Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 273/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 178/2020 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 273/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100433

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:435

Núm. Roj: SAP LO 435:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00273/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G.26036 41 1 2018 0001313

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2018

Recurrente: Jorge

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado: EUSEBIO GIMENA RAMOS

Recurrido: Clara

Procurador: ADELA GARCIA MURILLO

Abogado:

SENTENCIA Nº 273 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 588/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 178/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de enero de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 cuyo fallo dice: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana María Escalada Escalada, en nombre y representación de D. Jorge; imponiendo al demandante las costas del presente procedimiento..'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jorge se presentó interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de mayo de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Jorge frente a doña Clara por apreciar el juez de instancia cosa juzgada en relación con el procedimiento seguido entre las mismas partes, ordinario nº 357/2017 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Pamplona.

SEGUNDO:El demandante recurre en apelación la sentencia de instancia, alegando como motivos del recurso, incongruencia entre los hechos fijados en la fase de la audiencia previa y la sentencia dictada por el Juzgado; vulneración de lo previsto en el artículo 281.3 de la LEC, el juzgador de instancia realiza una valoración en la Sentencia contraria a hechos en los que existe plena conformidad entre las partes; e indebida aplicación de la institución de la Cosa Juzgada. Y suplica a la Sala dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida estimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO:Sobre la cosa juzgada.La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018, Nº de Recurso: 3252/2015 , Nº de Resolución: 417/2018 dice:

Fundamentos

PRIMERO .- Antecedentes .

.....

5.-Sentencia de segunda instancia ...

Estimó el recurso formulado por la demandada

....

No obstante, bajo la expresión «Pero, en segundo y definitivo lugar, no puede obviarse el hecho - no invocado por las partes pero susceptible de apreciación de oficio por este tribunal por tratarse de una cuestión de orden público - [...]», viene a señalar como verdadera ratio decidendi de la estimación del recurso y consecuente desestimación de la demanda los efectos de cosa juzgada de una sentencia anterior dictada en un proceso entre las mismas partes con ocasión del mismo conflicto, resolución y efectos de cosa juzgada que no habían sido introducidas en el proceso por ninguna de las partes.

6.-Recurso extraordinario por infracción procesal.

Se interpone bajo el epígrafe común «infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2.º)», pero realmente se estructura en dos motivos separados y con una fundamentación clara.

Viene a denunciarse la infracción del principio dispositivo que supone que se estime el recurso de apelación con desestimación de la demanda con fundamento en unos efectos de cosa juzgada que no han sido alegados de contrario, y que en todo caso son discutibles y pese a ello no han sido objeto de debate, al introducirse de oficio en la sentencia por la Audiencia Provincial.

En definitiva, la impugnación se refiere tanto a la posibilidad de introducir la cuestión en un fundamento de derecho de la sentencia de apelación, como a la determinación del alcance de la desestimación de la pretensión anterior ..... La recurrente viene a alegar que aquella fue una absolución de la instancia (por tanto, sin efectos de cosa juzgada material, que no impediría un segundo proceso para determinar la indemnización que solicita) y que, en todo caso, falta la identidad entre petitum y causa petendi de los respectivos procesos que pudiera justificar la conclusión alcanzada por la sentencia que recurre ahora.

...

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Motivo único.

Motivo único.- Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 469.1.2.º. Infracción de los arts. 216, 218.1 y .2, y 456.1, se obvia en la sentencia el principio de justicia rogada, se apoya la sentencia, para su revocación de la sentencia de primera instancia, en un documento que no ha sido cuestionado ni pedido por la demandada en primera instancia y efectúa una errónea valoración y apreciación de la prueba. Por inexistencia de cosa juzgada, se infringen los arts. 216, 219.3, 222.1, 222.4 y la numerosa y pacífica jurisprudencia que contradice los argumentos de la sentencia de la apelación al aplicar la excepción de una inexistente cosa juzgada, y sin perjuicio de hacerlo -además- de oficio.

CUARTO.- Decisión de la sala. Incongruencia y cosa juzgada.

Se desestima el motivo.

...

Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 400LEC, «los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

...

6. No concurre quiebra del principio dispositivo ( arts. 216y 218 LEC) dado que la cosa juzgada es apreciable de oficio.

En este sentido la sentencia 383/2014, de 7 de julio , cuando declara:

«Sobre esta alegación debe precisarse -como ya se ha dejado indicado- que la recurrente no planteó durante el proceso la litispendencia o prejudicialidad del juicio ordinario núm. 669/2006 sobre el Ducado..., si bien esta Sala debe pronunciarse en primer término sobre los posibles efectos de cosa juzgada derivados de la citada la sentencia firme que puso fin a ese proceso reconociendo a la recurrente el mejor derecho sobre el Ducado ..., pues, además de que la cosa juzgada debe ser apreciada de oficio cuando concurre, como se indica en la STS de 26 de septiembre de 2011, recurso núm. 93/2008 ,de no hacerse así podría resultar vulnerado el derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no obtener la recurrente respuesta a una de las cuestiones planteadas con ocasión de sus recursos».

«Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso núm. 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso núm. 156/2009 ), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4LECpara el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior( STS de 17 de junio de 2011, recurso núm. 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».

Por todo ello, procede desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, sin necesidad de analizar el primer motivo y sin que sea preciso estudiar el recurso de casación al haberse confirmado la existencia de cosa juzgada'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2021, Nº de Recurso: 4312/2018 , Nº de Resolución: 223/2021 razona: '2.Desestimación del motivo primero . Conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 169/2014, de 8 de abril , y 5/2020, de 8 de enero , 'la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto'.

En el presente caso, la sentencia recurrida ha apreciado la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo de las sentencias firmes que 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1LEC), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3LEC).

El objeto del primer proceso se conformó no sólo con la pretensión ejercitada en la demanda de reclamación por el banco demandante del saldo deudor de la relación contractual que mediaba entre las partes, sino también con la causa de oposición formulada por los demandados de incumplimiento por el banco demandante de sus obligaciones contractuales. Así fue reseñado por la sentencia de la Audiencia que resolvió con carácter firme ese primer pleito, en su fundamento jurídico tercero (trascrito parcialmente en el apartado 1 del fundamento jurídico primero de la presente sentencia). Y en su fundamento jurídico cuarto, la Audiencia entró a enjuiciar si había habido los incumplimientos contractuales denunciados por los demandados y concluyó que no (reseñado en el mismo apartado 1 del fundamento jurídico primero de esta sentencia).

De tal forma que, desde el momento en que el demandado excepcionó el incumplimiento contractual del banco, frente a la reclamación por este del saldo deudor resultante de la resolución y liquidación de la relación contractual, y consiguientemente el tribunal que resolvió aquel primer pleito entró a juzgar sobre tales incumplimientos contractuales aducidos, la sentencia firme que entiende no había habido esos incumplimientos contractuales y, en consonancia, no podían obstar la reclamación contractual del banco, genera efectos de cosa juzgada material en sentido negativo e impide que pueda volver a suscitarse una reclamación por el cliente (demandado en el primer pleito) frente al banco (demandante en el primer pleito) basada en un incumplimiento contractual que ya se rechazaba en ese primer pleito.

El hecho de que, en aquel primer pleito, el incumplimiento contractual del banco fuera aducido como excepción frente a la reclamación del saldo deudor resultante de la liquidación de la relación contractual, y no como reconvención, no puede justificar que años más tarde de que fuera resuelto el primer pleito, quien entonces había sido demandado reproduzca esta pretensión de incumplimiento contractual como una acción frente al banco. Lo verdaderamente relevante es que la cuestión del incumplimiento contractual del banco ya fue juzgada, sin que pueda volver a serlo con riesgo de provocar lo que, por seguridad jurídica, pretende evitar la cosa juzgada material: que lo que ha sido resuelto por una resolución judicial firme, pueda ser removido por otra resolución judicial posterior'.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 13 de noviembre de 2018 ( Sentencia: 628/2018 ) dice:

'1.ª) El art. 400LECimpone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo. 1), de modo que, a los efectos de la cosa juzgada , 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste '.

2.ª) Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 2017 ( Sentencia: 664/2017 ), citada por la anterior, dice:

' Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre , y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400 .2 LEC:

'Como se ha dicho,el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio de 2016, Nº de Recurso: 1851/2014 , Nº de Resolución: 515/2016, dice:

'Asíla ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.

Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda'.

Y la reciente sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de 29 de marzo de 2021, Nº de Recurso: 19/2020 , Nº de Resolución: 111/2021 razona:

'Alega el recurso como fundamento de su argumentación la STC de 6 de mayo de 2013 . La cuestión analizada ha llegado al menos en dos ocasiones al Tribunal Constitucional. Su doctrina queda reflejada en los fundamentos de las sentencias 71/2020 de 18 de octubre y la propia 106/2013 de 6 de mayo que cita el recurso. Básicamente, el Tribunal Constitucional explica que, a los efectos del amparo constitucional, al tratarse ' del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican '.

En las dos resoluciones que citamos, el Tribunal Constitucional concedió los amparos solicitados, al entender que los recurrentes habían sufrido una vulneración en su derecho de acceso a la Justicia como consecuencia de una interpretación excesivamente rigorista, y hasta contraria a la letra, de los preceptos cuestionados. Pero el propio Tribunal Constitucional, no obstante, indicó expresamente en sus sentencias que cuál sea la interpretación correcta del artículo 400 de la LEC(y de otros relacionados con el mismo, como los artículos 406 , o 222 de la Ley Procesal Civil ) sólo compete decidirlo a los tribunales ordinarios.

La cuestión interpretativa que se plantea a través del recurso, se centra en la extensión que debe darse al artículo 400LEC, en el sentido de si la cosa juzgada se refiere a las diversas causas de pedir en que pudo fundarse el concreto petitum de la demanda en el procedimiento anterior o si, además, comprende aquello que pudiendo ser pedido o pretendido no lo fue en dicho procedimiento. De forma breve indicar que esta cuestión ha dado lugar a dos corrientes jurisprudenciales. Como son la interpretación extensiva, por la que la preclusión y los efectos de la cosa juzgada se extienden, además de a los hechos y fundamentos jurídicos, como afirma el tenor literal del precepto, a todas las pretensiones que el actor pudiera tener contra el demandado que, aun no deducidas, hubieran podido deducirse en el proceso porque existiese entre ellas un profundo enlace al estar basadas en unos mismos hechos y una misma relación jurídica. Se fundamenta esta interpretación, en que una interpretación teleológica del art. 400LEC, puesto que si se atiende al espíritu y la finalidad de dicho precepto, puede pensarse que es contrario a la economía procesal iniciar varios procesos sucesivos ejercitando diversas acciones cuando tales acciones podrían haber sido planteadas de forma acumulada en un único proceso, y que resulta más beneficioso para la seguridad jurídica que dos sujetos sepan que todas las controversias relativas a una misma relación o situación jurídica ya han sido zanjadas, evitando así dudas sobre si se abrirá en un futuro un nuevo proceso.

Fr ente a esta interpretación se encuentra la interpretación restrictiva del art. 400LEC, por la que el mismo no se extiende a pretensiones deducibles pero no deducidas, ya que el precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras acciones o pretensiones, sin que sea exigible al actor la acumulación de acciones. Es una interpretación literal del art. 400LEC, ya que según el sentido propio de sus palabras debe entenderse que el efecto preclusivo no se refiere a acciones o pretensiones distintas, sino a la 'alegación de hechos y fundamentos jurídicos' y todas las causas de pedir, respecto de la pretensión ejercitada.

En cuanto a la posición del Tribunal Supremo al respecto, puede observarse una primera inclinación por la interpretación extensiva del artículo 400LEC, siguiendo la doctrina establecida por el Alto Tribunal por primera vez en la STS 552/2002 . Es el caso de las STS 733/2006, de 13 de julio, rec. 4175/1999 , STS 164/2011, de 21 de marzo, rec. 1862/2007 , STS 682/2011, de 26 de septiembre, rec. 93/2008 , FJ 6 'lo que prohíbe el art. 400.2LECes deducir en un litigio una pretensión que podría haberse formulado en el anterior .', STS 9/2012, de 6 de febrero, rec. 862/2008 .

Si n embargo, después del dictado de las STC antes citadas, parece que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias deja de hablar de peticiones complementarias y para que exista cosa juzgada material o litispendencia en virtud del art. 400.2LECse exige que en los dos diferentes procesos se hayan formulado las mismas pretensiones. Así la STS 671/2014, de 19 de noviembre, rec. 2452/2013 , FJ 7 afirma tajantemente que 'el art. 400LECno supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. ' También sostiene que no es imprescindible que las pretensiones sean idénticas pero debe existir homogeneidad entre ellas y que la preclusión alcanza solamente a causas de pedir deducibles pero no deducidas, pero no a pretensiones deducibles pero no deducidas. En idéntico sentido ATS de 22 de noviembre, rec. 854/2015 , STS 744/2016, de 21 de diciembre, rec. 2856/2014 , STS 522/2014, de 8 de octubre, rec. 3178/2012 .

As í como la STS núm. 515/2016, de 21 julio , citada por el recurso, dice: 'Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la controversia planteada, lo que hace en el sentido de estimar el recurso, en cuanto a la no apreciación de la cosa juzgada en el presente caso. Sin perjuicio de la existencia de posturas doctrinales y jurisprudenciales diferenciadas, se entiende que las alegaciones del recurso, se encuentran más alineadas con la última interpretación del Tribunal Supremo al respecto.

No cabe duda en este caso, que las cantidades reclamadas, con el soporte documental de las facturas elaboradas por la apelante, no fueron reclamadas en el procedimiento anterior, donde se solicitaba el pago de otras partidas distintas, dentro de la relación comercial que ambas partes mantenían. Por tanto, no fue objeto de debate la pretensión actual,por mucho que se alegara como compensación las facturas por salazón relacionadas con estas partidas, esta circunstancia se realiza por la actuación de la demandada en su postura procesal, sin que suponga la imposición al actor de modificar o concretar a los términos planteados el objeto del procedimiento. La compensación es factible, pese a que se trate de relaciones diferenciadas, ya que no se discutió la procedencia de las cantidades reclamadas. Pero esta circunstancia, pese a su íntima vinculación con lo aquí reclamado, no puede determinar la exigencia al actor de haber planteado frente al demandado todas las acciones o pretensiones que pudiera tener en ese momento frente al mismo. La extensión de la cosa juzgada debe referirse a todas las causas de pedir de la pretensión que se ejerció en el procedimiento anterior, pero no a aquellas otras pretensiones, que aunque hubieran podido plantearse, no lo hicieron por ser ésta la decisión del actor en la determinación del objeto del proceso, que le corresponde. Las consecuencias de no alegar todos los títulos o hechos afectan sólo a la pretensión deducida en la demanda, pero no a las que no se plantearon'.

CUARTO:En el caso que nos ocupa, resulta de la documental aportada a los autos que doña Clara presentó demanda frente a don Jorge, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 357/2017 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona. En dicha demanda, doña Clara alegaba que había mantenido una relación sentimental con don Jorge durante casi tres años, conviviendo en la vivienda de don Jorge en Pamplona desde finales del año 2013 hasta enero del año 2016. A pesar de dicha convivencia, no se inscribieron como pareja de hecho, ni abrieron cuentas corrientes comunes ni llevaron a cabo ninguna aportación continuada a un fondo común, ni existió entre ambos pacto alguno relativo a la organización económica ni a la constitución de una comunidad de bienes. Añade que en ese tiempo doña Clara se encontraba percibiendo prestación por desempleo y además disponía de 52877,34 euros que había percibido por la venta de una vivienda de su propiedad en DIRECCION000. Y que fue la señora Clara la que abonaba la mayor parte de los gastos de la vida ordinaria, tales como alimentación, gasolina, restaurantes, ropa, ocio..... Dichos pagos se realizaban desde las cuentas de las que era titular la señora Clara en las entidades Bankia y Banco de Santander, ascendiendo dichos pagos a la cantidad de 18364,79 euros. Alegó además que el señor Jorge también contribuyó al pago de los gastos ordinarios , mediante transferencias realizadas por el mismo o pagos realizados por los clientes del señor Jorge en la cuenta de la señora Clara en el Banco de Santander, indicando que el total de las cantidades aportadas por el señor Clara asciende a 15235,50 euros, que incluyen la devolución de un préstamo que había realizado la señora Clara al señor Jorge por importe de 4000 euros. Alegó que además doña Clara realizó otros pagos que correspondían al señor Jorge, correspondientes a don Jorge o al hijo de éste: gastos de comunión, consultas oftalmológicas, facturas de óptica, del Círculo de Lectores, de la sociedad deportiva DIRECCION001, de la comunidad de propietarios de la vivienda propiedad de don Jorge, , agua, gas, electricidad, teléfono, internet, hipoteca, gastos de IVA y seguros sociales de don Jorge, recibos de DIRECCION002 y recibos de comedor y de colegio del hijo de don Jorge, ascendiendo dichos pagos a la suma de 19833,61 euros, que es la cantidad que reclama en la demanda, en ejercicio de la acción de reembolso o pago por tercero del art. 1158 del Código Civil.

Acompañó a la demanda en justificación documental de los hechos alegados en la misma, relación de movimientos de las cuentas bancarias de titularidad exclusiva de doña Clara en las entidades Bankia y Banco de Santander en las que figuran los cargos, gastos y pagos relacionados en la demanda.

En el procedimiento ordinario señalado no se personó el demandado don Jorge, que fue declarado en situación de rebeldía procesal, dictándose sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017, por la que se estimó totalmente la demanda, sentencia en la que se razonó fundamento jurídico tercero, que la acción de repetición se circunscribe a los pagos efectuados por la señora Clara con su dinero en beneficio del señor Jorge, y no a los pagos derivados de la convivencia entre ambos, que 'iba tirando' de las cuentas titularidad de la actora en las que el demandado o tercero iban ingresando cantidades sin sometimiento a pacto ni regla alguna.

El 21 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario 518/2018 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona por la que se desestimó la demanda de rescisión de la anterior sentencia firme de 20 de noviembre de 2017 presentada por don Jorge.

En el presente procedimiento, don Jorge presenta demanda frente a doña Clara, en la que alega el demandante que había mantenido una relación sentimental con doña Clara durante casi tres años, si bien a pesar de dicha convivencia, no se inscribieron como pareja de hecho, ni abrieron cuentas corrientes comunes ni llevaron a cabo ninguna aportación continuada a un fondo común, ni existió entre ambos pacto alguno relativo a la organización económica ni a la constitución de una comunidad de bienes. Añade que en ese tiempo don Jorge realizó diversos ingresos desde su cuenta particular en la cuenta de la señora Clara, por la suma de 7664,90 euros, y asimismo los clientes del señor Jorge, por el trabajo de éste, realizaron diversos ingresos en la cuenta que designa de titularidad de la señora Clara, por la suma de 8683,11 euros. Reclama el demandante la suma de ambas cantidades, total 16348,01 euros, con sus intereses, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad o repetición.

Acompaña a la demanda en justificación documental de los hechos alegados en la misma relación de movimientos de la cuenta bancaria de titularidad exclusiva de don Jorge en la que figuran las transferencias realizadas a doña Clara, relación de movimientos de la cuenta bancaria de titularidad exclusiva de doña Clara en la que figuran los ingresos de clientes, estadillo de ingresos efectuados por el demandante y extracto del Libro mayor de su empresa.

En el acto de la audiencia previa el letrado del demandado alegó que el contenido de la contestación a la demanda es igual a la demanda que dio lugar a un anterior procedimiento en Pamplona con sentencia firme, por lo que concurre cosa juzgada, lo que no se puede intentar es cobrar dos veces, el asunto es exactamente el mismo, se refiere a la contestación, a que las cantidades a las que se refiere la demandada en la contestación ya están juzgadas por sentencia firme. La parte demandada alega que ya existía firme condenatoria en la que se condenaba a la ahora demandante a pagar unas cantidades a la parte ahora demandada, ese tema está pendiente de ejecución, eso es un tema que está resuelto, el demandante reclama nuevamente esas cantidades que ya ha sido condenado a pagarlas, en ejercicio de la acción de repetición, algunas de esas cantidades, se han utilizado para pagos en provecho de una comunidad familiar y no se pueden pedir por vía de repetición, no afecta la cosa juzgada anterior, y si se estima la excepción no tiene sentido que se de curso a la demanda porque el ahora demandante reclama unas cantidades a cuyo pago ya ha sido condenado, si no se estima la excepción se debe estimar que las cantidades que ahora se reclaman no fueron en provecho propio. El juez indicó que la cuestión planteada se resolvería como cuestión de fondo en la sentencia. La parte actora alega que la reclamación actual es nueva, respecto a la cuantía del pleito han de añadirse 2400 euros porque la propia demandada reconoce estos pagos, la parte contraria se opone a dicha ampliación, el juez resuelve inadmitir no son cuantías devengadas con posterioridad a la demanda, ya ha fijado el actor en la demanda su reclamación y cuantía. La parte demandada alega que el objeto del pleito es si las cantidades reclamadas han sido en provecho de la demandada o en provecho de ambas partes. La parte actora alega iura novit curia y la aplicación del enriquecimiento injusto. En el anterior procedimiento la parte actora en aquel procedimiento reconoció unos ingresos del demandado en la cuenta de la actora, puede ser una acción de repetición o una acción de enriquecimiento injusto. Fija el juez la cuestión controvertida: si procede o no la restitución de las cantidades recibidas en la cuenta de la actora. Tras la proposición y resolución sobre la prueba, se señaló día y hora para la celebración del juicio.

En el acto del juicio en prueba de interrogatorio don Jorge declara que la convivencia como pareja se inició en 2013, pudo ser el 12 de octubre de 20212, no recuerda exactamente la fecha, ella se fue a vivir a Pamplona con él; él seguía trabajando en una empresa de comunicación en Pamplona, trabajo que dejó poco después, la empresa acabó con deudas, él estaba de consejero delegado, le quedó una deuda personal de 20000 euros; la señora Clara cuando vino a Pamplona es porque estaba en paro, acababa de vender un piso en DIRECCION000, el trabajo de él es hacer imágenes en tres dimensiones por ordenador, tenía otros trabajos, cuando se cierra la empresa con la crisis encontró trabajo para Endesa, un año aproximadamente hasta que volvió a su oficio, ahora da clases de eso mismo, no tenía otra fuente de ingresos, vive con su hijo desde que tenía cuatro años, su familia le ha ayudado cuando ha necesitado, pagaba una hipoteca de 624 euros mensuales por la vivienda, se abrió una cuenta en Banco de Santander de PASEO000, no es una cuenta suya, y otra cuenta en la sucursal de Gines, se imagina porque es el banco con el que él trabaja, siempre ha tenido cuenta en el Banco Santander, tiene la hipoteca en Caja Laboral Popular, y otra cuenta en Caja Rural, porque tenían ahí las cuentas de la empresa. El operaba sus cuentas en banco Santander, en las otras no tenía firma, no eran suyas, no operaba a través de banca electrónica en esas cuentas. No le suena colper como clave de acceso a esas cuentas ni como nombre del perro de su madre. Doña Clara facilitaba su cuenta a sus clientes, por aquel entonces él era autónomo, cuando emite una factura el dinero se puede ingresar en cualquier cuenta, como tenían convivencia en común él les decía a los clientes que ingresaran en esa cuenta de ella, él les daba el número de cuenta de ella, conocía los números de cuenta, porque ahí se pagaba la luz, el gas, el gasto de la sociedad deportiva, los teléfonos, ..., para pagar esas cosas él ingresaba dinero en esa cuenta, se pagaban gastos de él o de la convivencia familiar, ahora reclama porque en el otro procedimiento le han condenado a pagar dinero de luz, de gas, de la casa en la que convivían los dos y su hijo, los pagos eran en beneficio de la unidad familiar que eran entonces, se cargaban en esas cuentas los recibos de luz, de comunidad de propietarios.., había gastos que se domiciliaban en la cuenta de ella y otros en su cuenta, unas cosas pagaba él y otras cosas pagaba ella. En los años 2014 y 2015 los ingresos con los que vivían cree que provenían de él, ella estuvo un tiempo en desempleo y él no ha estado nunca en el paro. Según su gestoría sus ingresos fueron de a 5377 euros en el año 2014 y de algo más de 15000 en el año 2015; cuando se quedó sin trabajo en la empresa tenía dinero, los dos aportaban ingresos a la unidad familiar, doña Clara le ha reclamado a él gastos y le han condenado a su pago. Todos los gastos familiares se pagaban de las cuentas de Banco Santander y Bankia de doña Clara, supone que era así, serán cosas que están domiciliadas en ese banco, son gastos que están domiciliados a su nombre, pero en la casa vivían los dos, la otra persona también usa la luz, el gas, de esas cuentas se pagaron gastos en provecho de él de su hijo y de la unidad familiar, reclama por lo mismo que se los han reclamado a él, a él le han condenado por dinero pagado en provecho de la unidad familiar y él hace ahora lo mismo, le reclamaron la luz el gas, el centro deportivo del que eran socios..., eran gastos de la unidad familiar, la contestación a la demanda es la misma demanda anterior, le están juzgando dos veces por lo mismo, le condenaron en rebeldía, ella conocía su mail y su móvil, se enteró estando en Bolivia, ha presentado demanda de revisión. Esas cantidades son clónicas de las que se proponen como excepción en la contestación a la demanda, lo que ahora reclama es lo que ingresó él, le han reclamado dinero que se aportó a la unidad familiar, por lo que él también reclama esas aportaciones a la unidad familiar, él no tenía disposición en las cuentas de la señora Clara, lo que pretende es que se compense lo que se le condenó como aportación a la unidad familiar, con lo que él también aportó a la unidad familiar, por él o por sus clientes, la señora Clara no le ha devuelto nada, no se lo hubiera pedido si no le hubieran reclamado antes a él. Se enteró cuando vió que le habían embargado la cuenta.

QUINTO:Atendiendo a la fundamentación jurídica expresada en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y al resultado de las pruebas, documental obrante en el procedimiento, e interrogatorio de don Jorge, la Sala concluye que en este caso no concurre la cosa juzgada en su aspecto negativo, que impide sobre una pretensión ya enjuiciada con anterioridad en otro procedimiento terminado por sentencia firme, pero sí concurre la cosa juzgada en su aspecto positivo, que impide resolver en el presente procedimiento en sentido distinto a lo ya resuelto en el anterior procedimiento.

Expresa el juez de instancia en la sentencia apelada que 'nos encontramos ante un procedimiento 'espejo' del anterior pleito de Pamplona, en el que las partes vuelven a debatir sobre lo que ya fue objeto de enjuiciamiento pero invirtiendo sus posiciones procesales, de tal manera que ahora es el Sr. Jorge el que pretende reclamar lo que en el otro procedimiento debió oponer, y la Sra. Clara la que se opone con los mismos argumentos que le sirvieron en aquel procedimiento de Pamplona. Tanto es así que las partes se reprochan mutuamente copiarse escritos y argumentos. El propio Sr. Jorge se queja en su interrogatorio de que 'se le juzga dos veces por lo mismo', y tiene cierta razón: se trata de juzgar dos veces lo mismo y esto es lo que precisamente trata de impedir la institución de la cosa juzgada.

El demandante es rotundo y claro cuando manifiesta en el acto del juicio que este pleito es consecuencia necesaria del anterior; que no habría reclamado si no hubiera sido condenado en el otro proceso. Es una reacción frente a la sentencia de condena en rebeldía. Y es que en aquel procedimiento seguido en Pamplona, es condenado a abonar a su expareja todas aquellas cantidades que fueron satisfechas con cargo a las cuentas bancarias de ésta última, pero 'en concepto de pagos a terceros - según la sentencia de Pamplona - que no tienen relación con los derivados de su convivencia, es decir, alimentos, consumos de suministros, que a la postre podría considerarse que se beneficiaba de los mismos sino que son los pagos efectuados por la Sra. Clara, con su propio dinero en beneficio del Sr. Jorge, dado que era él el deudor

Frente a tal pronunciamiento judicial, lo que pretende el demandante con este procedimiento 'espejo' es alegar lo que no alegó en aquel proceso, y tratar de obtener por reclamación lo que pudo y debió oponer en aquel procedimiento. Lo que alega es que esas supuestas cuentas bancarias de su expareja se nutrían en buena parte del dinero que él mismo proporcionaba, bien mediante ingresos directos (según refiere en la cuantía de 7.664,90 euros, documento nº. 1 de la demanda), o bien mediante los ingresos de los clientes del Sr. Jorge por razón de su trabajo (en la cuantía reclamada de 8.683,11 euros, conforme al documento nº. 2 de la demanda). Y de este modo pretende 'repetir' contra la Sra. Clara y reclamarle esas cantidades, con el fin de compensar y dejar sin efecto, en definitiva, aquel pronunciamiento condenatorio del Juzgado de Pamplona.

Estas alegaciones que formula ahora en forma de demanda, son las que pudo y debió oponer en aquel pleito en el que su expareja la reclamó cantidades. No son hechos nuevos, ni se trata propiamente de una nueva pretensión, por lo que debe entenderse que no pueden ser objeto de nuevo enjuiciamiento.

No debe olvidarse que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible.

El efecto negativo de la cosa juzgada debe predicarse también del demandado que, pudiendo haber opuesto o alegado los motivos oportunos frente a una reclamación judicial, los reserva o no los formula para fundamentar y ejercer por su parte una pretensión judicial contra quien previamente le había demandado. Y esto incluye los supuestos de rebeldía procesal. De lo contrario, se vendría a admitir la posibilidad de combatir toda sentencia dictada en rebeldía mediante la incoación de un nuevo procedimiento civil en el que se pudiera reclamar lo que el demandado pudo y debió oponer. Frente a las sentencias dictadas en rebeldía, lo que articula la Ley es un procedimiento de rescisión que, de hecho, fue utilizado por el propio demandante, y que actualmente se encuentra en sede de apelación ante la Audiencia Provincial de Pamplona.

En conclusión, ha de estimarse que concurre el efecto de cosa juzgada en su aspecto negativo, lo que impide entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión ejercitada. Procede desestimar la demanda por operar el efecto de cosa juzgada'.

En el anterior procedimiento seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona entre las mismas partes, si bien en distinta posición procesal, doña Clara expresamente alegó en la demanda que era ella quien asumió durante el tiempo que duró la convivencia con don Jorge, la mayor de los gastos destinados a la vida diaria de la pareja, gastos que relaciona y cuantifica en la demanda, en 14364,79 euros, más 4000 euros que alega antes del inicio de la convivencia prestó al señor Jorge, total 18364,79 euros. Aportó los extractos de sus cuentas en los que se reflejan las disposiciones referidas. Alegó además que también el señor Jorge hizo aportaciones para el pago de los gastos ordinarios propios de la convivencia, bien mediante transferencias a las cuentas de la señora Clara, bien mediante ingresos de los clientes del señor Jorge en dichas cuentas, Aportó los extractos de sus cuentas en los que se reflejan los ingresos referidos, que cuantifica en 15235,50 euros. Y alegó, que con independencia de las aportaciones de uno y otro para hacer frente a los gastos de la vida ordinaria, la señora Clara asumió otra serie de gastos y pagos a terceros que eran de cuenta exclusiva del señor Jorge, en concreto gastos de comunión, consultas oftalmológicas, facturas de óptica, del Círculo de Lectores, de la sociedad deportiva DIRECCION001, de la comunidad de propietarios de la vivienda propiedad de don Jorge, agua, gas, electricidad, teléfono, internet, hipoteca, gastos de IVA y seguros sociales de don Jorge, recibos de DIRECCION002 y recibos de comedor y de colegio del hijo de don Jorge, ascendiendo dichos pagos a la suma de 19833,61 euros, que es la cantidad que reclama en la demanda, en ejercicio de la acción de reembolso o pago por tercero del art. 1158 del Código Civil.

Pues bien, la sentencia dictada en aquel procedimiento declaró probado que esos gastos reclamados no tienen relación con los derivados de la convivencia de la señora Clara y el señor Jorge, sino que son pagos realizados por la señora Clara con su dinero en beneficio del señor Jorge, siendo por tanto de aplicación la acción de reembolso del art. 1158 del Código Civil, por lo que estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de 19833,61 euros.

De modo que en aquel procedimiento la pretensión de la demandante era que el demandado le reintegrase aquella suma, por ser pagos realizados por la demandante en exclusivo beneficio del demandado, ajenos a los pagos o gastos propios de la vida ordinaria en común afrontados por la señora Clara y en menor medida por el señor Jorge.

Siendo esta y no otra la pretensión de la demandante en aquel procedimiento, el demandado pudo haber excepcionado o discutido la realidad cuantía y naturaleza de dichos pagos, y no pudo haber presentado una demanda para que en otro procedimiento posterior se enjuiciara lo que ya había sido enjuiciado en el anterior: la realidad cuantía y naturaleza de dichos pagos, pues tal planteamiento estaba vedado por la cosa juzgada negativa.

Sin embargo, en el presente procedimiento don Jorge lo que reclama 'en concepto de repetición',dice expresamente en la demanda, por lo que aun sin nombrarla en la fundamentación jurídica ha de entenderse que ejercita la acción de reembolso del art. 1158 del Código Civil, y así lo aclaró el letrado del demandante en el acto de la audiencia previa, añadiendo que también podría ser la acción ejercitada la de enriquecimiento injusto, son las cantidades ingresadas por el señor Jorge en las cuentas privativas de la señora Clara, en la suma de 7664,90 euros, y los ingresos realizados en dichas cuentas por los clientes del señor Jorge, en la suma de 8683,11 euros, aportando los movimientos de las cuentas y el extracto del Libro Mayor, que justifican los ingresos reclamados.

Es cierto que en el anterior procedimiento el señor Jorge pudo formular reconvención, o alegar compensación, en relación con las cantidades que ahora reclama, pero a juicio de la Sala, el art. 400 de la Lec no le impedía presentar demanda para que en otro procedimiento se conociera de su pretensión de reintegro de aquellas cantidades ingresadas por el mismo o por sus clientes en las cuentas particulares de doña Clara, porque este no fue el objeto del anterior procedimiento; el señor Jorge no ejercitó ninguna pretensión en el pleito anterior, y tampoco venía obligado a hacerlo, y las pretensiones de uno y otro procedimiento son distintas, aun existiendo una evidente conexión entre ambas, por lo que no se aprecia la cosa juzgada material en sentido negativo o excluyente.

SEXTO:Ahora bien, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de valencia de 22 de marzo de 2017, Nº de Recurso: 1013/2016, Nº de Resolución: 105/2017: 'ha declarado el Tribunal Supremo que, junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material ( art. 222LEC), la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1CE( STC 34/2003, de 25 de febrero )'.

En el caso que nos ocupa, la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº 357/2017 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona razona en su fundamento jurídico tercero: 'siendo evidente que aquí nos encontramos con una situación de pareja de hecho....en la que no se pactó... la forma de contribución a los gastos o repartos de ingresos, simplemente se 'iba tirando' de las cuentas de titularidad de la parte actora, en las que el demandado o terceros en su nombre iban ingresando cantidades....'. Se razona así que la pareja vivía de las cuentas de titularidad de doña Clara en la que también don Jorge o terceros en su nombre ingresaban cantidades. Estas cantidades son las que ahora reclama don Jorge, cantidades que se destinaban a atender los gastos ordinarios generados por la convivencia común, se trata de cantidades aportadas, por don Jorge, al igual que aportaba doña Clara, para hacer frente a los gastos corrientes, domésticos o usuales que la pareja afrontó durante la convivencia,y de los que se beneficiaron ambos, con lo no existe un derecho de repetición o reembolso que quede amparado por el art. 1.158 del Código Civil , ni es de aplicación la acción que veda el enriquecimiento injusto; no solo la antecedente sentencia distingue entre las cantidades abonadas por la parte actora derivadas de la convivencia, en la que sin pacto alguno se iba tirando de las cuentas de doña Clara en las que también hacía ingresos don Jorge o terceros clientes de don Jorge, de aquellos pagos efectuados por doña Clara en beneficio del señor Jorge; sino que el propio señor Jorge así lo reconoce en prueba de interrogatorio, manifestando que: ' , como tenían convivencia en común él les decía a los clientes que ingresaran en esa cuenta de ella, él les daba el número de cuenta de ella, conocía los números de cuenta, porque ahí se pagaba la luz, el gas, el gasto de la sociedad deportiva, los teléfonos, ..., para pagar esas cosas él ingresaba dinero en esa cuenta, se pagaban gastos de él o de la convivencia familiar, ahora reclama porque en el otro procedimiento le han condenado a pagar dinero de luz, de gas, de la casa en la que convivían los dos y su hijo, los pagos eran en beneficio de la unidad familiar que eran entonces, se cargaban en esas cuentas los recibos de luz, de comunidad de propietarios.., había gastos que se domiciliaban en la cuenta de ella y otros en su cuenta, unas cosas pagaba él y otras cosas pagaba ella.... los dos aportaban ingresos a la unidad familiar,... reclama esas aportaciones a la unidad familiar'.

Y a pesar de lo manifestado por el señor Jorge en prueba de interrogatorio, en el sentido de que también los gastos a cuyo pago fue condenado en el anterior procedimiento eran igualmente aportaciones a la unidad familiar, gastos derivados de la convivencia, no se puede en este procedimiento valorar dichos gastos en sentido distinto a lo resuelto en aquel procedimiento, por impedirlo la cosa juzgada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2015 dice: ' Esta Sala, en reciente sentencia núm. 383/2014, de 7 julio , que cita en el mismo sentido las anteriores de 26 enero 2012 (recurso nº 156/2009) y 2 abril 2014 (recurso nº 1516/2008) tiene declarado que «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4LECpara el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada , pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».

Conforme a lo razonado, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.

SEXTO:Desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escalada Escalada en nombre y representación de don Jorge, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 588/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 178/2020, y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas por el recurso causadas a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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