Sentencia CIVIL Nº 273/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1509/2018 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100263

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:301

Núm. Roj: SAP MA 301/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 1.509/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 283/2018.
S E N T E N C I A Nº 273/2020
En Málaga, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Enterprise Tess S.L., representada por la procuradora doña María Esther Clavero Toledo, defendida por el
letrado don José Luís Montesinos Fernández, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario
283/2018, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga. Son parte recurrida don
Clemente y doña Leocadia , representados por el procurador don Antonio Anaya Rioboo, defendidos por el
letrado don Gonzalo Costas Barcelón.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga dictó sentencia el 17 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario 283/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a DON Clemente y DOÑA Leocadia de la pretensión planteada contra los mismos. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la parte actora'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose la deliberación el 30 de marzo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la entidad demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado la demanda que interpuso frente a don Clemente y doña Leocadia , en reclamación de 7.000 euros correspondiente a sus honorarios por la intermediación inmobiliaria, imponiéndole las costas procesales devengadas. Alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba respecto de la labor de mediación llevada a cabo para poner en contacto a los demandados con el vendedor de la vivienda por la que se interesaron y que finalmente adquirieron, aunque interviniera otra agencia inmobiliaria, por lo que concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para el cobro de sus honorarios por su labor de mediación.

Los demandantes se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: I.- La representación procesal de Enterprise Tess S.L. formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Emilio y doña Leocadia , en reclamación de 7.000 euros en concepto de honorarios devengados por su mediación inmobiliaria, alegando en síntesis que los demandados se interesaron por una vivienda cuya venta le fue encomendada por su propietaria mediante la firma de la nota de encargo aportada como documernto número 1 de la demanda, en la que se pactó un precio de 175.000 euros, posteriormente rebajado a 157.l000 euros, que incluía la comisión por la venta en el importe indicado, informándoles de sus características y precio de venta, concertando una cita para visitarla, aunque al no estar presente la propietaria únicamente pudieron verla desde el exterior, firmando un parte de control de visita, y aunque manifestaron su intención de no adquirir la vivienda ha tenido conocimiento de la perfección de la compraventa gestionada por otra inmobiliaria, por lo que solicitaba el dictado de sentencia por la que se condenase a los demandados al pago de 7.000 euros por la comisión pactada, intereses legales, con imposición de costas.

II.- Los demandados se opusieron a dicha pretensión, alegando falta de legitimación activa y pasiva 'ad causam', al no existir vínculo contractual alguno con la entidad demandante. Rechazaban que la demandante hubiera realizado gestiones para la venta de la vivienda, que adquirieron por la mediación de la única inmobiliaria que les mostró la vivienda, les facilitó la información sobre la misma y les puso en contacto con la vendedora.

III.- La sentencia ha desestimado la demanda, por las razones expuestas por el magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo, del tenor literal siguiente: ' atendiendo a las manifestaciones realizadas por las partes litigantes, en conexión con las cuestiones que finalmente quedaron como controvertidas en el acto de la audiencia previa y con la prueba practicada, valorada en su conjunto y de acuerdo con un criterio racional, procede no acoger la pretensión planteada por la parte actora en cuanto que la misma no ha acreditado suficientemente la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, por el importe reclamado en el suplico de la demanda y derivada del 'parte de control de visita' aportado junto a la demanda, respecto a la que tenga la condición de deudor la parte ahora demandada; a estos efectos resultan relevantes las siguientes circunstancias: 1/ a pesar de la redacción dada por la entidad demandante al documento núm. 4 de la demanda ('parte de control de visita' fechado el día 25-8-17 y firmado por el SR Clemente ), lo cierto es que la propia parte actora, en el acto de la audiencia previa, reconoció que los ahora demandados el día 25-8- 17 ni siquiera pudieron acceder a la vivienda que debía ser objeto de visita y no mantuvieron contacto alguno con el propietario del inmueble; obsérvese que el documento en cuestión contempla, incluso, que el propietario del inmueble que ha de ser objeto de visita proceda a firmar el propio documento, circunstancia que no tuvo lugar y 2/ en el mencionado documento núm. 4, el SR Clemente , único demandado que lo firma, se limita a asumir la condición de 'interesado', no se establecen en el mismo obligaciones reciprocas con relación a unas supuestas partes contratantes, no se menciona el precio o condiciones dentro de las cuales se habría de negociar la compraventa, no se menciona honorarios o comisión alguna y concretamente no se cita la comisión cuyo importe se reclama en el presente pleito y no se establece plazo alguno con relación al compromiso que la inmobiliaria ha introducido, a pesar de tratarse de un mero 'parte de control de visita', en la redacción del documento. Atendiendo a dichas circunstancias, no puede mantenerse, desde un punto de vista jurídico, que el SR Clemente y su cónyuge, por el hecho de haber firmado el 'parte de control de visita' aportado como documento núm. 4 de la demanda y de haber adquirido, posteriormente y con la intervención de otra inmobiliaria, la vivienda a la que hace referencia el citado 'parte' queden obligados a abonar el importe de la comisión que la entidad actora pactó con un tercero, concretamente con el propietario de la citada vivienda '.



TERCERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandante se articula, sin enunciarlo expresamente, sobre una errónea valoración de la prueba, insistiendo en los argumentos que esgrimió en la demanda, que han quedado acreditados con la prueba practicada, que los demandados acudieron a la inmobiliaria interesados por la compra de la vivienda objeto de controversia, junto con otra, facilitándoles la información necesaria, acompañando uno de sus empleados a visitarla, aunque no pudieran acceder a su interior al no haber podido acudir la propietaria, aunque concertaron una seguda cita a la que no acudieron, por lo que su gestión fue decisiva para poner en contacto a vendedora y compradores, que culminó con la concertación del contrato de compraventa.

Hemos de precisar que, como reitera el Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991), en nuestro sistema procesal rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

No obstante, y a diferencia del recurso de casación, el art. 456 LEC otorga a la Sala de apelación plenas competencias para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de febrero y 5 de mayo de 1997, y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996), puesto que, como reitera el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 18 de febrero de 1997), ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal', con los únicos límites de la prohibición de la 'reformatio in peius'' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras resoluciones), y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).

El Tribunal Constitucional, interpretando el art. 24 CE, ha elaborado una doctrina ya consolidada sobre el error en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, pues, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012, deben concurrir los requisitos siguientes: 1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

La sala, tras valorar la prueba practicada en relación con las alegaciones de las partes, comprte plenamente los razonamientos de la magistrada de instancia, lo que permite anticipar la desestimación del motivo, en su conjunto, y por tanto del recurso, aunque con matizaciones que no afectan al sentido del fallo.

La lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida permite concluir que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda se sistenta en dos motivos, la falta de prueba sobre la deuda reclamada, resultando insuficiente el parte de control de visita firmado el 25 de agosto de 2017 por el codemandado sr. Clemente (documento número 4 de la demanda), ya que la recurrente no mostró la vivienda ni puso en contacto a los potenciales compradores con la vendedora, y que el referido documento no acredita que los demandados asumieran obligación de pago frente a la inmobiliaria, no constando cantidad ni porcentaje alguno del precio.

El primero de los motivos no es compartido por la sala, pues ciertamente, como alega la recurrente, realizó las gestiones precisas para que los demandados finalmente decidieran adquirir la vivienda, aunque lo fuera, finalmente, por la mediación de otra inmobiliaria, lo que generaría el derecho al cobro de sus honorarios, como expone, de forma reiterada el Tribunal Supremo, que en sentencias de 30 de julio de 2014 y 21 de octubre de 2000 explica que ' en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998 ' . La sentencia de 20 de mayo de 2004 puntualiza que ' el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente', añadiendo que ' la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente' ( sentencias de 18 de diciembre de 1986 , 03 de enero de 1989 , 11 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 1991 )' .

Es el segundo razonamiento el que, a juicio de la sala, aboca en la desestimación de la demanda, y es que no existe, o no se ha aportado, documento alguno que acredite que los demandados asumieron el pago de la comisión o premio por las gestiones de mediación, ni su importe. Por el contrario, examinando la nota de encargo suscrito por la propietaria de la vivienda y posterior cambio de precio (documentoa 1 y 2 de la demanda), acreditan que la comisión formaba parte del precio de venta, y si este finalmente fue menor, los honorarios habrían de reducirse proporcionalmente, aunque en cualquier caso es una cuestión ajena al procedimiento.

En definitiva, al no haber pactado los demandados el pago de comisión alguna a la demandante, carecen de legitimación pasiva 'ad causam', como alegaron al contestar a la demanda, y añadimos que la recurrente carece de acción frente a los mismos por inexistencia de vículo contractual, lo que implica confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Esther Clavero Toledo, en representación de Enterprisse Tess S.L., frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, en el procedimiento ordinario 283/2018, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas por el mismo.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plazo que comenzará a correr una vez se levante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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