Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 182/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 273/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100264
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8538
Núm. Roj: SAP B 8538:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168136551
Recurso de apelación 182/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 418/2016
Parte recurrente/Solicitante: Reale Seguros Generales S.A., Juana
Procurador/a: RAFAEL COLOM LLONCH, RAFAEL COLOM LLONCH
Abogado/a:
Parte recurrida: Mapfre Seguros, Saturnino, Natalia, Simón
Procurador/a: MONICA LOPEZ MANSO, LAURA GUBERN GARCIA
Abogado/a: Javier Olano Lafita
SENTENCIA Nº 273/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 15 de septiembre de 2020
Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo
Antecedentes
Primero. En fecha 1 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 418/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a RAFAEL COLOM LLONCH, RAFAEL COLOM LLONCH, en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A., Juana contra Sentencia - 27/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MONICA LOPEZ MANSO, LAURA GUBERN GARCIA, en nombre y representación de Mapfre Seguros, Saturnino, Natalia, Simón.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Natalia y D. Saturnino, representados por la Procuradora Sra. López Manso, frente a Da Juana y REALE SEGUROS S.A. representados por el Procurador Sr. Colom y frente a D. Simón y MAPFRE SEGUROS SA, representados por la Procuradora Sra. Gubern debo absolver y absuelvo a D. Simón y MAPFRE SEGUROS SA de la pretensión frente a ellos dirigida; y debo condenar y condeno a Da Juana y REALE SEGUROS SA conjunta y solidariamente a abonar la suma de 7129'23 Euros de principal que desglosa en: 3186'33 en concepto de indemnización por lesiones, 3942'9 para Saturnino por daños materiales.
Cantidades que se incrementaran a cargo de la aseguradora demandada REALE con los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la de su pago .
En materia de costas respecto de la pretensión formulada frente a D. Simón y MAPFRE SEGUROS SA, se imponen las costas a la parte actora.
Respecto de la pretensión formulada frente a Da Juana y REALE SEGUROS SA no se hace especial pronunciamiento. '
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/09/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por parte de la Sra. Natalia y del Sr. Saturnino frente a la Sra. Juana y su aseguradora Reale seguros SA. y frente al Sr. Simón y su aseguradora Mapfre seguros SA. El objeto de la pretensión económica deriva del siniestro acaecido el 2 de Diciembre de 2015 en que el la conductora del Citroën Xsara F-....-PT, Sra. Juana, perdió el control de su vehículo dando varios giros sobre sí misma, obligando a la Sra. Delia, conductora del Citroën C3 ....HHH a realizar una maniobra evasiva, maniobra que no pudo realizar el conductor del BMW ....GND , Sr. Fausto colisionando contra el Citroën Xsara que salió despedido hasta impactar con el vehículo de la Sra, Delia ( Citroën C3) y contra el Peugeot 307 ....QXR. Posteriormente llegó el Toyota Prius ....DXH conducido por el Sr. Simón que por su elevada velocidad colisionó contra el Xsara de la Sra. Delia y lo desplazó al tercer carril. Por allí transitaba la Sra. Natalia quien pudo evitar la colisión contra el vehículo, pero no pudo evitar, al estar todos los carriles ocupados, colisionar contra la mediana soportando lesiones por las que reclama 4.126,53€, ejercitando acción el propietario del vehículo, que fue declarado siniestro total , en reclamación de 4.246,20€.
La Sra. Juana y Reale seguros se opusieron invocando falta de responsabilidad de esta conductora con culpa exclusiva de la víctima o subsidiariamente con compensación de culpas, pluspetición e improcedencia de aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS .
Tras la celebración de la Audiencia previa y de las vistas para la práctica de pruebas y diligencia final, se dictó sentencia que descarta la responsabilidad del Sr. Simón y por ende de su aseguradora en el siniestro al colisionar contra el Citroën Xsara de la Sra. Juana una vez que ya había colisionado la Sra. Natalia contra la mediana en su maniobra evasiva. Descarta así mismo la concurrencia de culpas de la demandante o su culpa exclusiva. Finalmente limita la indemnización al momento de la estabilización de las lesiones de la Sra. Natalia y reduce el importe de los daños reclamados al Sr. Saturnino al valor venal del vehículo incrementado en un 30% como valor de afección. Impone las costas de la demanda frente al Sr. Simón y Mapfre a los actores.
Interponen recurso la Sra. Juana y su aseguradora Realeinvocando error en la valoración de la prueba al considerar probada la responsabilidad de la víctima y que la colisión del vehículo conducido por el Sr. Simón fue posterior. Argumenta así la responsabilidad de la actora al existir un carril libre y haber sorteado otros vehículos el siniestro sin incidencia. De forma subsidiaria se invoca la concurrencia de culpas (75% de la actora) y pluspetición al no haberse acreditado ni los días impeditivos ni la secuela y al no poder concederse más de 3.000€ por un vehículo descatalogado.
Junto con la oposición a este recurso impugnan la sentencia la Sra. Natalia y el Sr. Saturnino considerando que la responsabilidad debe extenderse a la conducción del Sr. Simón quien ya había impactado con el Xsara de la Sra. Juana , pretendiendo, de forma subsidiaria que no se impongan las costas de la acción desestimada.
Recurso e impugnación son opuestos por el Sr. Simón y su aseguradora Mapfre y la impugnación es opuesta por los recurrentes principales.
SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en los términos de esta sentencia.
El presente procedimiento, una vez rechazada la acumulación de los procesos referidos a los sucesivos impactos derivados, en un inicio, de la conducción de la Sra. Juana ( sin prejuzgar aquí y ahora la ruptura o interferencia en el curso causal de los otros conductores), se limita a la reclamación de la indemnización por las lesiones y daños de ocupante y propietario, respectivamente, del Opel Zafira .... HCZ.
Delimitada la acción e individualizada del resto de impactos, sin perjuicio de la valoración probatoria, se trataba en la demanda, y se concreta en la sentencia, de declarar si la responsabilidad de la Sra. Juana era exclusiva al perder el control del Citroën Xsara quedando situada en el centro de la calzada por la que fueron transitando los otros vehículos (C-58) bajo la lluvia y de noche y en zona con visibilidad al haber un ligero descenso del 3%, si interfirió en el curso causal el Toyota Prius del Sr. Simón al impactar con el Xsara, quedar situado en el tercer carril e impedir el paso posterior de la Sra. Natalia que hubo de colisionar contra la mediana al no tener paso expedito en ninguno de los carriles y al realizar maniobra evasiva para no impactar contra los vehículos, y si interfirió en el curso causal la Sra. Natalia quien, pese a tener paso, por su velocidad y falta de control colisionó con la mediana impactando después el Sr. Simón y sin que por lo tanto tuviera incidencia la conducción diligente o negligente de éste en los daños de los demandantes.
Con carácter general, y antes de entrar a analizar los motivos de los recursos es preciso significar que ya en la demanda se pone de manifiesto que hubo vehículos que consiguieron traspasar la zona de la colisión ( aunque después fueran en su caso alcanzados en otras colisiones en cadena) y ello igualmente se pone de manifiesto en la sentencia de fecha 3 de Junio de 2018 dictada en el Juzgado nº 2 de Cerdanyola del Vallés que desestima la demanda presentada por la Sra. Delia frente a la Sra. Juana y su aseguradora Reale al considerar la falta de prueba de la incidencia de ésta en el curso causal al haber superados dos vehículos al Xsara y al no haberse analizado en el proceso por qué había colisionado el BMW del Sr. Fausto contra el Xsara impulsándolo contra el Citron C3 de la Sra. Delia.
Ello es relevante en conjunción con los términos de la demanda y la acción acumulada puesta en marcha en este proceso a la hora de delimitar las respectivas responsabilidades y al estar basada, al menos en parte, la pretensión de los demandantes en que la Sra. Natalia no pudo pasar al haber colisionado previamente el Sr. Simón, realizando maniobra de escape y sin poder evitar colisionar contra la mediana.
Es por ello por lo que se invierte el orden de los recursos, analizándose primero si el Sr. Simón colisionó antes o después que la Sra. Natalia si bien ello se hace a los meros efectos del recurso principal de la Sra. Juana , para delimitar su responsabilidad en función de la actuación del resto de los participantes del siniestro.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia por los actores.
No es posible admitir como tal la impugnación, ni en el apartado principal ni en el relativo a la imposición de costas.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Octubre de 2016 , de la configuración legal ( art. 461.4 y 465.4 LEC y jurisprudencial del recurso de apelación ( SSTS 26/2012, de 30 de enero , 625/2010, de 20 de octubre , 905/2011, de 30 de noviembre , 13 de enero , 18 de enero y 24 de noviembre de 2010 ), se desprende la conexión de la impugnación con una apelación anterior contra la que se reacciona, por lo que en este caso la parte demandante no podía impugnar la sentencia de primera instancia respecto de los codemandados absueltos y apelados; causa de inadmisibilidad apreciable en fase de decisión como causa o motivo de desestimación del recurso.
En cualquier caso, y a los mencionados efectos respecto al recurso principal , la impugnación no hubiera podido prosperar. Así, se ha revisado la totalidad de la documental y se ha examinado el contenido de las declaraciones de parte (Sra. Natalia y Sr. Simón por lo que se refiere a la mecánica del siniestro) y testificales del Instructor y Secretaria de los Mossos d'Esquadra, y no puede sino coincidirse plenamente con el criterio judicial de Instancia : no existe ninguna base objetiva ni ninguna base indiciaria del atestado y de las declaraciones de las partes en el atestado o en el acto de la vista, que permitan llegar a concluir que el Sr. Simón impactó contra el vehículo de la Sra. Juana antes de la llegada de la Sra. Natalia y que ello dificultara sobremanera la maniobra evasiva de ésta impactando finalmente contra la mediana. De hecho tampoco cabe deducir tal conclusión de la Sra. Natalia ante los Mossos d'Esquadra ( 2 de diciembre de 2015, más de un mes después de los hechos), y la articulación de la demanda con petición de condena solidaria más parece responder a las conclusiones técnico valorativas del atestado que a una base fundada del orden de los acontecimientos.No se pone en cuestión la responsabilidad del Sr. Simón derivada de su forma de incorporación a la C-58 y su incidencia en la colisión contra el Citroen Xsara, pero ello no es objeto de enjuiciamiento en este proceso. Puede ser responsable o corresponsable con concurrencia de culpas con algún otro conductor, pero si llegó al lugar del accidente tras la colisión de la Sra. Natalia, ésta no puede imputarle los daños en su vehículo y las lesiones en su persona. Es preciso resaltar , como hace la sentencia, que del atestado no se puede deducir quien colisionó primero y que la declaración in situ del Sr. Simón indica que el Opel Zafira ya había colisionado contra la mediana.
No existe por tanto prueba que conduzca a determinar el nexo causal entre la conducción diligente o negligente del Sr. Simón y el impacto de la Sra. Natalia contra la mediana ni la incidencia en el actuar de la Sra. Juana quien responderá en función de su negligente conducción y en función en su caso de la concurrencia de culpas de la actora.
CUARTO.- Recurso principal. Culpa de la Víctima. No se pone en controversia en el recurso la situación de la vía, climatológica, de visibilidad ni el origen de la cadena de siniestros. No cabe duda por tanto de la incidencia causal primigenia de la conducción de la Sra. Juana ,que determina su responsabilidad junto a su aseguradora Reale, al perder el control del vehículo y quedar girado tras varios trompos y detenido el centro de una calzada, autopista C-58 a la altura del pk7,1 con velocidad genérica de 120 km por hora.
No interfiere tampoco en la exposición de los hechos probados el hecho de que en relación a otras colisiones antecedentes, paralelas o sucesivas, se haya decidido la ausencia de la responsabilidad de la Sra. Juana y su aseguradora. Pese a la conveniencia de un enjuiciamiento unitario del siniestro dado que las colisiones fueron inmediatas, como se deriva de la propia dinámica de la circulación de una autopista densa como la C-58 y puso de manifiesto la Mosso d'Esquadra actuante como Secretaria del atestado, lo cierto es que la sentencia recaída en el juzgado de primera Instancia nº 2 de Cerdanyola es particular puesto que refiere la absoluta falta de prueba sobre la interferencia en el curso causal del conductor del BMW que impacta contra el Xsara y lo impulsa contra el C3 de la Sra. Delia que había evitado al vehículo de la Sra. Juana. Se desestima la demanda frente a ésta pero ello no es debido a considerar una responsabilidad de la víctima sino a una falta de acreditación de la responsabilidad del BMW.
Ello es relevante por cuanto no cuestiona , para el litigio actual la relevancia causal de la conducta negligente de la Sra. Juana, existiendo plena libertad para su enjuiciamiento y para la delimitación de la responsabilidad de los otros conductores, pero es relevante además porque pone de manifiesto , junto al hecho de que algún vehículo superó la zona del accidente con maniobra evasiva, que existió al menos dicha colisión intermedia que pudo afectar a las capacidades evasivas de la Sra. Natalia ante el accidente y el amasijo de hierros que vio delante suyo.
Y en dichos términos, acogiendo la descripción de hechos probados del accidente y la delimitación de la responsabilidad de la víctima descrita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, no procede la estimación del recurso, ni declarar culpa exclusiva de la Sra. Natalia , ni atender la pretensión de declaración de concurrencia de culpas con efectos en la indemnización.
En efecto, se retoma la parte final de la declaración de la Mosso d'Esquadra que declaró como diligencia final: la cadena de acontecimientos fue inmediata y continuada. Estamos hablando de un siniestro, o cadena de siniestros antes de colapsarse la propia vía y en dicha tesitura es preciso enjuiciar la conducción de la Sra. Natalia. No se ha acreditado que fuera a excesiva velocidad ni en relación a los términos generales de la vía ni en relación a las circunstancias concretas, se encontró en una autopista con el 'amasijo de hierros' posiblemente en el carril central pero con otros vehículos interceptando total o parcialmente otros carriles ( al menos el C3 y el BMW) , era de madrugada, sin luz natural con escasa luz artificial y con lluvia constante. La visibilidad general por tanto, propia de una autopista y en recta o ligera curva y ligeramente descendente estaba claramente afectada por las circunstancias climatológicas y por las fases anteriores del accidente con ocupación de la calzada. En dicha situación, la Sra. Natalia fue capaz de realizar una maniobra evasiva que fue exitosa para el conjunto de los afectados pero que no impidió sus propias lesiones y los daños al colisionar contra la mediana. La pregunta es si podía haber hecho más en dicha situación. No hay que olvidar que declaró además que circulaba por el carril central porque rebasaba a vehículos más lentos y ante ello sus posibilidades de maniobrabilidad también se limitaban. En definitiva, en su caso concreto y en relación al siniestro concreto, no cabe considerar acreditada una negligente conducción ni haber adoptado una decisión equivocada en la forma de evitar al Citroen Xsara y a cualquier otro obstáculo de la calzada procediendo declarar en consecuencia, en relación a dicha colisión y en dicha fase en concreto ( y sin prejuzgar si los demás conductores pudieron haber reaccionado para evitar el impacto) que la única responsable fue la Sra. Juana quien habrá de indemnizar junto a su aseguradora. Ciertamente es indicativo el hecho de que otro u otros conductores pudieron rebasar la zona del accidente antes que la Sra. Natalia, pero ello hay que ponerlo en relación con su situación en el momento inmediato anterior, el carril por el que transitaban, si estaban rebasando vehículos, visibilidad concreta y si había habido ya colisiones intermedias
QUINTO.- Recurso principal. Pluspetición.Se desestima el recurso. Tanto en lo correspondiente al alcance de las lesiones de la Sra. Natalia como a los daños del vehículo del Sr. Saturnino, la respuesta de la sentencia es ponderada, atinada a derecho y a la prueba desplegada por las partes. Por lo que se refiere a las lesiones, la sentencia limita el momento de la estabilización reduciendo así la indemnización. No se ha presentado recurso en dicho aspecto. Pretende la parte condenada una reducción aún mayor que no se corresponde con prueba alguna. La carga de la prueba la ha desplegado la parte actora aportando un dictamen pericial referenciado al seguimiento de la mutua, con determinación del alta laboral y sin que existan indicios de que la estabilización fuera previa y que parte de dicho periodo no respondiera a una finalidad curativa. Poco más hay que decir respecto a la secuela al evidenciarse las algias en el examen pericial, derivarse según manifiesta el perito de las propias conclusiones del alta en la Mutua y al no poder considerar que las algias esporádicas ( valoradas en grado mínimo) se correspondieran con discopatías previas de la paciente. En todo caso la parte recurrente omitió la presentación de dictamen pericial al respecto.
Se confirma igualmente el valor venal del vehículo siniestrado al no ofrecerse por la parte recurrente una valoración objetivable y diferenciada a la pretendida en demanda conforme al dictamen anexo, no evidenciarse un enriquecimiento injusto, no servir de fundamento a la reducción el hecho de que el vehículo no estuviera catalogado y al ser correcto el valor de afección aplicado
SEXTO.-Recurso principal. Intereses. Se confirma la sentencia de Instancia.Pese al contenido del recurso no se aprecian razones para no imponer los intereses del artículo 20 de la LCS . Es cierto que el atestado atribuye una responsabilidad, cuando menos parcial, al Sr. Simón, pero no es menos cierto que la causa principal del accidente es la conducción de la asegurada de Reale, que en ningún caso se imputa responsabilidad siquiera parcial a la Sra. Natalia y que no consta ningún ofrecimiento económico consecuencia del siniestro
SÉPTIMO.- Ante la desestimación del recurso de apelación principal y no existiendo ya dudas de hecho tras la vista y la sentencia de instancia, aplicando el principio de vencimiento objetivo, se imponen las costas a la parte recurrente ( art. 398,1 LEC)
Ante la desestimación de la impugnación se imponen las costas a la parte impugnante
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Juana y REALE SEGUROS SA y DESESTIMANDO la impugnación deducida por Dª Natalia y D. Saturninocontra la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Vallès , debemos CONFIRMAR la misma con imposición de costas de esta alzada, respectivamente a los apelantes principales y a los impugnantes
Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
