necesidad de que el crédito que se extingue con la adjudicación de los bienes, sea un crédito cierto, lo que implica su concreta determinación bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo con los criterios en él establecidos pero sin que sea preciso un nuevo convenio entre las partes para esa determinación y así lo viene exigiendo con reiteración la jurisprudencia que en sentencia de 15 de noviembre de 1993 dice que '....el art. 1445 del Código Civil requiere para la existencia del contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, ahora bien, la determinación del precio puede quedar establecida inicialmente por las partes al momento de la perfección del contrato, o diferirse para un momento ulterior siempre que para ello no sea necesario celebrar un nuevo contrato precisando los criterios o puntos de referencia en base a los cuales podrá establecerse exactamente la cuantía del precio'.

Es por ello que, declarada la nulidad por falta de prueba del crédito a que responde la misma, no puede ser declarada la validez de la donación que se afirma encubierta, precisamente porque teniendo por objeto la dación en pago, la transmisión de un bien inmueble, sería aplicable a la misma, los requisitos de forma que según la jurisprudencia son presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem), de donde resulta que son nulas las escrituras públicas en donde la voluntad de donary la aceptación de la liberalidad no resulten manifestadas.

Las razones en que se funda tal doctrina jurisprudencial, recogidas entre otras en la precitada STS de 18 de noviembre de 2014, asi como en la de 16 de enero de 2013, no son otras que las siguientes: ' Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa (o como en este caso sucede de dación en pago) totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.

Esta tesis como se argumenta igualmente en las precitadas sentencias, '... no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico'.

Finalmente se concluye en las mismas, que '.... el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.

Es más, a la validez que se propugna para el supuesto de mantenerse la nulidad por simulación absoluta de la dación en pago, de la donación remuneratoria que se afirma encubierta, se opondría igualmente la consolidada doctrina del TS, recogida entre otras en su sentencia de fecha 20 de julio de 2007, con amplia cita de precedentes, según la cual '...cuando el causante quiere favorecer a alguien con unadonación en perjuicio de suslegitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado unadonación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código civil '.

TERCERO.- Resta por ello por resolver lo que ha constituido en la primera instancia el objeto del proceso y que ahora se reitera en esta alzada, esto es el determinar si con la prueba obrante en autos, puede reputarse acreditado en este caso la existencia de la simulación absoluta que como causa de la nulidad radical se invoca en la demanda existente respecto al negocio jurídico formalizado por la demandada, con el padre del actor, hoy fallecido, en Escritura Publica de dación en pago otorgada en fecha 20 de septiembre de 2016, (f. 74 y ss. de los autos), en virtud de la cual, tras reconocer el padre del actor adeudar a la demandada, a la fecha de otorgamiento de la Escritura, la cantidad de 61.200€ '... deuda generada en virtud de los cuidados y atenciones que Doña Pilar... a dispensado a Don Abelardo.., desde el día uno de enero del año dos mil diez hasta la actualidad debido a la enfermedad que padece', y que resulta de cuantificar '... los trabajos realizados por Doña Pilar en la suma mensual de NOVECIENTOS EUROS', con la finalidad de extinguir la misma conviene transmitirle, en dación en pago, la vivienda titularidad privativa del mismo sita en el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, descrita en la misma, con una superficie útil de 98, 12 m2.

Pues bien respecto a la misma, dando aquí por reproducidos los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la recurrida sobre los requisitos legalmente exigibles para el éxito de tal acción de simulación absoluta, un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia de su concurrencia en este caso, rechazando así el error que se denuncia en su valoración en el escrito de interposición del recurso.

Ha de tenerse en cuenta que la simulación absoluta se produce, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, cuando se crea la apariencia de un contrato o negocio jurídico pero en realidad no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Se trata así, (Cf. Sentencias del TS de 27/11 2000; 9/03/2001 y 4/02/2002, entre otras) de un mero disfraz o simple apariencia engañosa que, por carecer de causa, determina la inexistencia contractual, conforme a lo dispuesto en los Art. 1261.3º, 1275 y 1276, todos del C.Civil. Como refiere la sentencia del TS de 22 febrero 2007, la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil.

Esta situación de simulación absoluta, en relación al negocio jurídico de la dación en pago, tiene por ello lugar cuando no existe el crédito que con tal cesión se extingue, pues esa existencia de una deuda liquida y exigible, adquiere la misma relevancia o categoría que el precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda, al ser este el elemento esencial que distingue este negocio jurídico, de categoría análoga a la compraventa, de esta última, por cuanto se razonó en el fundamento de derecho anterior.

Pues bien, partiendo de esa definición, ya en relación a la prueba de la concurrencia de esta causa de nulidad, se ha afirmado por la jurisprudencia,( STS de 18 de marzo de 2008 con amplia cita de precedentes) que dado que de la simulación rara vez se presenta prueba directa de su existencia por el deseo de las partes en ocultarla, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se ha admitido como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien de una herencia burlando los derechos legitimarios del hijo del transmitente hoy actor, en este caso), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de su pago o en este caso de la real existencia de la deuda a cuya extinción se dirige la dación en pago, etc.).

En este caso esos indicios concurren y son suficientes para justificar la nulidad de tal dación en pago. Así se afirma por la demandada y pretende justificarse la realidad de los servicios de atención y cuidados prestados al padre del actor, con un contrato de relación laboral con tal objeto de fecha 1 de enero de 2010, (doc. 2 adjuntado con la contestación), cuya fecha se ha evidenciado errónea, en cuanto en esa fecha el padre del actor aún estaba casado y convivía con su esposa según pone de manifiesto la documental adjuntada con la demanda referida a la sentencia de divorcio fecha 20 de septiembre de 2010. No solo eso, la enfermedad y situación de dependencia con necesidad de asistencia, no surgió sino a raíz de que el padre del actor, entonces internado en el centro penitenciario de Villabona, cumpliendo condena, no sufre un ictus, en el mes de julio de 2015, (documento obrante al f. 42 de los autos), que determinó estuviera primero ingresado en el HUCA durante tres meses y con posterioridad en una residencia de la Fundación Adaro, hasta el mes de febrero de 2016 (doc. obrante a los f. 52 y 53 de los autos). Con anterioridad a esas fechas, no consta se hubiera prestado al mismo por la demandada servicio de asistencia alguno, pues del historial médico del padre del actor (doc. 16 de la demanda obrante a los f. 63 y ss. de los autos), resulta que este vivía solo, y que en el año 2014, la persona que trabajaba como empleada doméstica en su domicilio era distinta a la demandada. Desde febrero del año 2014, a raíz de una denuncia presentada por esta última, se produce su ingreso en la prisión de Villabona, donde permanece hasta que en julio de 2015, le sobrevine el ictus por el que estuvo primero ingresado en el HUCA tres meses y después hasta Febrero de 2016, en una Residencia, de modo que en el mejor de los casos esa atención de la demandada, se había limitado, en la fecha en que se otorga la Escritura de Dación en pago, a siete meses.

Las testigos que han declarado en el acto del juicio, vecinas y residentes en el mismo inmueble, (a partir minuto horario 7,42 reproducción videográfica), sitúan el conocimiento de la demandada, su convivencia y asistencia prestada al padre del actor, en ese momento de la salida del centro penitenciario, al que siguió estancia en Residencia, de donde resulta que la deuda por ese concepto, de existir, todo lo más alcanzaba en la fecha de otorgamiento de la Escritura de dación en pago a 7 meses, siendo más que dudosa su real existencia teniendo en cuenta que con la documental adjuntada con posterioridad a la demanda, consta que la demandada, en virtud de un poder general otorgado a su favor por el padre del actor el 24 de septiembre de 2015, (F. 46) dispuso de fondos que tenía depositados en la cuenta bancaria de que era titular y en la que había sido autorizada (F. 96 de los autos), en cuantía superior a los 60.000€, que cubría por ello en exceso el coste de tales cuidados y de todas las necesidades que requería su estado, además de haber enajenado, haciendo uso del citado poder, la plaza de garaje de que era titular (f. 54). Si a ello se une el hecho de que se trata de un negocio celebrado entre personas que mantenían una situación de convivencia, que el supuesto transmitente, continuo residiendo en el piso hasta su fallecimiento, así como por último que la finalidad no se vislumbra fuera otra que el perjuicio o desconocimiento de los derechos legitimarios que como hijo del transmitente tenía el actor, son todos datos indiciarios que justifican sobradamente la apreciación de la concurrencia de simulación absoluta en este caso y con ello el mantenimiento del pronunciamiento estimatorio de la acción de nulidad que acuerda la recurrida.

CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las que se recogen la sentencia de primera instancia, que se comparten en su integridad y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del presente recurso y con ello la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Pilar contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 52/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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