Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 273/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 857/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 273/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100228
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2538
Núm. Roj: SAP V 2538/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000857/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000273/2020
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 001531/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s INMOBILIARIA ALDAYA SL, dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL CUEVAS MONZONIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA
BORRAS BOLDOVA, y de otra como demandado - apelado/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS
BRIONES BORI y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA RUBERT RAGA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 19 de julio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Inmobiliaria Aldaya SL contra BANKIA SA y ABSUELVO a BANKIA S.A; con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de junio de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. GESTIÓN INMOBILIARIA ALDAYA SL presentó demanda contra BANKIA ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual ex artículo 1124 y 1101 del Código Civil, por no cumplir con un compromiso de préstamo a promotor, interesando la condena de la entidad bancaria tanto por daño emergente como por lucro cesante.
La entidad BANKIA contestó a la demanda oponiéndose a la misma, negando que hubiese comprometido el otorgamiento de un préstamo para la entidad actora.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda por no justificar la parte actora el compromiso contractual afirmado y comprometido por la entidad bancaria.
La representación procesal de la entidad demandante interpone recurso de apelación sustentado en la falta de motivación y el error de valoración de prueba por concurrir hechos concluyentes en la existencia de un acuerdo o pacto de concesión de préstamo a promotor para financiar la compra del solar y la promoción de las cuatro viviendas unifamiliares que Bankia por decisión interna decidió incumplir, con el abono de la indemnización correspondiente pedía en la demanda fijado en 662.148,79 euros por lucro cesante y 147.004,38 euros por daños y perjuicios efectivos y por la pérdida patrimonial que se producirá a la propietaria del solar.
Bankia formuló oposición al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .La primera cuestión que denuncia la parte demandante apelante es la falta de motivación de la sentencia al solventar la cuestión litigiosa en un fundamento de derecho único de no más de 14 líneas con omisión de los documentos aportados por la parte en la demanda y audiencia previa con cita de la sentencia de AP Castellón (3) 886/2016 o Tribunal Supremo de 12/1/2015.
El motivo debe ser rechazado dada la confusión y mezcla de conceptos jurídicos al reunirse bajo el mismo argumento, sin el preceptivo deslinde y claridad, la falta de motivación con la ausencia de valoración de prueba o incluso con cita de jurisprudencia sobre valoración de la prueba testifical.
El mandato constitucional del artículo 120-3 constituye una garantía de eliminación de arbitrariedad en la decisión judicial ( STC 159/89, 22/1994, 28/1994 y 32/1996) indicado el Tribunal Constitucional que la motivación se cumple cuando viene apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del fallo dictado, por ende conocer el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del Juez ( STS 1/2/2006) y permitir pro tal conocimiento el control de la resolución a través del sistema de recursos. La motivación nada tiene que regularse sobre una mayor o número extensión del razonamiento ya sea parco, escueto o extenso; lo relevante es que se conozca la razón que sustenta el fallo de la sentencia.
Ello es por completo ajeno y diferente a la valoración de la prueba que es cuestión que afecta a los apoyos probatorios por los cuales el juez adopta su conclusión.
Pues bien, en el caso presente la sentencia explicita cual es la razón de desestimar la demanda radicando en que la parte demandante a quien corresponde acreditar el pacto que proclama le vincula con Bankia no lo ha justificado. Por tanto, la parte demandante conoce perfectamente la razón de la juzgadora y le ha permitido sin óbice alguno deducir el recurso de apelación.
Por ello el motivo se rechaza.
TERCERO. Cuestión esencial, nuclear y controvertida en este proceso es si la entidad demandada BANKIA se comprometió a otorgar a Gestión Inmobiliaria Aldaya SL un contrato global de préstamo para compra de solar y préstamo a promotor para la construcción de un complejo de cuatro unifamiliares en Chiva y la sentencia del Juzgado Primera Instancia concluye que la parte demandante no acredita la existencia de tal negocio jurídico (préstamo a promotor) y la parte apelante invoca en el segundo motivo que esa apreciación resulta errónea porque con la prueba practicada -dice- concurren hechos concluyentes de tal negocio global, luego no cumplida.
Dada la naturaleza del motivo de apelación, la Sala en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, revisado el contenido de los autos y las pruebas practicadas con visión de los soportes de grabación audiovisual, debe ratificar la sentencia del Juzgado Primera Instancia y no atisba el error denunciado y aplica de forma correcta el artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
La Sala vista toda la prueba (observados los soportes de grabación), tampoco aprecia el cumplimiento por parte de la demandante de su premisa fáctica, esencial y primordial, de la que anexa su reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de una obligación, al no acreditarse esa obligación asumida por Bankia, no justificando la operación global de compra de suelo y financiación de promoción.
La propia parte demandante apelante tiene escrito en el recurso que 'Pero en el caso que nos ocupa no se plasmó por escrito el acuerdo, si consta acreditada la expresión de la voluntad tácita de la demandada en cuanto al acuerdo alcanzado cuestión que queda patente con los actos concluyentes que luego relacionaremos'.
Frente a esa argumentación de la parte recurrente y los denominados actos concluyentes (la alusión a negocios jurídicos criminalizados resulta impropia para esta sede civil y menos para la cuestión esencial de acreditación fáctica en la que ahora nos desenvolvemos), debemos efectuar las siguientes consideraciones: 1º) El Tribunal pone de manifiesto que siendo la obligación imputada, financiar toda una construcción de una promoción de 4 unifamiliares y por tanto una operación de cierta relevancia económica, con los consabidos trámites que generalmente conlleva la obtención del préstamo a Promotor, llama la atención que en toda la variada documental aportada en este extenso procedimiento por el demandante, tanto en su escrito inicial como en la audiencia previa, no hay un solo instrumento que refiere a dicho negocio, es más, no concurre mención, nota, indicación, referencia o renglón sobre el préstamo a la construcción para la promotora por parte de Bankia, lo que de entrada choca frontalmente con el propio tráfico jurídico en materia financiera, donde esta clase de operaciones conllevan (dado su riesgo) unos trámites de estudio de tal préstamo, solvencia, sobre sus condiciones y elementos esenciales, de los que nada se aporta ni hay referencia en toda esa documentación.
2º) Que Bankia financiase con anterioridad a la entidad demandante la construcción de otra promoción inmobiliaria, no reporta el nexo causal y lógico para concluir que de igual manera se comprometía con la presente.
3º) La compra del solar sobre el que estaba proyectado la construcción inmobiliaria en modo alguno puede significar y concluir con un compromiso en firme y obligacional en asumir la financiación de la construcción, pues son dos negocios jurídicos absolutamente independientes y ajenos entre sí, con un contenido diferente y con trámites que no son los mismos. El calificativo de que el préstamo a la compra de solar era 'puente' para financiar la construcción es mero alegato y valoración particular y subjetiva de la demandante, cuando ni en esa escritura pública ni en los documentos afectantes, tampoco hay dato alguno en que el mismo sea 'puente' o paso previo para financiar la construcción.
3º) El dato de que el tasador para la compra del solar tuviese en cuenta y valorase (separadamente) como valor el inmueble y la construcción proyectada (lógico por otro lado en aras a salvaguardar la garantía en la recuperación del importe del solar), no es significativo por sí y sin más que Bankia hubiera asumido o iba a asumir otorgar el préstamo para la construcción: por otro lado, es de añadir que la función del tasador es valorar el inmueble objeto de garantía del préstamo no decidir si se va a otorgar el préstamo.
4º) La juez valora los testimonios de Feliciano y de Gustavo en la sentencia y no es pertinente la alusión inicial por la apelante a la sentencia del Tribunal Supremo de 12/1/2015 que refiere a la contratación de productos de inversión bajo la normativa del Mercado de Valores en donde la entidad financiera tiene un deber legal de información y por ello asume la carga de su acreditación; pero en el caso presente quien tiene la carga de probar la premisa fáctica del pacto es la demandante ex artículo 217-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil y el empleado del Banco es tajante al negar tal compromiso y no puede achacarse para negar toda su virtualidad ser empleado de Bankia, cuando la carga de la prueba es de la parte demandante y el otro testigo Feliciano (vista el soporte de grabación) en modo alguno sentó tal obligación de financiación de Bankia que incluso para la construcción ahora tratada lo ignoró.
5º) La contratación del arquitecto proyectista, (Dirección facultativa), la obtención de licencias y su renovación, la preceptiva aportación a tal efecto de un aval emitido por Bankia, las altas de electricidad etc, no son más que actos propios e inherentes al proyecto constructivo ideado, pero en modo alguno deriva a un contrato global de préstamo para compra de solar y para la construcción de la promoción con la demandada que se imputa en la demanda.
El dato de que Bankia no aceptase esa financiación no implica que previamente se había obligado a otorgarla, sin que las razones de no querer intervenir o financiar esa operación (móviles subjetivos de razón comercial) sean relevantes para determinar la existencia del negocio del que se pretende deducir la obligación proclamada incumplida.
En consecuencia, el artículo 1089 del Código Civil fija que las obligaciones nacen de la ley, los contratos y cuasicontratos y al caso, no concurre ni el contrato ni la obligación que se imputa existente, por lo que no puede devenir el incumplimiento de una obligación inexistente, razón por la cual al faltar tal presupuesto huelga por inútil examinar una cuantificación de daños y perjuicios que en el artículo 1101 del Código Civil impone como consecuencia del incumplimiento contractual.
CUARTO .La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, GESTIÓNINMOBILIARIA ALDAYA SL contra la sentencia de dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 11 Valencia en proceso ordinario confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dicisiete de junio de dos mil veinte.
