Sentencia CIVIL Nº 273/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 89/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100097

Núm. Ecli: ES:APV:2020:867

Núm. Roj: SAP V 867/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000089/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 273/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dª. ANA
VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000305/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Erica representado por
el/la Procurador/a D/Dª. MARIA SOMALO VILANA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. SANDRA MORENO
NAVARRO y de otra como demandado, D/Dª. Maximino , representado por el/la Procuradora D/Dª. EVA
DOMINGO MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª ALEJANDRO IZQUIERDO TARIN.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 22 de marzo de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Erica contra D. Maximino en materia de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6 de abril de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Habiendose deliberado de forma telematica por el estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del procedimiento se solicitó por la representación de Dª Erica la modificación de las medidas que habían sido establecidas en sentencia de divorcio de los litigantes que había sido dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 3 de Valencia de fecha 19 de junio de 200 en autos 17/2009. En dicha resolución se estableció una pensión compensatoria a favor de Dª Erica y a cargo del esposo D. Raúl de 400 euros mensuales durante siete años, atendida la duración del matrimonio, la situación física de la esposa, y el hecho de que no cobraba pensión ni se estaba incorporada al mundo laboral, pero se preveía pudiera hacerlo en el plazo fijado.

La demandante solicitó que en su demanda que se ampliase la duración de la pensión compensatoria en cuatro años mas y alegó, como base de su pretensión, que la situación que tenía en el momento del divorcio era mucho peor que la que se había considerado en la sentencia puesto que habia sido diagnosticada posteriormente de enfermedades previas, habiendo sido determinadas las enfermedades en su totalidad con posterioridad, por lo que no podía incorporarse al mundo laboral de ningún modo ni superar, en consecuencia, el desequilibrio económico que había motivado la fijación de la pensión compensatoria.

El demandado se opuso a la demanda y negó que se hubiera producido una alteración de las circunstancias existentes cuando se había dictado la sentencia de divorcio y la sentencia que se dictó en primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se habia producido una modificación de la situación de la envergadura alegada por la demandante, teniendo la demandante reconocido un grado de discapacidad del 56% cuando había presentado la demanda de divorcio, según documento que había aportado, similar al que presentaba en la actualidad.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación de la demandante que discrepa de la valoración de la prueba que se ha hecho en la sentencia apelada e insiste en los hechos que alegó en su demanda para fundamentar su pretensión.

Ha de decirse, en primer lugar, que el procedimiento de modificación de medidas no puede utilizarse con la finalidad de que se revisen pronunciamientos judiciales con base a hechos que sea alegan existían cuando se dictaron y no fueron tenidos en cuenta o han sido conocidos posteriormente. En este sentido, se asume lo indicado en la SAP Madrid de 29 de octubre 2009., según la cual '

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar no habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal'.

En segundo lugar, la Sala rechaza el error en la valoración de la prueba y de que se haya producido una alteración en la salud de la demandante que implique un empeoramiento respecto de la que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, pues el grado de discapacidad que actualmente tiene reconocido la demandante es solo ligeramente superior (59% frente al 56%) al que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio y las principales dolencias que padece (fibromialgia y trastorno bipolar) las padecía ya en aquel momento.

Por último, ha de tomarse en consideración que el art. 100 del Codigo Civil dispone que 'fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen'. El criterio objetivo relativo exclusivamente a la fortuna de uno u otro cónyuge impediría entrar a valorar cualquier alteración relativa a circunstancias no económicas o no patrimoniales, como el estado de salud, lo que resulta tambien de la reiterada doctrina jurisprudencial recogida en STS de 3 de octubre de 2011 y otras posteriores de que es 'necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en que cuantía, como ademáss, sobre su duracion indefinido o su fijación con carácter temporal'. De esta doctrina resulta con claridad que no cabe ampliar la duración de la pensión compensatoria con posterioridad a su fijación en un ulterior procedimiento de modificación de medidas, aunque si se admite la reducción de la duración dispuesta inicialmente ( STS de 24 de octubre de 2013), en la que se indica que 'Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'. Ademas, la posición mayoritaria en los tribunales es que, según el marco normativo aplicable ( arts. 90 y 100 del Código Civil) y la interpretación jurisprudencial, no pude invocarse una alteración de circunstancias para obtener una prórroga de la vigencia temporal de la pensión compensatoria respecto de los términos en que fue fijada en su día, como se indica en la SAP Oviedo de 3 de mayo de 2012, en la que se dice 'En este sentido nuestro Alto Tribunal ha venido también insistiendo repetidamente en que 'cualquiera que sea la duración de la pensión, 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor)' pues así se expresan las SSTS 3 octubre 2008, 27 junio 2011 y 23 enero 2012.

Lo anterior implica que los supuestos recogidos por el legislador para la modificación de la medida de pensión compensatoria del art. 97 C.Civil únicamente contemplan la posibilidad de disminuir o extinguir dicha medida, estando excluida la alternativa de su incremento, ya lo sea en su cuantía económica ya en su duración temporal', mostrándose 'contraria a la posibilidad reclamada en tanto que la modificación de que trata el art.

100 C.Civil sólo puede ser interpretada como una modificación a la baja y no al alza'.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas en atención a la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 22 de marzo de 2017, en procedimiento de modificación de medidas contencioso 305/2016 y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas está suspendido.

Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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