Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 273/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 764/2019 de 30 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 273/2021
Núm. Cendoj: 28079370132021100290
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9415
Núm. Roj: SAP M 9415:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 44/2017
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
D./Dña. Sacramento y otros 6
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ
D./Dña. Sofía y D./Dña. Tania
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad y Rescisión de Partición, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Reyes, representada por la Procuradora Dª. Silvia Albadalejo Díaz-Alabart y asistida por el Letrado D. Juan F. Rodríguez Mejías, y de otra, como demandados-apelados: Dª. Tania y Dª. Sofía, representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega y asistidas por el Letrado D. César Adeva Cortés; D. Carlos Miguel, Dª. Ángeles, Dª. Azucena, Dª. Bernarda, Dª. Blanca, Dª. Carmela y Dª. Sacramento, representados por la Procuradora Dª. Belén Aroca Flórez y asistidos por el Letrado D. Luis Ortego Castañeda.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en los términos de esta resolución.
Se declare la nulidad o, subsidiariamente declare la rescisión de la escritura de partición otorgada el 19 de agosto de 2015 por el contador-partidor y de su escritura de subsanación, así como de la escritura de reversión otorgada ese mismo día 19 de agosto de 2015, de acuerdo con los siguientes concretos pronunciamientos:
1. Declare que el valor real unitario de la nuda propiedad de las participaciones sociales de GANIMA obrantes en el caudal relicto, asciende, al menos, a 5,63346 €, lo que determina que la nuda propiedad de las participaciones sociales de GANIMA integrantes del caudal relicto no deban valorarse por menos de 5.097.652,86 €.
2. Declare que el valor real unitario de las participaciones sociales de MAIRAGA, obrantes en el caudal relicto, asciende, al menos, a 42,64325 €, lo que determina que el conjunto de las participaciones sociales de MAIRAGA integrantes del caudal relicto no deban valorarse por menos de 771.629,61 €.
3. Declare que el valor real unitario de las acciones de ATLÁNTICA, obrantes en el caudal relicto, asciende, al menos, a 78,04125 €, lo que determina que el conjunto de las acciones de ATLÁNTICA integrantes del caudal relicto no puedan valorarse por menos de 403.941,51 €.
4. Declare que el valor del piso del a CALLE001, núm. NUM003 de Madrid que integra el legado a favor de la heredera universal se determine por idénticos criterios a la valoración de los inmuebles integrantes del patrimonio de las sociedades referidas en los 3 puntos anteriores, y condene a los demandados a estar y pasar por lo declarado en este punto y en los tres anteriores.
5. Declare ineficaz el legado del piso NUM000 de la CALLE000, núm. NUM002 de Madrid a favor de las sobrinas del causante, Dª. Tania y Dª. Sofía y en consecuencia, declare la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el art. 878.2 CC.
6. Declare, en todo caso, la imposibilidad de aplicar el art. 878.2 CC tal y como ha sido aplicado en la escritura de partición, y, en consecuencia, declare que mi representada, Dª. Reyes no está obligada a indemnizar con cantidad alguna a Dª. Tania y Dª. Sofía como consecuencia de la compra por estas del piso NUM000 NUM001 de la casa núm. NUM002 de la CALLE000 de Madrid.
7. Condene a las referidas sobrinas (Dª. Tania y Dª. Sofía) a estar y pasar por tales declaraciones de los dos puntos anteriores y a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que les fueron adjudicadas en la escritura de partición, así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiesen percibido de las sociedades a cuyo capital social pertenecen las participaciones y acciones que les fueron indebidamente adjudicadas.
8. Declare la ineficacia de la reversión, ex art. 812CC, a favor de D. Plácido practicada mediante escritura pública otorgada, casi simultáneamente a la de partición, el 19 de agosto de 2015 ante el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos, sobre el metálico y créditos (por importe conjunto de 315.154,70 €) existentes en el caudal relicto del causante.
9. Condene a D. Plácido a estar y pasar por la anterior declaración (punto 8) así como a reintegrar a la masa hereditaria dicha cantidad que le fue indebidamente revertida, incrementada con los intereses legales generados por dicha suma desde la fecha (19 de agosto de 2015) en que se otorgó la escritura de reversión a su favor de esa cantidad de la masa hereditaria.
10. Declare la inexistencia del 'donatum' que, por valor de 260.631 €, en la escritura de partición, se computa para el cálculo de la legítima del padre del causante, y la necesidad de que para el cálculo de esta legítima no se compute tal cantidad.
11. Declare la existencia de un 'donatum' consistente en el valor del usufructo de las participaciones sociales de GANIMA, cuya nuda propiedad obraban en el caudal relicto del causante, que fueron donadas por el causante al padre y legitimario de éste en junio de 2002, valorando tal 'donatum' aplicando el porcentaje que corresponda a la edad del donatario en la fecha de la donación (junio de 2002) sobre el valor real en el momento de la partición (agosto de 2015) de las participaciones de GANIMA o, subsidiariamente, que el porcentaje a aplicar sea el de la edad del donatario del usufructo de dichas participaciones en la fecha del fallecimiento del causante (agosto de 2013).
12. Declare la necesidad de que la cantidad calculada como 'donatum' de acuerdo al punto anterior sea computada para el cálculo de la legítima del padre del causante y, asimismo, sea imputada, su total importe, a cuenta de su legítima.
13. Declare la necesidad de que el valor de los bienes revertidos en la escritura de 30 de diciembre de 2014 (piso NUM000 NUM001 de la casa núm. NUM002 de la CALLE000 y las 56.980 participaciones de GANIMA, S.L.) sean computados por el valor que tenían en la fecha de la partición para el cálculo de la legítima del padre del causante y, asimismo, se imputen a ésta.
14. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimara la ineficacia de la reversión sobre los 315.154,70 € que se solicita en el punto 8 anterior, se aplique la declaración dispuesta en el punto 13 anterior también a esta suma revertida.
15. Condene a D. Plácido a estar y pasar por las declaraciones contenidas en los puntos 10 a 13 anteriores, en todo caso, y a estar y pasar por la contenida en el punto 14, solo en el caso de no estimarse el punto 8 de este suplico.
16. Condene a D. Plácido a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que le fueron indebidamente adjudicadas como consecuencia de los pronunciamientos de los puntos 10 a 13 del Suplico así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiese percibido o debido percibir de dichas sociedades por dichas acciones y participaciones sociales que le fueron indebidamente adjudicadas.
17. Condene, en definitiva, a los demandados a estar y pasar porque se anule la reversión del 19 de agosto de 2015 y se otorgue una nueva escritura de partición (nulidad) o, subsidiariamente, se corrija (rescisión) la otorgada el 19 de agosto de 2015 sobre la base de que el caudal hereditario se calcule:
i) (puntos 1, 2 y 3 del suplico) De acuerdo a los valores reales de las participaciones sociales y acciones que se determinen en Sentencia o en la ejecución de ésta.
ii) (punto 4 del suplico) De acuerdo a que el avalúo del piso de la CALLE001, núm. NUM003 de Madrid se lleve a cabo por idénticos criterios valorativos que los inmuebles que integran el patrimonio de las sociedades familiares.
iii) (puntos 5, 6 y 7 del suplico) De acuerdo a que en el caudal hereditario se integren todas las acciones y participaciones sociales adjudicadas indebidamente a Dª. Tania y Dª. Sofía, así como los frutos y rendimientos de cualquier tipo generados por éstas.
iv) (puntos 8 y 9 del suplico) De acuerdo a que en dicho caudal se integren los 315.154,70 € más los intereses de esta suma indebidamente revertidos a favor del padre del causante, D. Plácido, en la escritura de reversión otorgada el 19 de agosto de 2015 ante el notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos.
v) (puntos 11 y 12 del suplico) De acuerdo a que se compute para el cálculo de la legítima del padre del causante y se impute a la misma, como 'donatum', el valor de la donación del usufructo de las participaciones de GANIMA otorgada en junio de 2002 a favor del padre legitimario.
vi) (punto 10 del suplico) De acuerdo a que se excluya del cómputo del caudal hereditario los 260.631 € que en la escritura de partición impugnada se califican como 'donatum'.
vii) (punto 13 del suplico) De acuerdo a que los bienes revertidos a favor del padre del causante en escritura de 30 de diciembre de 2014 (piso NUM000 NUM001 de la casa núm. NUM002 de la CALLE000 y 56.980 participaciones sociales de GANIMA) sean computados para el cálculo de la legítima del padre del causante y sean imputados a cuenta de la misma.
viii) (punto 16 del suplico) De acuerdo a que se integren en el caudal relicto las acciones y participaciones indebidamente adjudicadas (adjudicadas en exceso) al Sr. Plácido así como los frutos y rendimientos de cualquier tipo que hayan generado dichas acciones y participaciones sociales desde el 19 de agosto de 2015.
ix) De acuerdo a que una vez integrado, valorado y calculado el caudal hereditario con las anteriores modificaciones [puntos i) a viii)], respecto al cálculo practicado en la escritura de partición impugnada, se proceda a su partición y adjudicación únicamente entre el ascendiente legitimario y la heredera universal, atribuyendo el 50% del caudal hereditario al ascendiente legitimario (imputando a la legítima el valor de la donación de 2002 del usufructo de las participaciones sociales de GANIMA y el de los bienes revertidos cuya reversión no se declare ineficaz) y el resto del caudal relicto a la heredera universal, guardando, al máximo posible, la homogeneidad entre los bienes que se adjudiquen a ambos, y respetando la adjudicación que de las acciones y participaciones sociales de sociedades distintas a las que se mencionan en los tres primeros puntos del suplico se hicieron en la escritura de partición impugnada, así como el legado del piso de la CALLE001, núm. NUM003, de Madrid.
Se impongan las costas de este proceso a los demandados.
18.-Los demandados contestaron a la demanda e interesaron su desestimación.
19.-La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora interesando su revocación y que se dicte sentencia por la que estime la acción de nulidad interpuesta con carácter principal en la demanda y, en su defecto, la acción de rescisión con las consecuencia solicitadas en el suplico de nuestra demanda en los términos que ahora se especifican:
1º.-Declare que el valor real unitario de la nuda propiedad de las participaciones sociales de GANIMA obrantes en el caudal relicto, asciende a 5,63346 €, lo que determina que la nuda propiedad de las participaciones sociales de GANIMA integrantes del caudal relicto deban valorarse en 5.097.652,86 €.
2º.-Declare que el valor real unitario de las participaciones sociales de MAIRAGA, obrantes en el caudal relicto, asciende, a 43,43014 €, lo que determina que el conjunto de las participaciones sociales de MAIRAGA integrantes del caudal relicto deban valorarse en 785.568,4 €.
3º.-Declare que el valor real unitario de las acciones de ATLÁNTICA, obrantes en el caudal relicto, asciende, a 84,49452 €, lo que determina que el conjunto de las acciones de ATLÁNTICA integrantes del caudal relicto deben valorarse en 437.347,63 €.
4º.-Declare que el valor del piso del a CALLE001, núm. NUM003 de Madrid que integra el legado a favor de la heredera universal se determine por idénticos criterios (valor de mercado) a la valoración de los inmuebles integrantes del patrimonio de las sociedades referidas en los 3 puntos anteriores, y condene a los demandados a estar y pasar por lo declarado en este punto y en los tres anteriores.
5º.-Declare ineficaz el legado del piso NUM000 de la CALLE000, núm. NUM002 de Madrid a favor de las sobrinas del causante, Dª Tania y Dª Sofía y en consecuencia, declare la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el art. 878.2 CC.
6º.-Declare, en todo caso, la imposibilidad de aplicar el art. 878.2 CC tal y como ha sido aplicado en la escritura de partición, y, en consecuencia, declare que mi representada, Dª Reyes no está obligada a indemnizar con cantidad alguna a Dª Tania y Dª Sofía como consecuencia de la compra por estas del piso NUM000 NUM001 de la casa núm. NUM002 de la CALLE000 de Madrid.
7º.-Condene a las referidas sobrinas (Dña. Tania y Dña. Sofía) a estar y pasar por tales declaraciones de los dos puntos anteriores y a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que les fueron adjudicadas en la escritura de partición, así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiesen percibido de las sociedades a cuyo capital social pertenecen las participaciones y acciones que les fueron indebidamente adjudicadas
.
8º.-Declare la ineficacia de la reversión, ex art. 812CC, a favor de D. Plácido, practicada mediante escritura pública otorgada, casi simultáneamente a la de partición, el 19 de agosto de 2015 ante el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos, sobre el metálico y créditos (por importe conjunto de 315.154,70 €) existentes en el caudal relicto del causante.
9º.-Condene a los herederos de D. Plácido a estar y pasar por la anterior declaración (punto 8) así como a reintegrar a la masa hereditaria dicha cantidad que fue indebidamente revertida, incrementada con los intereses legales generados por dicha suma desde la fecha (19 de agosto de 2015) en que se otorgó la escritura de reversión de esa cantidad de la masa hereditaria.
10º.-Declare la inexistencia del 'donatum' que, por valor de 260.631 €, en la escritura de partición, se computa para el cálculo de la legítima del padre del causante, y la necesidad de que para el cálculo de esta legítima no se compute tal cantidad.
11º.-Declare la existencia de un 'donatum' consistente en el valor del usufructo de las participaciones sociales de GANIMA, cuya nuda propiedad obraban en el caudal relicto del causante, que fueron donadas por el causante al padre y legitimario de éste en junio de 2002, valorando tal 'donatum' aplicando el porcentaje (15%) que corresponde a la edad del donatario en la fecha de la donación (junio de 2002) sobre el valor real en el momento de la partición (agosto de 2015) de las participaciones de GANIMA o, subsidiariamente, que el porcentaje (10%) a aplicar sea el de la edad del donatario del usufructo de dichas participaciones en la fecha del fallecimiento del causante (agosto de 2013).
12º.-Declare la necesidad de que la cantidad calculada como 'donatum' de acuerdo al punto anterior sea computada para el cálculo de la legítima del padre del causante y, asimismo, sea imputada, su total importe, a cuenta de su legítima.
13º.-Condene a los herederos de D. Plácido a estar y pasar por las declaraciones contenidas en los puntos 10 a 12 anteriores, en todo caso.
14ºCondene a los herederos de D. Plácido a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que le fueron indebidamente adjudicadas a su causante, legitimario de D. Conrado, como consecuencia de los pronunciamientos de los puntos anteriores del Suplico así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiese percibido o debido percibir de dichas sociedades por dichas acciones y participaciones sociales desde que le fueron indebidamente adjudicadas el día 19 de agosto de 2015.
15º.-Condene, en definitiva, a los demandados a estar y pasar porque se anule la reversión del 19 de agosto de 2015 y se otorgue una nueva escritura de partición (nulidad) o, subsidiariamente, se corrija (rescisión) la escritura de partición otorgada el 19 de agosto de 2015 sobre la base de que el caudal hereditario se calcule:
i) (puntos 1, 2 y 3 del suplico) De acuerdo a los valores reales de las participaciones sociales y acciones que se determinen en Sentencia o en la ejecución de ésta.
ii) (punto 4 del suplico) De acuerdo a que el avalúo del piso de la CALLE001, núm. NUM003 de Madrid se lleve a cabo por idénticos criterios valorativos (valor de mercado) que los inmuebles que integran el patrimonio de las sociedades familiares.
iii) (puntos 5, 6 y 7 del suplico) De acuerdo a que en el caudal hereditario se integren todas las acciones y participaciones sociales adjudicadas indebidamente a Dª Tania y Dª Sofía, así como los frutos y rendimientos de cualquier tipo generados por éstas.
iv) (puntos 8 y 9 del suplico) De acuerdo a que en dicho caudal se integren los 315.154,70 € más los intereses de esta suma indebidamente revertidos a favor del padre del causante, D. Plácido, en la escritura de reversión otorgada el 19 de agosto de 2015 ante el notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos.
v) (puntos 11 y 12 del suplico) De acuerdo a que se compute para el cálculo de la legítima del padre del causante y se impute a la misma, como 'donatum', el valor de la donación del usufructo de las participaciones de GANIMA otorgada en junio de 2002 a favor del padre legitimario (punto 10 del suplico) De acuerdo a que se excluya del cómputo del caudal hereditario los 260.631 € que en la escritura de partición impugnada se califican como 'donatum'.
vi) 14 del suplico) De acuerdo a que se integren en el caudal relicto las acciones y participaciones indebidamente adjudicadas (adjudicadas en exceso) al Sr. Plácido así como los frutos y rendimientos de cualquier tipo que hayan generado dichas acciones y participaciones sociales desde el 19 de agosto de 2015.
vii) De acuerdo a que una vez integrado, valorado y calculado el caudal hereditario con las anteriores modificaciones [puntos i) a vii)], respecto al cálculo practicado en la escritura de partición impugnada, se proceda a su partición y adjudicación únicamente entre los herederos del ascendiente legitimario y la heredera universal, atribuyendo el 50% del caudal hereditario a los herederos del ascendiente legitimario (imputando a la legítima el valor de la donación de 2002 del usufructo de las participaciones sociales de GANIMA) y el resto del caudal relicto a la heredera universal, guardando, al máximo posible, la homogeneidad entre los bienes que se adjudiquen a ambos, y respetando la adjudicación que de las acciones y participaciones sociales de sociedades distintas a las que se mencionan en los tres primeros puntos del suplico se hicieron en la escritura de partición impugnada, así como el legado del piso de la CALLE001, núm. NUM003, de Madrid.
16º.-Condene en las costas causadas en primera instancia a los hoy apelados.
Alega los siguientes motivos de apelación:
1º.- SOBRE LA INEFICACIA DEL LEGADO DEL PISO NUM000 NUM001 DE LA CALLE000 NÚM. NUM002, DE MADRID Y LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ART. 878.2 CC.
2º.- IMPROCEDENCIA DE LA REVERSIÓN DEL METÁLICO Y CRÉDITOS DE LA MASA HEREDITARIA POR IMPORTE DE 315.154,70 €.
3º.- DÓLARES AL CAUSANTE. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 LEC.
4º.- IMPROCEDENCIA DE COMPUTAR COMO DONATUM LAS RETIRADAS DE EFECTIVO QUE POR IMPORTE DE 260.631 €, REALIZÓ MI REPRESENTADA DE LA CUENTA EN SUIZA DEL CAUSANTE.
5º.- LA CONSIDERACIÓN COMO DONATUM A EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA DEL PADRE DE LA DONACIÓN DEL USUFRUCTO DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DE GANIMA.
6º.- SOBRE EL VALOR REAL DE LAS ACCIONES DE ATLÁNTICA Y LAS PARTICPACIONES SOCIALES DE GANIMA Y MAIRAGA.
7º.- INDEMNIZACIÓN DE INTERESES Y FRUTOS.
8º.- COSTAS.
La revocación de la Sentencia recurrida, supondrá la condena en costas de la primera instancia contra las sobrinas del causante y también contra los herederos del legitimario, en este último caso, por la estimación sustancial de las pretensiones de la demanda frente a ellos.
20.-Los apelados interesaron la desestimación del recurso.
A.- El piso de la CALLE000 de Madrid fue donado por D. Plácido a su hijo, el causante, que falleció sin descendencia, y por ende el mismo estaba sujeto a la reversión en favor de su padre D. Plácido, donación referida no es objeto de discusión.
La donación es una forma de adquirir la propiedad, y por tanto en virtud de aquella, el causante era propietario del piso a ciencia y paciencia, y en el momento de legar el piso a sus sobrinas en el testamento sabía perfectamente que el piso de la CALLE000 era de su propiedad, y como propietario dispuso del mismo en favor de sus sobrinas.
En este caso, no nos encontramos ante un legado de cosa ajena, pues la cosa era propia del testador y fue propietario hasta el mismo momento de su fallecimiento, pero por disposición del art 812 del CC no ha formado parte de la masa hereditaria, por lo que no puede ser entregada por la heredera a las legatarias. Siendo el piso propiedad del causante con todas las facultades inherentes al dominio, desde el momento en que su padre se lo donó y hasta el mismo instante de su propio fallecimiento. La reversión opera ex nunc, no ex tunc. El causante/donatario nunca vio limitadas sus facultades dominicales, y porque era de su propiedad lo legó.
Por tanto se rechaza toda idea de que el causante, en cuanto que ejerció de procurador de los Tribunales, sabía que el piso legado era ajeno por mor de que estaba sometido a reversión por disposición del art 812 del CC. Es baldía toda discusión sobre si sabía o no la ajenidad de aquel.
En este caso lo que se discute es el derecho de las legatarias, sobrinas del causante sobre el piso de la CALLE000 legado por el causante a aquellas.
La solución no está pues en los arts. 860, 861 ni en el 878 del CC, sino en el art. 869. 3º.
El art 869 del CC se refiere a la extinción de los legados, el cual establece:'El legado quedará sin efecto:
Es un legado que queda sin efecto porque la cosa legada ha desaparecido del todo inmediatamente de la masa hereditaria en el mismo instante de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
El piso no ha desaparecido físicamente, pero a estos efectos no está en la masa hereditaria, ha perecido hereditariamente en el mismo momento del fallecimiento del testador, momento en el que nace el derecho del reversionario, por tanto el legado queda sin efecto y los legatarios carecen de derecho alguno para reclamar nada a la heredera.
Pero el derecho de reversión es un mandato legal imperativo que obliga a una determinada manera de proceder a la sucesión de un bien concreto, no puede el testador ignorarlo, de la misma manera que no se puede vulnerar los preceptos sobre las legítimas.
Expuesto lo anterior el propio legado es ineficaz y, como tal, debe considerarse como no puesto en el testamento sin que, por tanto, produzca efecto alguno.
Y por tanto los bienes que el contador partidor, en pago del legado ahora reputado ineficaz, acrecen a la masa hereditaria ( art 888CC).
El apelante sostiene que:
Podemos distinguir varias posiciones:
1. Que no hay reversión por su equivalente en especie aunque lo hubiere en la herencia, salvo que en el caso del dinero se pruebe que se conservan las mismas monedas en base a la expresión del precepto los mismos bienes donados que parece que solo admite la subrogación en caso de venta por el precio lo cual debe interpretarse de forma restrictiva.
2. Que solo hay reversión si se conserva el dinero en depósito, cuenta corriente o en caso de préstamo.
3. La doctrina mayoritaria lo admite en todo caso (excepto en el supuesto de cosas consumibles ya consumidas) debiéndose devolver otro tanto de la misma especie y de la misma calidad.
Ha planteado dudas doctrinales la reversión de cosas fungibles, particularmente del dinero donado. Frente a posiciones que rechazan la reversión o la condicionan a que se conserve el mismo dinero donado en la sucesión, otros autores, como Vallet, la defienden, argumentando que no se trata de un caso de reversión del mismo objeto donado, sino de su valor, a través de una subrogación de valor, argumentando que la norma contempla la reversión del precio del bien donado vendido, sin exigencia alguna de inversión o conservación del mismo.
El ascendiente tiene derecho de reversión sobre el metálico donado o sobre los bienes adquiridos con ese metálico, en la llamada doctrinalmente reversión por subrogación real y que se apoya en el párrafo segundo del precepto.
El dinero o metálico es jurídicamente una cosa mueble aunque sea fungible y consumible .
No existe óbice alguno en esa reversión del dinero habiendo metálico en la herencia, el mismo dinero efectivamente donado. En este sentido, autores como Sánchez Román, Castan y Vallet de Goytisolo, han reconocido la posibilidad de reversión del metálico en los casos de conservarse el metálico en depósito bancario, cuenta corriente o préstamo o incluso aplicándola al equivalente de la misma especie y calidad o de igual cantidad dinerario si lo hubiere en la herencia. Tesis que se apoya en que al admitirse la reversión del precio de la venta de las cosas donadas sin exigir en este caso requisito alguno de especificación, colocación ni inversión, resulta patente que la finalidad de la institución no es lograr el regreso de ciertos bienes, sino el del valor que represente la donación hecha, por estimarse más equitativo que lo recupere el donante a que con él se enriquezca otra persona aunque esta sea preferentemente llamada a la herencia del donatario. Es más, la doctrina no solo ha admitido comprendidos en la norma los supuestos expresamente contemplados de subrogación real en sentido estricto, sino los comprendidos en el espíritu de la misma, como la subrogación del dinero por las cosas compradas 'a falta de dinero en la herencia'.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de octubre de 2013 admite expresamente la sujeción a reversión del dinero donado. Esta sentencia matiza que si el dinero donado se empleó por la donataria en la adquisición de un bien, no procede la reversión sobre los bienes adquiridos con dicho dinero, sino sobre una cantidad monetaria equivalente a lo donado, siempre que esta exista en la herencia. Si no existiere efectivo en la herencia, sí parece admitir el juego de la subrogación real en ese caso. Dice la sentencia:
'
Si el bien ha de permanecer en el la herencia del donatario a su fallecimiento para que tenga lugar la reversión, el dinero gastado o consumido no cumpliría esta condición.
Queda probado que el padre del causante le donó a este 446.841,13 $ que al cambio son 315.154,70 €.
Al haber fallecido el donatario sin descendencia, el art 882 del CC no impide que esa cantidad revierta al donante, siguiendo la tesis mayoritaria, pero siempre que exista dinero en la herencia.
Si se observa la reversión hecha por el ascendiente se comprueba prácticamente la inexistencia del metálico.
En el cuaderno particional se revierten al causante los siguientes conceptos y cantidades:
A.1)
A.2)
EN DETRACCION DE LA DONACION DE 362.989,66 f OTORGADA POR D. Plácido, EL 19 DE AGOSTO DE 2010 A SU HIJO, EL FALLECIDO, D. Conrado.
1)
2)
3) Saldo de la cuenta NUM011 en Banco Sabadell SA, por importe en euros de 15.530,18.
4) Saldo de la cuenta NUM012 en I3BV A SA. por importe en euros de 6.000,00.
5)
6)
7)
Como se observa en las cuentas del causante sólo existía la cantidad de 30.370,78 €.El resto se gastó o consumió, por lo que sólo el metálico existente referido es objeto de reversión, sin que se pueda sustituir el resto hasta alcanzar aquella cantidad,con el importe del saldo en liquidez de aportaciones de Atlántica SL por importe de 16.822€ y de Ganina por importe de 267.9671 €.
La alegación de la incompatibilidad de revertir y computar como subdonación el mismo bien ,queda contestada en el fundamento anterior,y la subdonación es objeto del siguiente fundamento.
El motivo se desestima por lo ya expuesto.
El hecho de que la actora/heredera por orden del causante viajara a Suiza y retirara de las cuentas de aquel la cantidad de 260.631 € entre el 6 de septiembre de 2010 al 20 de octubre de 2011, por sí mismo no equivale a una donación, dado que el animus donandi no está probado, y dichas extracciones se realizaron en vida del causante, y este pudo gastarlo, por lo que esa cantidad ha de ser excluida de la masa hereditaria.
El 12 de junio de 2002 el causante donó a su padre el usufructo vitalicio de todas las participaciones sociales de GANIMA de las que era titular, que en 2013, en el momento del óbito del causante, ascendía a la cifra de 904.887 participaciones.
La sentencia rechaza computar esta donación, que reputa remuneratoria en la masa hereditaria, mientras que la actora/apelante estima que se han de traer a la masa hereditaria.
La STS núm. 142/2001 de 15 febrero, dictada en el recurso de casación nº 175/ 1996
El art 1035 del CC relativo a la colación dispone :'
De la lectura de este precepto se deducen los requisitos para que tenga lugar la colación, a saber:
1º.- Que concurran a la sucesión varios legitimarios que sean herederos, testamentarios o abintestato.
La colación tiene lugar entre herederos forzosos entendidos éstos como legitimarios que hayan sido instituidos herederos por testamento o por el juego de las normas de la sucesión intestada.
Los herederos forzosos los define el art. 807 del CC.
Por heredero legitimario, heredero forzoso en la terminología del Código Civil, ha de entenderse los enumerados en los apartados 1º y 2º del artículo 807, no así el cónyuge como ha declarado la doctrina y la jurisprudencia, en atención a la peculiaridad de que concurriendo con otros coherederos, en realidad, siempre sucede en usufructo. Caso de que el causante haya instituido heredero al cónyuge en el mismo, concurrirá la doble condición de heredero y legitimario, pero como legitimario su legítima seguirá siendo en usufructo y, por tanto, quedará fuera de la colación. Igualmente quedarán al margen aquellos que, no obstante, tengan la condición de herederos no sean legitimarios y aquellos legitimarios que no ostenten la condición de herederos.
2º.-Que el heredero forzoso haya recibido en vida del causante de la herencia bienes o valores por dote, donación u otro título lucrativo.
En el presente caso, el padre del causante, recibió de este, su hijo, el usufructo de aquellas acciones, y siendo el único legitimario (807 del
En atención a lo expuesto el motivo se desestima.
1º El legado del piso de la CALLE000 queda sin efecto, y acrece a la herencia ( art 888CC).
2º La demanda de la actora frente a las demandadas/legatarias, se estima y en consecuencia se imponen a esta las costas de la primera instancia por la pretensión ejercitada frente a ella.
3º La reversión de las donaciones realizadas por el causante.
Se mantiene la reversión del piso referido y la reversión del metálico en el existente en la herencia del causante.
Queda sin efecto las acciones entregadas al donante en pago de los dólares donados a su hijo, y queda sin efecto los créditos que el causante tenía frente a las sociedades ya referidas que se adjudican al donante en pago de la donación de los dólares, que junto con las acciones aquellas se reintegran a la masa hereditaria.
4º La cantidad de 260.000 € que el contador partido reputa donación realizada a la actora por el causante, y la colaciona, queda sin efecto, sin que haya lugar a la colación.
5º El contador partidor debe proceder a realizar una nueva partición con arreglo a lo expuesto en el fallo de esta resolución.
Las costas de la primera instancia por la estimación total de la pretensión de la actora frente a las demandadas/legatarias Tania y Sofía, a estas se imponen.
Dada la estimación parcial de las pretensiones de la actora frente a los herederos de D. Plácido no procede condena en costas en la primera instancia ( art 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Declaramos ineficaz el legado del piso NUM000 de la CALLE000, núm. NUM002 de Madrid a favor de las sobrinas del causante, Da Tania y Dª Sofía y en consecuencia, declaramos la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el art. 878.2 CC.
2.- Dª Reyes no está obligada a indemnizar con cantidad alguna a Dª Tania y Dª Sofía como consecuencia de la compra por estas del piso NUM000 NUM001 de la casa núm. NUM002 de la CALLE000 de Madrid.
3.- Condenamos a las referidas sobrinas (Dª Tania y Dª Sofía) a estar y pasar por las declaraciones de los dos puntos anteriores y a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que les fueron adjudicadas en la escritura de partición, así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiesen percibido de las sociedades a cuyo capital social pertenecen las participaciones y acciones que les fueron indebidamente adjudicadas.
4.- Declaramos la ineficacia de la reversión, ex art. 812CC, a favor de D. Plácido, practicada mediante escritura pública otorgada el 19 de agosto de 2015 ante el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos, sobre el metálico y créditos por importe conjunto de 315.154,70 €.
5.- Declaramos la reversión, ex art. 812CC, a favor de D. Carlos Miguel del metálico existente en el caudal relicto del causante hasta alcanzar la cantidad de 315.154,70 € que fueron donados por aquel al causante.
6.- Condenamos a los herederos de D. Plácido a estar y pasar por la anterior declaración así como a reintegrar a la masa hereditaria dicha cantidad que fue indebidamente revertida, incrementada con los intereses legales.
7.- Declaramos la inexistencia del 'donatum' que, por valor de 260.631 €, en la escritura de partición, se computa para el cálculo de la legítima del padre del causante, y sin que se compute tal cantidad para el cálculo de la legitima.
8.- Condenamos a los herederos de D. Plácido a estar y pasar por la declaración contenidas en el punto 7.
9.- Condenamos a los herederos de D. Plácido a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que le fueron adjudicadas a su causante, legitimario de D. Conrado, como consecuencia de los pronunciamientos de los puntos anteriores así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiese percibido o debido percibir de dichas sociedades por dichas acciones y participaciones sociales desde que le fueron adjudicadas el día 19 de agosto de 2015.
10.- Condenamos a los demandados a estar y pasar porque se anule la reversión del 19 de agosto de 2015 ,en los términos expuestos en la fundamentación de esta resolución, se corrija (rescisión) la escritura de partición otorgada el 19 de agosto de 2015 sobre la base de que al caudal hereditario determinado por el contador partidor se añada:
1º.- Las acciones y participaciones adjudicadas en exceso al Sr. Plácido ,que queda ahora sin efecto, así como los frutos y rendimientos de cualquier tipo que hayan generado dichas acciones y participaciones sociales desde el 19 de agosto de 2015.
2º.- Lo adjudicado por el contador partidor a las sobrinas demandadas del causante, Dª Tania y Dª Sofía en pago del legado del piso de la CALLE000, que ahora se reputa ineficaz.
11.- Una vez se determine el activo, previa deducción del pasivo, se proceda a determinar la legítima del padre del causante (50%), y el resto se adjudique a la heredera (actora).
12.- La estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la demanda respecto de los herederos del Plácido y la total respecto de Dª Tania y Dª Sofía, a quienes se imponen las costas de la primera instancia, sin que proceda condena en primera instancia respecto de los otros demandados ( art 394LEC).
13.- Sin costas en esta instancia ( art 398LEC).
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
