Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 226/2020 de 02 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100287

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7425

Núm. Roj: SAP M 7425/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0051635
Recurso de Apelación 226/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 371/2019
APELANTE: D./Dña. Fermín
PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
APELADO: D./Dña. Francisco
D./Dña. Sofía
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte .
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 371/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D. Fermín apelante - demandante,
representado por la Procuradora Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA contra D. Francisco y Dña. Sofía
apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el procurador Sra. CUriel Espinosa.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Sofía Y D Francisco de la demanda que se les formula de contrario. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Fermín al abono de las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito alguno. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en los términos de la presente.


PRIMERO.- En las presentes actuaciones, el demandante que adquirió mediante escritura pública otorgada el 13 de marzo de 2018, una vivienda respecto de la que se haba seguido una ejecución hipotecaria, en el curso de la cual se adjudicó a BANKIA el 100% de su propiedad y de la que no había obtenido en la fecha indicada de otorgamiento de la escritura, la posesión efectiva, formuló demanda frente a los ignorados ocupantes de dicha vivienda, interesando inicialmente el desahucio por precario y finalmente, tras ser requerido de aclaración por el Juzgado, la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, sustentada la misma en la acción que le otorga el art.250.1.4º LEC, en relación con el artículo 441.1.bis LEC. Aporta escritura de compraventa otorgada por persona que actúa en representación de BANKIA, respecto de la cual el Notario hace constar, que se encuentra suficientemente facultado para ello, reflejándose en dicha escritura, entre otros extremos lo siguiente: la vendedora no ha tomado posesión judicial del inmueble, lo que conoce y acepta la compradora, que la transmisión efectiva del inmueble no equivale a la entrega de la posesión efectiva del mismo; que se desconoce si existen derechos de terceros en relación con el inmueble y que la compradora mantendrá indemne a la vendedora por cualesquiera derechos de tercero que puedan derivarse de acuerdos previos a la adquisición del inmueble por la vendedora o de la normativa aplicable.

Efectuado el emplazamiento en la persona que ocupaba la vivienda, y efectuados los requerimientos previstos en el citado art.441.1 bis, se presentó escrito por uno de los ocupantes, adjuntando una escritura de compraventa otorgada el 10 de noviembre de 1999, que refleja la transmisión de la propiedad del inmueble a su favor y el de su esposa, así como nota registral referida a fecha de 5 de noviembre de 1999, en la que figura como titulares de la misma las personas que a ellos se lo transmitieron. Aporta igualmente certificado de empadronamiento de dos hijos de 17 y 19 años de edad.

Declarados en situación procesal rebeldía los ocupantes y celebrado el acto de juicio, el Juzgado dictó sentencia, mediante la que desestima la demanda. Sustenta dicha decisión en que formulada demanda de precario por inexistencia de justo título, ni pago de merced, los demandados aportan una escritura pública de compraventa, que ha de considerarse título habilitante de su posesión, al no contener la escritura aportada por el demandante, mención a los anteriores titulares, entidades acreedoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Por otro lado, existiendo en la escritura mediante la que adquirió el demandante la propiedad, una expresa cautela en relación a los posibles derechos de terceros sobre la posesión del inmueble, no consta prueba que acredite la relación existente entre el demandante y los demandados, ni se ha acreditado tampoco que la escritura de 1999 se haya dejado sin efecto, por lo que no estando inscrita registralmente la adquisición de los demandados y, no habiendo acreditado el demandante que la posesión de los demandados, no viene amparada en ningún título, concluye que la demanda no puede prosperar.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante. Alega error en los hechos recogidos y consiguiente falta de motivación; error en la valoración de las pruebas e incongruencia extrapetia.



SEGUNDO.- Examinado lo actuado en primera instancia y vistas las alegaciones en que la parte demandante sustenta su recurso, éste debe tener favorable acogida.

Como sostiene la parte apelante, a pesar de que inicialmente se ejercitaba la acción de desahucio por precario, la verdadera acción ejercitada por la parte actora es la prevista en el artículo 250.1-4 en relación con el art 444.1 bis de la LEC tras la reforma introducida en la Ley 5/2018 de 11 de junio, que puede entablarse frente a los ignorados ocupantes o frente a quien perturbe el disfrute de la misma y dado que la desestimación de la demanda se fundamenta esencialmente, en la inexistencia de la situación de precario, la misma incurre en la incongruencia que la atribuye la parte apelante.

Teniendo el procedimiento verbal previsto en el art. 250.1 4 la finalidad de proteger la posesión de quien jurídicamente la tiene atribuida, frente a quien le ha despojado de ese derecho o le ha perturbado en el mismo, la primera cuestión que debe quedar acreditada es si el demandante tiene derecho a poseer el inmueble, lo que en el supuesto aquí analizado entendemos ha quedado acreditado mediante la escritura pública de compraventa de 13 de marzo de 2018, en cuanto mediante su otorgamiento se acredita que concurren los requisitos que tanto el art.438 como el 1.462 exigen para adquirir el derecho a poseer el bien adquirido.

En el supuesto aquí analizado, la adquisición del derecho a poseer del demandante, no queda desvirtuado, por la cautela de salvaguarda de derechos de terceros que se refleja en la escritura de compraventa, sino que siendo compatibles ambas situaciones, la garantía de los derechos que para cada una de las partes se deriva de dicha situación, deberá obtenerse y hacerse valer en la forma y procedimiento legalmente establecidos y constando de lo actuado, que el inmueble adquirido por el demandante, había sido transmitido en un procedimiento de ejecución hipotecaria ya finalizado, los anteriores propietarios, aquí demandados y actuales ocupantes del inmueble, no pueden hacer valer en este procedimiento derechos o situaciones que debieron haber ejercitado y planteado en el procedimiento anterior, como los que se les reconocía en la Ley 1/2013 de 14 de mayo o en la ley 25/2015, en cuanto el ámbito objetivo de ambos procedimientos es distinto y en todo caso, la parte demandada también vendría obligada a acreditar la concurrencia de los requisitos que esa normativa exige para apreciar la situación de especial vulnerabilidad que justificaría la moratoria del lanzamiento, lo que tampoco se ha acreditado, mediante la aportación de la documentación que inicialmente hicieron quienes afirmaron ser actuales ocupantes del inmueble, sin que pueda desconocerse tampoco que en este procedimiento, a pesar de que en el mismo pudiera acogerse la pretensión de la demandante, la salvaguarda y amparo de los derechos de los ocupantes del inmueble, se atribuye a los poderes públicos con competencia en materia asistencial o de satisfacción del derecho a la vivienda, al venir obligado el órgano judicial a dar traslado a los servicios públicos competentes de la situación de desalojo que pudiera acordarse.



TERCERO.- Acreditado por el demandante haber adquirido el derecho de propiedad y la posesión civil del inmueble, el artículo 444.1 bis. permite a los ocupantes del inmueble, que sostengan su derecho a poseer o nieguen perturbar la posesión del demandante, oponerse a la pretensión formulada en su contra, pero aportando título que justifique su situación posesoria, lo que en el supuesto aquí analizado no puede entenderse logrado con la aportación de una escritura de compra otorgada en el año 1999 y certificados de empadronamiento, primero del matrimonio y dos hijos y posteriormente de cinco personas más.

Dicha documentación no puede considerarse suficiente para oponerse al derecho acreditado por el demandante, ni justifica tampoco el derecho a poseer de las personas que actualmente ocupan el inmueble, pues la escritura en el año 2018 ha sido válidamente otorgada y ha desplegados todos los efectos que le son propios, entre otros el de que la escritura otorgada en el año 1999 ha dejado de estar vigente y aunque para ello no fuera necesario, en el Expone I de esta última escritura, se hace referencia expresa al procedimiento de ejecución hipotecaria.

Finalmente, en cuanto a la inscripción registral del inmueble, con la nota informativa aportada con la demanda sí cabe entender acreditada el derecho de propiedad y titularidad del propietario, a los efectos propios de este procedimiento, en cuanto la misma está expedida y refleja los datos vigentes a fecha 18 de marzo de 2018, frente a la aportada por los demandados que lo era referida al año 1999.



CUARTO.- La indicado conlleva la estimación de la demanda, la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y la no imposición de las causadas en esta segunda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fermín , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 87 de los de Madrid, en los autos de Juicio Verbal para recuperar la posesión seguidos bajo el nº 371/2019, la cual SE REVOCA y en su consecuencia ESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Fermín PARA LA RECUPERACIÓN DE LA PLENA POSESIÓN DE LA VIVIENDA SITA EN EL PISO NUM000 , DE LA CALLE000 Nº NUM001 , CONDENANDO A LOS OCUPANTES DE LA MISMA, DECLARADOS EN SITUACIÓN PROCESAL DE REBELDÍA A DESALOJAR LA VIVIENDA, EN EL PLAZO QUE PRUDENCIALMENTE SE FIJE POR EL JUZGADO, QUE PREVIAMENTE DEBERÁ PONER EN CONOCIMIENTO DICHA SITUACIÓN A LOS PODERES PÚBLICOS. DEBIENDO HACER ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LA CITADA VIVIENDA AL DEMANDANTE SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LOS DEMANDADOS.

Todo ello sin imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.