Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 273/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 764/2019 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 273/2021

Núm. Cendoj: 28079370132021100290

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9415

Núm. Roj: SAP M 9415:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0004367

Recurso de Apelación 764/2019 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 44/2017

APELANTE:D./Dña. Reyes

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART

APELADO Y DEMANDADO:D./Dña. Plácido

D./Dña. Sacramento y otros 6

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

D./Dña. Sofía y D./Dña. Tania

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA

SENTENCIA Nº 273/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad y Rescisión de Partición, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Reyes, representada por la Procuradora Dª. Silvia Albadalejo Díaz-Alabart y asistida por el Letrado D. Juan F. Rodríguez Mejías, y de otra, como demandados-apelados: Dª. Tania y Dª. Sofía, representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega y asistidas por el Letrado D. César Adeva Cortés; D. Carlos Miguel, Dª. Ángeles, Dª. Azucena, Dª. Bernarda, Dª. Blanca, Dª. Carmela y Dª. Sacramento, representados por la Procuradora Dª. Belén Aroca Flórez y asistidos por el Letrado D. Luis Ortego Castañeda.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de Madrid, en fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO. Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra Albaladejo Díaz-Alabart , en nombre y representación de Dª Reyes , contra Dª Tania y Dª Sofía, representadas por el Procurador Sr Capetillo Vega, y contra D Carlos Miguel , Dª Ángeles , Dª Azucena , Dª Bernarda , Dª Blanca , Dª Carmela y Dª Sacramento , representados por la Procuradora Sra Aroca Flórez , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos ; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de abril de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por motivo de la deliberación.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en los términos de esta resolución.

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO

PRIMERO.-D. Conrado otorgó testamento el 15 de abril de 2013 ante el Notario de Madrid D. Celso Méndez Ureña, en el que acordó lo siguiente: Primera: Lega a su padre D. Plácido lo que por legítima le corresponda. Segunda:a) A sus sobrinas carnales Tania y Sofía, por mitad y proindiviso, el pleno dominio del piso NUM000 letra NUM001, de la casa sita en Madrid CALLE000 número NUM002, con todo cuanto en el mismo exista, a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes y en su defecto con derecho de acrecer entre las mismas. b) A Dª Reyes, persona con la que conviven desde hace dos años aproximadamente, el pleno dominio de la vivienda sita en Madrid, CALLE001 número NUM003. NUM000 NUM004, con todo cuanto en el mismo exista, sustituida por sus descendientes. Tercera: En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye por su única y universal heredera a Doña Reyes, a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes. Cuarta:Nombra albacea, contador-partidor con las más amplias facultades, incluida la de entregar legados, pago de deudas y las consignadas en el art. 1057 del Código Civil, a quien prorroga en el ejercicio de su cargo hasta después de transcurridos dos años a contar desde el día en que produzca el fallecimiento del testador a D Ramón, vecino de Madrid, y en su defecto a D Sabino, vecino también de Madrid.

SEGUNDO.-D. Conrado falleció sin descendencia el día 21 de agosto de 2013, sobreviviéndole su padre D. Plácido, el cual le donó el piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Madrid, y la cantidad de 430.000 $ que los depositó en un banco de Ginebra a nombre de su hijo, el cual convirtió aquellos en 362.989,66 €.

TERCERO.-Con fecha de 30 de diciembre de 2014 se otorgó por D. Plácido escritura de reversión de donación por el fallecimiento de D. Conrado respecto a la vivienda sita en CALLE000 N º NUM005, piso NUM000 NUM001 de Madrid, que había sido previamente donada por su padre a su favor por escritura pública de 1 de junio de 2010 y que se valora en 806.880 € y 56.980 participaciones, numeradas de la 1.549. a la 1.606.313 -ambas inclusive- de la sociedad Ganima S.L., y que habían sido previamente donadas a su favor por su padre D. Plácido por escritura pública de 13 de diciembre de 2007.

CUARTO.-D. Plácido, en escritura pública otorgada el 9 de febrero de 2015 procedió a vender a sus nietas Dª Tania y Dª Sofía, por mitad y pro indiviso la vivienda sita en Calle por un precio de 806.880 €, de los que se paga en el acto la cantidad de 675.000 € mediante un cheque nominativo, y se deja aplazado la cantidad de 131.800 € para ser satisfechos en 18 meses.

QUINTO.-D. Ramón, en su condición de albacea contador partidor de la herencia de D. Conrado, otorgó escritura de manifestación, aprobación y protocolización de operaciones particionales, el 19 de agosto de 2015 ante la notaría de Dª María Heredero Cabellería, nº de protocolo 1765, que fue subsanada por escritura pública de 10 de noviembre de 2015, otorgada ante la misma Notario de Madrid, bajo el número de protocolo 2.322.

SEXTO.-El 19 de agosto de 2015 ante el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos se otorgó por D. Plácido escritura de reversión de donación efectuada previamente por éste a su hijo de la cantidad de 362.989,66 € mediante trasferencia efectuada desde una cuenta del banco UBS a otras cuenta del banco UBS titularidad de D. Conrado, el 19 de agosto de 2010. En dicha escritura pública se adjudican a D. Plácido, en detracción de la donación de 362.989,66 € cantidades en metálico hasta la cifra de 315.154,70 €.

SEPTIMO.-La representación procesal de la heredera Dª Reyes interpuso demanda de juicio ordinario frente a Dª Tania y Dª Sofía, representadas por el Procurador D Miguel Ángel Capetillo Vega y defendida por el Letrado D. César Adeva Cortés, y contra D. Carlos Miguel, Dª Ángeles, Dª Azucena, Dª Bernarda, Dª Blanca, Dª Carmela y Dª Sacramento, representados por la Procuradora Dª Belén Aroca Flórez y defendidos por el Letrado D. Luis Ortego Castañeda, versando los autos sobre nulidad y rescisión de partición, interesando se dicte sentencia por la que:

Se declare la nulidad o, subsidiariamente declare la rescisión de la escritura de partición otorgada el 19 de agosto de 2015 por el contador-partidor y de su escritura de subsanación, así como de la escritura de reversión otorgada ese mismo día 19 de agosto de 2015, de acuerdo con los siguientes concretos pronunciamientos:

1. Declare que el valor real unitario de la nuda propiedad de las participaciones sociales de GANIMA obrantes en el caudal relicto, asciende, al menos, a 5,63346 €, lo que determina que la nuda propiedad de las participaciones sociales de GANIMA integrantes del caudal relicto no deban valorarse por menos de 5.097.652,86 €.

2. Declare que el valor real unitario de las participaciones sociales de MAIRAGA, obrantes en el caudal relicto, asciende, al menos, a 42,64325 €, lo que determina que el conjunto de las participaciones sociales de MAIRAGA integrantes del caudal relicto no deban valorarse por menos de 771.629,61 €.

3. Declare que el valor real unitario de las acciones de ATLÁNTICA, obrantes en el caudal relicto, asciende, al menos, a 78,04125 €, lo que determina que el conjunto de las acciones de ATLÁNTICA integrantes del caudal relicto no puedan valorarse por menos de 403.941,51 €.

4. Declare que el valor del piso del a CALLE001, núm. NUM003 de Madrid que integra el legado a favor de la heredera universal se determine por idénticos criterios a la valoración de los inmuebles integrantes del patrimonio de las sociedades referidas en los 3 puntos anteriores, y condene a los demandados a estar y pasar por lo declarado en este punto y en los tres anteriores.

5. Declare ineficaz el legado del piso NUM000 de la CALLE000, núm. NUM002 de Madrid a favor de las sobrinas del causante, Dª. Tania y Dª. Sofía y en consecuencia, declare la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el art. 878.2 CC.

6. Declare, en todo caso, la imposibilidad de aplicar el art. 878.2 CC tal y como ha sido aplicado en la escritura de partición, y, en consecuencia, declare que mi representada, Dª. Reyes no está obligada a indemnizar con cantidad alguna a Dª. Tania y Dª. Sofía como consecuencia de la compra por estas del piso NUM000 NUM001 de la casa núm. NUM002 de la CALLE000 de Madrid.

7. Condene a las referidas sobrinas (Dª. Tania y Dª. Sofía) a estar y pasar por tales declaraciones de los dos puntos anteriores y a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que les fueron adjudicadas en la escritura de partición, así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiesen percibido de las sociedades a cuyo capital social pertenecen las participaciones y acciones que les fueron indebidamente adjudicadas.

8. Declare la ineficacia de la reversión, ex art. 812CC, a favor de D. Plácido practicada mediante escritura pública otorgada, casi simultáneamente a la de partición, el 19 de agosto de 2015 ante el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos, sobre el metálico y créditos (por importe conjunto de 315.154,70 €) existentes en el caudal relicto del causante.

9. Condene a D. Plácido a estar y pasar por la anterior declaración (punto 8) así como a reintegrar a la masa hereditaria dicha cantidad que le fue indebidamente revertida, incrementada con los intereses legales generados por dicha suma desde la fecha (19 de agosto de 2015) en que se otorgó la escritura de reversión a su favor de esa cantidad de la masa hereditaria.

10. Declare la inexistencia del 'donatum' que, por valor de 260.631 €, en la escritura de partición, se computa para el cálculo de la legítima del padre del causante, y la necesidad de que para el cálculo de esta legítima no se compute tal cantidad.

11. Declare la existencia de un 'donatum' consistente en el valor del usufructo de las participaciones sociales de GANIMA, cuya nuda propiedad obraban en el caudal relicto del causante, que fueron donadas por el causante al padre y legitimario de éste en junio de 2002, valorando tal 'donatum' aplicando el porcentaje que corresponda a la edad del donatario en la fecha de la donación (junio de 2002) sobre el valor real en el momento de la partición (agosto de 2015) de las participaciones de GANIMA o, subsidiariamente, que el porcentaje a aplicar sea el de la edad del donatario del usufructo de dichas participaciones en la fecha del fallecimiento del causante (agosto de 2013).

12. Declare la necesidad de que la cantidad calculada como 'donatum' de acuerdo al punto anterior sea computada para el cálculo de la legítima del padre del causante y, asimismo, sea imputada, su total importe, a cuenta de su legítima.

13. Declare la necesidad de que el valor de los bienes revertidos en la escritura de 30 de diciembre de 2014 (piso NUM000 NUM001 de la casa núm. NUM002 de la CALLE000 y las 56.980 participaciones de GANIMA, S.L.) sean computados por el valor que tenían en la fecha de la partición para el cálculo de la legítima del padre del causante y, asimismo, se imputen a ésta.

14. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimara la ineficacia de la reversión sobre los 315.154,70 € que se solicita en el punto 8 anterior, se aplique la declaración dispuesta en el punto 13 anterior también a esta suma revertida.

15. Condene a D. Plácido a estar y pasar por las declaraciones contenidas en los puntos 10 a 13 anteriores, en todo caso, y a estar y pasar por la contenida en el punto 14, solo en el caso de no estimarse el punto 8 de este suplico.

16. Condene a D. Plácido a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que le fueron indebidamente adjudicadas como consecuencia de los pronunciamientos de los puntos 10 a 13 del Suplico así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiese percibido o debido percibir de dichas sociedades por dichas acciones y participaciones sociales que le fueron indebidamente adjudicadas.

17. Condene, en definitiva, a los demandados a estar y pasar porque se anule la reversión del 19 de agosto de 2015 y se otorgue una nueva escritura de partición (nulidad) o, subsidiariamente, se corrija (rescisión) la otorgada el 19 de agosto de 2015 sobre la base de que el caudal hereditario se calcule:

i) (puntos 1, 2 y 3 del suplico) De acuerdo a los valores reales de las participaciones sociales y acciones que se determinen en Sentencia o en la ejecución de ésta.

ii) (punto 4 del suplico) De acuerdo a que el avalúo del piso de la CALLE001, núm. NUM003 de Madrid se lleve a cabo por idénticos criterios valorativos que los inmuebles que integran el patrimonio de las sociedades familiares.

iii) (puntos 5, 6 y 7 del suplico) De acuerdo a que en el caudal hereditario se integren todas las acciones y participaciones sociales adjudicadas indebidamente a Dª. Tania y Dª. Sofía, así como los frutos y rendimientos de cualquier tipo generados por éstas.

iv) (puntos 8 y 9 del suplico) De acuerdo a que en dicho caudal se integren los 315.154,70 € más los intereses de esta suma indebidamente revertidos a favor del padre del causante, D. Plácido, en la escritura de reversión otorgada el 19 de agosto de 2015 ante el notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos.

v) (puntos 11 y 12 del suplico) De acuerdo a que se compute para el cálculo de la legítima del padre del causante y se impute a la misma, como 'donatum', el valor de la donación del usufructo de las participaciones de GANIMA otorgada en junio de 2002 a favor del padre legitimario.

vi) (punto 10 del suplico) De acuerdo a que se excluya del cómputo del caudal hereditario los 260.631 € que en la escritura de partición impugnada se califican como 'donatum'.

vii) (punto 13 del suplico) De acuerdo a que los bienes revertidos a favor del padre del causante en escritura de 30 de diciembre de 2014 (piso NUM000 NUM001 de la casa núm. NUM002 de la CALLE000 y 56.980 participaciones sociales de GANIMA) sean computados para el cálculo de la legítima del padre del causante y sean imputados a cuenta de la misma.

viii) (punto 16 del suplico) De acuerdo a que se integren en el caudal relicto las acciones y participaciones indebidamente adjudicadas (adjudicadas en exceso) al Sr. Plácido así como los frutos y rendimientos de cualquier tipo que hayan generado dichas acciones y participaciones sociales desde el 19 de agosto de 2015.

ix) De acuerdo a que una vez integrado, valorado y calculado el caudal hereditario con las anteriores modificaciones [puntos i) a viii)], respecto al cálculo practicado en la escritura de partición impugnada, se proceda a su partición y adjudicación únicamente entre el ascendiente legitimario y la heredera universal, atribuyendo el 50% del caudal hereditario al ascendiente legitimario (imputando a la legítima el valor de la donación de 2002 del usufructo de las participaciones sociales de GANIMA y el de los bienes revertidos cuya reversión no se declare ineficaz) y el resto del caudal relicto a la heredera universal, guardando, al máximo posible, la homogeneidad entre los bienes que se adjudiquen a ambos, y respetando la adjudicación que de las acciones y participaciones sociales de sociedades distintas a las que se mencionan en los tres primeros puntos del suplico se hicieron en la escritura de partición impugnada, así como el legado del piso de la CALLE001, núm. NUM003, de Madrid.

Se impongan las costas de este proceso a los demandados.

18.-Los demandados contestaron a la demanda e interesaron su desestimación.

19.-La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora interesando su revocación y que se dicte sentencia por la que estime la acción de nulidad interpuesta con carácter principal en la demanda y, en su defecto, la acción de rescisión con las consecuencia solicitadas en el suplico de nuestra demanda en los términos que ahora se especifican:

1º.-Declare que el valor real unitario de la nuda propiedad de las participaciones sociales de GANIMA obrantes en el caudal relicto, asciende a 5,63346 €, lo que determina que la nuda propiedad de las participaciones sociales de GANIMA integrantes del caudal relicto deban valorarse en 5.097.652,86 €.

2º.-Declare que el valor real unitario de las participaciones sociales de MAIRAGA, obrantes en el caudal relicto, asciende, a 43,43014 €, lo que determina que el conjunto de las participaciones sociales de MAIRAGA integrantes del caudal relicto deban valorarse en 785.568,4 €.

3º.-Declare que el valor real unitario de las acciones de ATLÁNTICA, obrantes en el caudal relicto, asciende, a 84,49452 €, lo que determina que el conjunto de las acciones de ATLÁNTICA integrantes del caudal relicto deben valorarse en 437.347,63 €.

4º.-Declare que el valor del piso del a CALLE001, núm. NUM003 de Madrid que integra el legado a favor de la heredera universal se determine por idénticos criterios (valor de mercado) a la valoración de los inmuebles integrantes del patrimonio de las sociedades referidas en los 3 puntos anteriores, y condene a los demandados a estar y pasar por lo declarado en este punto y en los tres anteriores.

5º.-Declare ineficaz el legado del piso NUM000 de la CALLE000, núm. NUM002 de Madrid a favor de las sobrinas del causante, Dª Tania y Dª Sofía y en consecuencia, declare la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el art. 878.2 CC.

6º.-Declare, en todo caso, la imposibilidad de aplicar el art. 878.2 CC tal y como ha sido aplicado en la escritura de partición, y, en consecuencia, declare que mi representada, Dª Reyes no está obligada a indemnizar con cantidad alguna a Dª Tania y Dª Sofía como consecuencia de la compra por estas del piso NUM000 NUM001 de la casa núm. NUM002 de la CALLE000 de Madrid.

7º.-Condene a las referidas sobrinas (Dña. Tania y Dña. Sofía) a estar y pasar por tales declaraciones de los dos puntos anteriores y a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que les fueron adjudicadas en la escritura de partición, así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiesen percibido de las sociedades a cuyo capital social pertenecen las participaciones y acciones que les fueron indebidamente adjudicadas

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8º.-Declare la ineficacia de la reversión, ex art. 812CC, a favor de D. Plácido, practicada mediante escritura pública otorgada, casi simultáneamente a la de partición, el 19 de agosto de 2015 ante el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos, sobre el metálico y créditos (por importe conjunto de 315.154,70 €) existentes en el caudal relicto del causante.

9º.-Condene a los herederos de D. Plácido a estar y pasar por la anterior declaración (punto 8) así como a reintegrar a la masa hereditaria dicha cantidad que fue indebidamente revertida, incrementada con los intereses legales generados por dicha suma desde la fecha (19 de agosto de 2015) en que se otorgó la escritura de reversión de esa cantidad de la masa hereditaria.

10º.-Declare la inexistencia del 'donatum' que, por valor de 260.631 €, en la escritura de partición, se computa para el cálculo de la legítima del padre del causante, y la necesidad de que para el cálculo de esta legítima no se compute tal cantidad.

11º.-Declare la existencia de un 'donatum' consistente en el valor del usufructo de las participaciones sociales de GANIMA, cuya nuda propiedad obraban en el caudal relicto del causante, que fueron donadas por el causante al padre y legitimario de éste en junio de 2002, valorando tal 'donatum' aplicando el porcentaje (15%) que corresponde a la edad del donatario en la fecha de la donación (junio de 2002) sobre el valor real en el momento de la partición (agosto de 2015) de las participaciones de GANIMA o, subsidiariamente, que el porcentaje (10%) a aplicar sea el de la edad del donatario del usufructo de dichas participaciones en la fecha del fallecimiento del causante (agosto de 2013).

12º.-Declare la necesidad de que la cantidad calculada como 'donatum' de acuerdo al punto anterior sea computada para el cálculo de la legítima del padre del causante y, asimismo, sea imputada, su total importe, a cuenta de su legítima.

13º.-Condene a los herederos de D. Plácido a estar y pasar por las declaraciones contenidas en los puntos 10 a 12 anteriores, en todo caso.

14ºCondene a los herederos de D. Plácido a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que le fueron indebidamente adjudicadas a su causante, legitimario de D. Conrado, como consecuencia de los pronunciamientos de los puntos anteriores del Suplico así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiese percibido o debido percibir de dichas sociedades por dichas acciones y participaciones sociales desde que le fueron indebidamente adjudicadas el día 19 de agosto de 2015.

15º.-Condene, en definitiva, a los demandados a estar y pasar porque se anule la reversión del 19 de agosto de 2015 y se otorgue una nueva escritura de partición (nulidad) o, subsidiariamente, se corrija (rescisión) la escritura de partición otorgada el 19 de agosto de 2015 sobre la base de que el caudal hereditario se calcule:

i) (puntos 1, 2 y 3 del suplico) De acuerdo a los valores reales de las participaciones sociales y acciones que se determinen en Sentencia o en la ejecución de ésta.

ii) (punto 4 del suplico) De acuerdo a que el avalúo del piso de la CALLE001, núm. NUM003 de Madrid se lleve a cabo por idénticos criterios valorativos (valor de mercado) que los inmuebles que integran el patrimonio de las sociedades familiares.

iii) (puntos 5, 6 y 7 del suplico) De acuerdo a que en el caudal hereditario se integren todas las acciones y participaciones sociales adjudicadas indebidamente a Dª Tania y Dª Sofía, así como los frutos y rendimientos de cualquier tipo generados por éstas.

iv) (puntos 8 y 9 del suplico) De acuerdo a que en dicho caudal se integren los 315.154,70 € más los intereses de esta suma indebidamente revertidos a favor del padre del causante, D. Plácido, en la escritura de reversión otorgada el 19 de agosto de 2015 ante el notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos.

v) (puntos 11 y 12 del suplico) De acuerdo a que se compute para el cálculo de la legítima del padre del causante y se impute a la misma, como 'donatum', el valor de la donación del usufructo de las participaciones de GANIMA otorgada en junio de 2002 a favor del padre legitimario (punto 10 del suplico) De acuerdo a que se excluya del cómputo del caudal hereditario los 260.631 € que en la escritura de partición impugnada se califican como 'donatum'.

vi) 14 del suplico) De acuerdo a que se integren en el caudal relicto las acciones y participaciones indebidamente adjudicadas (adjudicadas en exceso) al Sr. Plácido así como los frutos y rendimientos de cualquier tipo que hayan generado dichas acciones y participaciones sociales desde el 19 de agosto de 2015.

vii) De acuerdo a que una vez integrado, valorado y calculado el caudal hereditario con las anteriores modificaciones [puntos i) a vii)], respecto al cálculo practicado en la escritura de partición impugnada, se proceda a su partición y adjudicación únicamente entre los herederos del ascendiente legitimario y la heredera universal, atribuyendo el 50% del caudal hereditario a los herederos del ascendiente legitimario (imputando a la legítima el valor de la donación de 2002 del usufructo de las participaciones sociales de GANIMA) y el resto del caudal relicto a la heredera universal, guardando, al máximo posible, la homogeneidad entre los bienes que se adjudiquen a ambos, y respetando la adjudicación que de las acciones y participaciones sociales de sociedades distintas a las que se mencionan en los tres primeros puntos del suplico se hicieron en la escritura de partición impugnada, así como el legado del piso de la CALLE001, núm. NUM003, de Madrid.

16º.-Condene en las costas causadas en primera instancia a los hoy apelados.

Alega los siguientes motivos de apelación:

1º.- SOBRE LA INEFICACIA DEL LEGADO DEL PISO NUM000 NUM001 DE LA CALLE000 NÚM. NUM002, DE MADRID Y LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ART. 878.2 CC.

2º.- IMPROCEDENCIA DE LA REVERSIÓN DEL METÁLICO Y CRÉDITOS DE LA MASA HEREDITARIA POR IMPORTE DE 315.154,70 €.

3º.- DÓLARES AL CAUSANTE. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 LEC.

4º.- IMPROCEDENCIA DE COMPUTAR COMO DONATUM LAS RETIRADAS DE EFECTIVO QUE POR IMPORTE DE 260.631 €, REALIZÓ MI REPRESENTADA DE LA CUENTA EN SUIZA DEL CAUSANTE.

5º.- LA CONSIDERACIÓN COMO DONATUM A EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA DEL PADRE DE LA DONACIÓN DEL USUFRUCTO DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DE GANIMA.

6º.- SOBRE EL VALOR REAL DE LAS ACCIONES DE ATLÁNTICA Y LAS PARTICPACIONES SOCIALES DE GANIMA Y MAIRAGA.

7º.- INDEMNIZACIÓN DE INTERESES Y FRUTOS.

8º.- COSTAS.

La revocación de la Sentencia recurrida, supondrá la condena en costas de la primera instancia contra las sobrinas del causante y también contra los herederos del legitimario, en este último caso, por la estimación sustancial de las pretensiones de la demanda frente a ellos.

20.-Los apelados interesaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: SOBRE LA INEFICACIA DEL LEGADO DEL PISO NUM000 NUM001 DE LA CALLE000 NÚM. NUM002, DE MADRID Y LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ART. 878.2 CC.

A.- El piso de la CALLE000 de Madrid fue donado por D. Plácido a su hijo, el causante, que falleció sin descendencia, y por ende el mismo estaba sujeto a la reversión en favor de su padre D. Plácido, donación referida no es objeto de discusión.

La donación es una forma de adquirir la propiedad, y por tanto en virtud de aquella, el causante era propietario del piso a ciencia y paciencia, y en el momento de legar el piso a sus sobrinas en el testamento sabía perfectamente que el piso de la CALLE000 era de su propiedad, y como propietario dispuso del mismo en favor de sus sobrinas.

En este caso, no nos encontramos ante un legado de cosa ajena, pues la cosa era propia del testador y fue propietario hasta el mismo momento de su fallecimiento, pero por disposición del art 812 del CC no ha formado parte de la masa hereditaria, por lo que no puede ser entregada por la heredera a las legatarias. Siendo el piso propiedad del causante con todas las facultades inherentes al dominio, desde el momento en que su padre se lo donó y hasta el mismo instante de su propio fallecimiento. La reversión opera ex nunc, no ex tunc. El causante/donatario nunca vio limitadas sus facultades dominicales, y porque era de su propiedad lo legó.

Por tanto se rechaza toda idea de que el causante, en cuanto que ejerció de procurador de los Tribunales, sabía que el piso legado era ajeno por mor de que estaba sometido a reversión por disposición del art 812 del CC. Es baldía toda discusión sobre si sabía o no la ajenidad de aquel.

En este caso lo que se discute es el derecho de las legatarias, sobrinas del causante sobre el piso de la CALLE000 legado por el causante a aquellas.

La solución no está pues en los arts. 860, 861 ni en el 878 del CC, sino en el art. 869. 3º.

El art 869 del CC se refiere a la extinción de los legados, el cual establece:'El legado quedará sin efecto:

3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.'

Es un legado que queda sin efecto porque la cosa legada ha desaparecido del todo inmediatamente de la masa hereditaria en el mismo instante de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

El piso no ha desaparecido físicamente, pero a estos efectos no está en la masa hereditaria, ha perecido hereditariamente en el mismo momento del fallecimiento del testador, momento en el que nace el derecho del reversionario, por tanto el legado queda sin efecto y los legatarios carecen de derecho alguno para reclamar nada a la heredera.

Pero el derecho de reversión es un mandato legal imperativo que obliga a una determinada manera de proceder a la sucesión de un bien concreto, no puede el testador ignorarlo, de la misma manera que no se puede vulnerar los preceptos sobre las legítimas.

Expuesto lo anterior el propio legado es ineficaz y, como tal, debe considerarse como no puesto en el testamento sin que, por tanto, produzca efecto alguno.

Y por tanto los bienes que el contador partidor, en pago del legado ahora reputado ineficaz, acrecen a la masa hereditaria ( art 888CC).

TERCERO.- Segundo motivo del recurso: IMPROCEDENCIA DE LA REVERSIÓN DEL METÁLICO Y CRÉDITOS DE LA MASA HEREDITARIA POR IMPORTE DE 315.154,70 €.

El apelante sostiene que:

'..., si los dólares que la Sentencia recurrida considera donados por el padre del causante a éste en 2010, no se ingresaron en ninguno de los depósitos ni c/c del causante cuyos saldos íntegros fueron revertidos por el padre el 19 de agosto de 2015, la reversión que del saldo íntegro de esas cuentas corrientes y depósitos realizó el padre no es conforme a Derecho, ya que el origen de los saldos de las cuentas corrientes existentes a su óbito no tiene absolutamente ninguna relación con los 446.841,13 $ que la Sentencia recurrida considera le fueron donados al causante en agosto de 2010 y, por lo tanto, resulta improcedente aplicar tanto la 'regla general' como cualquiera de las 3 'excepciones' del art. 812CCpara revertir dicha suma.'.

Podemos distinguir varias posiciones:

1. Que no hay reversión por su equivalente en especie aunque lo hubiere en la herencia, salvo que en el caso del dinero se pruebe que se conservan las mismas monedas en base a la expresión del precepto los mismos bienes donados que parece que solo admite la subrogación en caso de venta por el precio lo cual debe interpretarse de forma restrictiva.

2. Que solo hay reversión si se conserva el dinero en depósito, cuenta corriente o en caso de préstamo.

3. La doctrina mayoritaria lo admite en todo caso (excepto en el supuesto de cosas consumibles ya consumidas) debiéndose devolver otro tanto de la misma especie y de la misma calidad.

Ha planteado dudas doctrinales la reversión de cosas fungibles, particularmente del dinero donado. Frente a posiciones que rechazan la reversión o la condicionan a que se conserve el mismo dinero donado en la sucesión, otros autores, como Vallet, la defienden, argumentando que no se trata de un caso de reversión del mismo objeto donado, sino de su valor, a través de una subrogación de valor, argumentando que la norma contempla la reversión del precio del bien donado vendido, sin exigencia alguna de inversión o conservación del mismo.

El ascendiente tiene derecho de reversión sobre el metálico donado o sobre los bienes adquiridos con ese metálico, en la llamada doctrinalmente reversión por subrogación real y que se apoya en el párrafo segundo del precepto.

El dinero o metálico es jurídicamente una cosa mueble aunque sea fungible y consumible .

No existe óbice alguno en esa reversión del dinero habiendo metálico en la herencia, el mismo dinero efectivamente donado. En este sentido, autores como Sánchez Román, Castan y Vallet de Goytisolo, han reconocido la posibilidad de reversión del metálico en los casos de conservarse el metálico en depósito bancario, cuenta corriente o préstamo o incluso aplicándola al equivalente de la misma especie y calidad o de igual cantidad dinerario si lo hubiere en la herencia. Tesis que se apoya en que al admitirse la reversión del precio de la venta de las cosas donadas sin exigir en este caso requisito alguno de especificación, colocación ni inversión, resulta patente que la finalidad de la institución no es lograr el regreso de ciertos bienes, sino el del valor que represente la donación hecha, por estimarse más equitativo que lo recupere el donante a que con él se enriquezca otra persona aunque esta sea preferentemente llamada a la herencia del donatario. Es más, la doctrina no solo ha admitido comprendidos en la norma los supuestos expresamente contemplados de subrogación real en sentido estricto, sino los comprendidos en el espíritu de la misma, como la subrogación del dinero por las cosas compradas 'a falta de dinero en la herencia'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de octubre de 2013 admite expresamente la sujeción a reversión del dinero donado. Esta sentencia matiza que si el dinero donado se empleó por la donataria en la adquisición de un bien, no procede la reversión sobre los bienes adquiridos con dicho dinero, sino sobre una cantidad monetaria equivalente a lo donado, siempre que esta exista en la herencia. Si no existiere efectivo en la herencia, sí parece admitir el juego de la subrogación real en ese caso. Dice la sentencia:

'Ciertamente, no se desconoce como señala la propia sentencia que la cuestión de la reversión del metálico no es una cuestión pacífica, pero si se atiende a una interpretación literal de la norma (el dinero o metálico es jurídicamente una cosa mueble aunque sea fungible y consumible) y sustancialmente, a una interpretación teleológica acorde al espíritu y finalidad de la norma e institución en el marco del art 3 del Código civil(si alguien dona a un descendiente ayudándole en sus necesidades y éste muere sin posterioridad, conservando lo donado, es justo que vuelva al donante con preferencia a cualquier persona), la Sala no encuentra óbice alguno en esa reversión del efectivo y, atendiendo al propio criterio de subsidiariedad que establece el citado precepto, sin necesidad de acudir a la reversión por subrogación, habiendo metálico en la herencia, al mismo dinero efectivamente donado. En este sentido, autores como Sánchez Román, Castan y Vallet de Goytisolo, han reconocido la posibilidad de reversión del metálico en los casos de conservarse el metálico en depósito bancario, cuenta corriente o préstamo o incluso aplicándola al equivalente de la misma especie y calidad o de igual cantidad dinerario si lo hubiere en la herencia. Tesis que se apoya en que al admitirse la reversión del precio de la venta de las cosas donadas sin exigir en este caso requisito alguno de especificación, colocación ni inversión, resulta patente que la finalidad de la institución no es lograr el regreso de ciertos bienes, sino el del valor que represente la donación hecha, por estimarse más equitativo que lo recupere el donante a que con él se enriquezca otra persona aunque esta sea preferentemente llamada a la herencia del donatario. Es más, la doctrina no solo ha admitido comprendidos en la norma los supuestos expresamente contemplados de subrogación real en sentido estricto, sino los comprendidos en el espíritu de la misma, como la subrogación del dinero por las cosas compradas ' a falta de dinero en la herencia'.

Si el bien ha de permanecer en el la herencia del donatario a su fallecimiento para que tenga lugar la reversión, el dinero gastado o consumido no cumpliría esta condición.

Queda probado que el padre del causante le donó a este 446.841,13 $ que al cambio son 315.154,70 €.

Al haber fallecido el donatario sin descendencia, el art 882 del CC no impide que esa cantidad revierta al donante, siguiendo la tesis mayoritaria, pero siempre que exista dinero en la herencia.

Si se observa la reversión hecha por el ascendiente se comprueba prácticamente la inexistencia del metálico.

En el cuaderno particional se revierten al causante los siguientes conceptos y cantidades:

'CAPITULO VI.- EL INVENTARIO DEL CAUDAL HEREDITARIO.

A)BIENES DE DETRACCION PREVIA

A.1) BIENES OBJETO DE PRE DETRACCION PREVIA EN ESCRITURA DEL 30.12.2014

1) El piso vivienda NUM000 letra NUM001, de la casa n° NUM002 de la CALLE000 de Madrid, mediante escritura de donación otorgada en Madrid. el día 1 de Junio de 2010, ante el Notario D. Ignacio Maldonado Ramos, bajo el número 1.418 de su protocolo.

2) 56.980 participaciones de la sociedad Ganima. S.L., domiciliada en la CALLE000, NUM002 de Madrid, e inscrita en el Registro Mercantil en el tomo NUM006, folio NUM007, hoja n° NUM008 y con CIF N°B79519161.

A.2) EN ESCRITURA PREVIA AL PRESENTE ACTO

EN DETRACCION DE LA DONACION DE 362.989,66 f OTORGADA POR D. Plácido, EL 19 DE AGOSTO DE 2010 A SU HIJO, EL FALLECIDO, D. Conrado.

SE LE ASIGNAN TODAS LAS SIGUIENTES CANTIDADES QUE NO ALCANZAN A CUBRIR LA TOTALIDAD DE LA DONACION y A LAS QUE TENDRÍA DERECHO.

1) Saldo de la cuenta NUM009 en Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria por un importe en euros de 807,90.

2) Saldo de la cuenta corriente NUM010 en Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria por un importe en euros de 5.925,32.

3) Saldo de la cuenta NUM011 en Banco Sabadell SA, por importe en euros de 15.530,18.

4) Saldo de la cuenta NUM012 en I3BV A SA. por importe en euros de 6.000,00.

5)

6) 50% del saldo de la cuenta ordinaria en BBVA SA num. NUM013 por un importe en euros de 2.108,38Saldo en liquidez por reducción de capital de GANINIA SL.; 267.961 E'

7) Saldo en liquidez por devolución de aportaciones de ATLANTICA SL, 16.822 €.'

Como se observa en las cuentas del causante sólo existía la cantidad de 30.370,78 €.El resto se gastó o consumió, por lo que sólo el metálico existente referido es objeto de reversión, sin que se pueda sustituir el resto hasta alcanzar aquella cantidad,con el importe del saldo en liquidez de aportaciones de Atlántica SL por importe de 16.822€ y de Ganina por importe de 267.9671 €.

La alegación de la incompatibilidad de revertir y computar como subdonación el mismo bien ,queda contestada en el fundamento anterior,y la subdonación es objeto del siguiente fundamento.

CUARTO.-Tercer motivo del recurso: SOBRE LA INEXISTENCIA DE DONACIÓN DE LOS DÓLARES AL CAUSANTE. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 LEC.

El motivo se desestima por lo ya expuesto.

QUINTO.-Cuarto motivo del recurso:'Improcedencia de computar como donatum las retiradas de efectivo que por importe de 260.631 €, realizó a mi representada de la cuenta en suiza del causante.'

El hecho de que la actora/heredera por orden del causante viajara a Suiza y retirara de las cuentas de aquel la cantidad de 260.631 € entre el 6 de septiembre de 2010 al 20 de octubre de 2011, por sí mismo no equivale a una donación, dado que el animus donandi no está probado, y dichas extracciones se realizaron en vida del causante, y este pudo gastarlo, por lo que esa cantidad ha de ser excluida de la masa hereditaria.

SEXTO.-Quinto motivo del recurso:'La consideración como donatum a efectos del de cálculo de la legítima del padre de la donación del usufructo las participaciones sociales de GANIMA.'

El 12 de junio de 2002 el causante donó a su padre el usufructo vitalicio de todas las participaciones sociales de GANIMA de las que era titular, que en 2013, en el momento del óbito del causante, ascendía a la cifra de 904.887 participaciones.

La sentencia rechaza computar esta donación, que reputa remuneratoria en la masa hereditaria, mientras que la actora/apelante estima que se han de traer a la masa hereditaria.

La STS núm. 142/2001 de 15 febrero, dictada en el recurso de casación nº 175/ 1996 indica que 'Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más.'

El art 1035 del CC relativo a la colación dispone :'El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.'.

De la lectura de este precepto se deducen los requisitos para que tenga lugar la colación, a saber:

1º.- Que concurran a la sucesión varios legitimarios que sean herederos, testamentarios o abintestato.

La colación tiene lugar entre herederos forzosos entendidos éstos como legitimarios que hayan sido instituidos herederos por testamento o por el juego de las normas de la sucesión intestada.

Los herederos forzosos los define el art. 807 del CC.

'Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.'.

Por heredero legitimario, heredero forzoso en la terminología del Código Civil, ha de entenderse los enumerados en los apartados 1º y 2º del artículo 807, no así el cónyuge como ha declarado la doctrina y la jurisprudencia, en atención a la peculiaridad de que concurriendo con otros coherederos, en realidad, siempre sucede en usufructo. Caso de que el causante haya instituido heredero al cónyuge en el mismo, concurrirá la doble condición de heredero y legitimario, pero como legitimario su legítima seguirá siendo en usufructo y, por tanto, quedará fuera de la colación. Igualmente quedarán al margen aquellos que, no obstante, tengan la condición de herederos no sean legitimarios y aquellos legitimarios que no ostenten la condición de herederos.

2º.-Que el heredero forzoso haya recibido en vida del causante de la herencia bienes o valores por dote, donación u otro título lucrativo.

En el presente caso, el padre del causante, recibió de este, su hijo, el usufructo de aquellas acciones, y siendo el único legitimario (807 del CC)que concurre a la herencia de su hijo junto con la heredera no legitimaria (la actora, pareja del causante) no procede la colación del aquel usufructo, como refiere la sentencia apelada.

En atención a lo expuesto el motivo se desestima.

SéPTIMO.- Recapitulación.

1º El legado del piso de la CALLE000 queda sin efecto, y acrece a la herencia ( art 888CC).

2º La demanda de la actora frente a las demandadas/legatarias, se estima y en consecuencia se imponen a esta las costas de la primera instancia por la pretensión ejercitada frente a ella.

3º La reversión de las donaciones realizadas por el causante.

Se mantiene la reversión del piso referido y la reversión del metálico en el existente en la herencia del causante.

Queda sin efecto las acciones entregadas al donante en pago de los dólares donados a su hijo, y queda sin efecto los créditos que el causante tenía frente a las sociedades ya referidas que se adjudican al donante en pago de la donación de los dólares, que junto con las acciones aquellas se reintegran a la masa hereditaria.

4º La cantidad de 260.000 € que el contador partido reputa donación realizada a la actora por el causante, y la colaciona, queda sin efecto, sin que haya lugar a la colación.

5º El contador partidor debe proceder a realizar una nueva partición con arreglo a lo expuesto en el fallo de esta resolución.

OCTAVO.-Dada la estimación parcial del recurso no procede condena en costas en esta instancia. ( Art 398LEC)

Las costas de la primera instancia por la estimación total de la pretensión de la actora frente a las demandadas/legatarias Tania y Sofía, a estas se imponen.

Dada la estimación parcial de las pretensiones de la actora frente a los herederos de D. Plácido no procede condena en costas en la primera instancia ( art 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Declaramos ineficaz el legado del piso NUM000 de la CALLE000, núm. NUM002 de Madrid a favor de las sobrinas del causante, Da Tania y Dª Sofía y en consecuencia, declaramos la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el art. 878.2 CC.

2.- Dª Reyes no está obligada a indemnizar con cantidad alguna a Dª Tania y Dª Sofía como consecuencia de la compra por estas del piso NUM000 NUM001 de la casa núm. NUM002 de la CALLE000 de Madrid.

3.- Condenamos a las referidas sobrinas (Dª Tania y Dª Sofía) a estar y pasar por las declaraciones de los dos puntos anteriores y a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que les fueron adjudicadas en la escritura de partición, así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiesen percibido de las sociedades a cuyo capital social pertenecen las participaciones y acciones que les fueron indebidamente adjudicadas.

4.- Declaramos la ineficacia de la reversión, ex art. 812CC, a favor de D. Plácido, practicada mediante escritura pública otorgada el 19 de agosto de 2015 ante el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos, sobre el metálico y créditos por importe conjunto de 315.154,70 €.

5.- Declaramos la reversión, ex art. 812CC, a favor de D. Carlos Miguel del metálico existente en el caudal relicto del causante hasta alcanzar la cantidad de 315.154,70 € que fueron donados por aquel al causante.

6.- Condenamos a los herederos de D. Plácido a estar y pasar por la anterior declaración así como a reintegrar a la masa hereditaria dicha cantidad que fue indebidamente revertida, incrementada con los intereses legales.

7.- Declaramos la inexistencia del 'donatum' que, por valor de 260.631 €, en la escritura de partición, se computa para el cálculo de la legítima del padre del causante, y sin que se compute tal cantidad para el cálculo de la legitima.

8.- Condenamos a los herederos de D. Plácido a estar y pasar por la declaración contenidas en el punto 7.

9.- Condenamos a los herederos de D. Plácido a reintegrar a la masa hereditaria las acciones y participaciones sociales de GANIMA, MAIRAGA y ATLÁNTICA que le fueron adjudicadas a su causante, legitimario de D. Conrado, como consecuencia de los pronunciamientos de los puntos anteriores así como cualesquiera rendimientos (dividendos, intereses, etc.) o remuneraciones que hubiese percibido o debido percibir de dichas sociedades por dichas acciones y participaciones sociales desde que le fueron adjudicadas el día 19 de agosto de 2015.

10.- Condenamos a los demandados a estar y pasar porque se anule la reversión del 19 de agosto de 2015 ,en los términos expuestos en la fundamentación de esta resolución, se corrija (rescisión) la escritura de partición otorgada el 19 de agosto de 2015 sobre la base de que al caudal hereditario determinado por el contador partidor se añada:

1º.- Las acciones y participaciones adjudicadas en exceso al Sr. Plácido ,que queda ahora sin efecto, así como los frutos y rendimientos de cualquier tipo que hayan generado dichas acciones y participaciones sociales desde el 19 de agosto de 2015.

2º.- Lo adjudicado por el contador partidor a las sobrinas demandadas del causante, Dª Tania y Dª Sofía en pago del legado del piso de la CALLE000, que ahora se reputa ineficaz.

11.- Una vez se determine el activo, previa deducción del pasivo, se proceda a determinar la legítima del padre del causante (50%), y el resto se adjudique a la heredera (actora).

12.- La estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la demanda respecto de los herederos del Plácido y la total respecto de Dª Tania y Dª Sofía, a quienes se imponen las costas de la primera instancia, sin que proceda condena en primera instancia respecto de los otros demandados ( art 394LEC).

13.- Sin costas en esta instancia ( art 398LEC).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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