Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 273/2022, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 93/2020 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 273/2022
Núm. Cendoj: 22125370012022100284
Núm. Ecli: ES:APHU:2022:284
Núm. Roj: SAP HU 284:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000273/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Huesca, a catorce de junio de dos mil veintidós.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, sección bis, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 111/16 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número Dos de Barbastro Eutimiolos promovió, como demandante, dirigido por el letrado Sr. López Castillo y representado por la procurador Sra. Mora Duarte contra D. Felix y Dª Sagrario, como demandados, defendidos por el letrado Sr. Pascual Marías y representada por la procuradora Sra. Villelas Garcés. Concurrió ulteriormente demanda reconvencional que los demandados dirigieron contra el actor y otros, quienes fueron declarados en rebeldía. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 93 del año 2020, e interpuesto por el demandada, Don Felix y Doña Sagrario. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Luis Alberto Gil Nogueras
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 27 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Eutimio contra D. Felix y Dª Sagrario y en consecuencia:
1.- DECLARO que la granja/almacén, depósito de cadáveres y el camino de acceso a los mismos están en la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Barbastro, así como parte, 4 metros cuadrados, de la balsa o piscina sobrepasan la linde de su parcela NUM002 a la NUM000.
2.- CONDENO a los demandados a estar y pasar por esa declaración de propiedad.
3.- CONDENO a los codemandados a entregar y restituir al demandante la propiedad y pleno dominio de tal finca en la zona parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001, debiendo reponer a su costa la parcela a su estado original debiendo de dejarla totalmente libre, vacía, expedita y a disposición de sus propietarios, debiendo acceder a la parcela de su propiedad, la NUM002 por el camino publico existente sin pasar por la parcela NUM000.
4.- CONDENO a los demandados a abonar el valor de la superficie invadida, 4 metros cuadrados por la piscina o balsa de agua, la que se declara adquirida por accesión invertida conforme a lo expuesto, debiendo abonar su valor los demandados al demandante conforme a los precios de mercado
Se imponen las costasa la parte demandada
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la representación de los demandados, D. Felix y Dª Sagrariointerpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: que se desestimara íntegramente la demanda y subsidiariamente se estimara la demanda reconvencional'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la parte demandada,Don Eutimiose opuso al recurso.
Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 93/2020. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día 9 de junio de 2022.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los requisitos de la acción reivindicatoria y la determinación de la superficie o zona reivindicada. Inexistencia de error valorativo de la prueba
En nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2021 recordábamos de modo sintético los requisitos de toda acción reivindicatoria 1º.- que la parte que la promueve acredite, cumplidamente, el dominio de lo reivindicado que reclama; 2º.- que se identifique, de manera exacta y cumplida, lo reivindicado; y, 3º.- que exista una detentación o posesión de la misma por parte de quien se demanda.
La copropiedad del actor viene acreditada a través de la prueba documental descrita en la resolución combatida donde se reseña al mismo como heredero de sus tíos, respecto del bien inventariado como número 10 descrito en la escritura de aceptación de herencia, y que se identifica como parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Barbastro, finca no inscrita registralmente, acatastrada a nombre de los fallecidos en su día de quienes aquél trae causa. Conforme al artículo 609 CC la propiedad se transmite por herencia ya sea testada o intestada
Sobre el requisito de la identificación de lo reivindicado decíamos en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2020: Es doctrina constante que la acción reivindicatoria requiere la identificación de la cosa, fijando con claridad y precisión la situación y los linderos de la finca o porción que se pretende reivindicar, de tal modo que no pueda dudarse de que es lo que, en definitiva, se reclama, sentencia 30 de octubre de 1987 , siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 CC ( sentencias de 16 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 1 de diciembre de 1993 , 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas)
Pues bien, en nuestra opinión en el presente caso concurre la delimitación precisa al determinarse en el ejercicio de la acción que las construcciones llevadas a cabo por los demandados al amparo de la licencia de construcción de 25 de marzo de 1996 no se realizaron sobre el terreno proyectado de su parcela, la NUM002 del Polígono NUM001 del término municipal de Barbastro, sino que se llevaron a cabo dentro de la parcela NUM000 del mismo polígono que era copropiedad entre otros de los actores. Amén de tales, se sostiene en la demanda que dentro de la parcela titularidad de los actores ha tenido lugar una serie de construcciones por los demandados tales como un depósito inferior a donde van a parar los vertidos, un invernadero y cultivos hortícolas, restos de primitivas construcciones y numerosas colmenas. Igualmente se ponía de relieve que por la parcela NUM000 se había construido un camino para acceder a la nave que partía la mencionada finca y se utilizaba además para llegar a la finca NUM002 de los demandados. Y venía a exponerse que también se había construido en la linde de ambas parcelas una balsa o piscina que se excedía dentro del terreno de la actora. Consecuentemente hay una cumplida descripción de la finca titularidad de la actora, hay una identificación de los elementos y construcciones que se sostiene se encuentran en el terreno de la parcela NUM000, y en ese sentido se ubican y delimita el contenido de la acción reivindicatoria sobre tales elementos por situarse sobre terreno que se reivindica. Curiosamente la reconvención que lleva a cabo los demandados vienen a mantener el mismo objeto, esto es los elementos constructivos que se sostiene por el demandante vienen poseyendo sobre la finca NUM000 con justo título y buena fe
En cuanto a la posesión del demandante sobre la zona, ciertamente no se da, pues sino estaríamos ante una declarativa de dominio, siendo el requisito de la reivindicatoria que la posesión de lo reivindicado la ostente el demandado
Por lo que se refiere a la indeterminación o el defecto en el modo de proponer la demanda se da la circunstancia de que, entendida tal excepción como procesal, al entenderse que afectaba a los requisitos de plantear la demanda (y consecuentemente con infracción del art 399 LEC) el Juzgado en el seno de la Audiencia Previa procedió a su desestimación. No consta que se recurriera tal decisión por lo que consiguientemente precluyó la posibilidad de debatir esta cuestión en la segunda instancia
Y en cuanto al error de valoración de prueba aducido, tal no se advierte. Como tantas veces hemos dicho, sobre en todo en procesos donde las valoraciones de los técnicos intervinientes tienen gran trascendencia (sin perjuicio de valorar el conjunto del acervo probatorio) no se produce tal error por el hecho de que la sentencia de instancia dé predominio a las afirmaciones vertidas en un informe técnico sobre otro. Cabe exponer que La prueba de peritos se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la LEC al señalar que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'.
La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial' ( STS 23-10-2000, entre otras muchas).
En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' : puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión; puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, etc. Reconociendo que es una prueba más, se ha de indagar sobre la idoneidad y calificación del perito para confeccionar el dictamen requerido y sobre su imparcialidad en función de los motivos de abstención o recusación. El TS viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación)
Y en este caso nos parece más relevante el informe emitido por el Sr Jose Francisco por su falta de relación con las partes y su condición de funcionario público adscrito al Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Desarrollo Rural y sostenibilidad del Gobierno de Aragón que el emitido por el técnico contratado por los demandados.
Por lo demás la sentencia de instancia sigue las conclusiones contenidas en el expresado informe sin que entendamos que existan argumentos para concluir que en la misma exista el error valorativo denunciado, al situar aquél los edificios controvertidos y el camino dentro de la finca propiedad entre otros del actor
Precisamente en relación al camino que discurre sobre la finca NUM000 y concluye en la NUM002, ya quedó aclarado en la Audiencia Previa que no se discutía la existencia del camino y que el mismo transcurriera sobre la finca del actor y continuara sobre la finca de los demandados, sino que lo que se negaba era la concurrencia de ese derecho de paso, por lo que propiamente se venía a ejercitar una negatoria de servidumbre.
La recurrente basa el recurso sobre la existencia de una servidumbre de paso a favor de la finca NUM002, aunque no se aporta título alguno de tal servidumbre.
Desde luego no lo es la previa existencia de un proceso interdictal favorable a los apelantes que lo único que examinaba, pues este era el único objeto posible del mismo, era la posesión por los demandados del mismo.
Debe de recordarse que de modo expreso el art 447.2 LEC establece que No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
El artículo 561 CDFA establece los medios por los que se establece una servidumbre: a) Por voluntad de los titulares de las fincas dominante y sirviente; b) Por voluntad del titular de la finca dominante, con carácter forzoso para el de la finca sirviente, cuando la ley así lo contempla; c) Por signo aparente; d) Por usucapión.
No se aduce en la contestación el título de adquisición, parece simplemente decir que ese ha sido el paso preexistente de la finca. En el proceso de tutela sumaria de la posesión vino a concretar más, tal y como se deduce del contenido de la resolución adjuntada donde se vino a exponer que es el camino que ha utilizado desde la adquisición de la parcela NUM002, esto es desde 1988.
Consecuentemente con ello no existe acreditación de acuerdo de voluntades por el que se conviniera que la finca NUM000 fuera predio sirviente de la NUM002; tampoco consta que tal servidumbre se constituyera a través del mecanismo legal por ser finca enclavada sin acceso a camino público. No existe signo aparente que permita entender constituida la servidumbre pues se desconoce la situación en su caso preexistente de existir un propietario inicial de ambas parcelas. Y la usucapión sólo cabría la extraordinaria, pues en el título de compraventa de la finca de los demandados no existe referencia alguna a la existencia a su favor de una servidumbre de paso a cargo de la NUM000.
Tampoco la testifical del sr Juan Francisco añade nada nuevo respecto de lo ya por otra parte, aducido en el proceso sumario, esto es que desde hace tiempo los demandados utilizan el mencionado camino para acceder a su finca, sin que pueda dar razón del modo de adquisición de tal derecho de paso.
Ello por supuesto no puede prejuzgar el derecho que puedan tener los demandados de instar la constitución de servidumbre forzosa de paso a través de la NUM000, si se entiende enclavada, cuestión esta que no es objeto del presente proceso
Procede en consecuencia desestimar los primeros motivos de recurso
SEGUNDO.- El problema de la balsa y la decisión sobre la accesión invertida
El Tribunal Supremo acometió un problema similar al aquí suscitado en su resolución de 20 de noviembre de 2006. Dice esta resolución:
La 'súplica' de la demanda pretendía el reintegro del terreno reivindicado y la demolición de lo construido en él por los demandados, y la 'súplica' del escrito de contestación a la demanda solicitaba su desestimación por las excepciones propuestas, o, en su caso, por los razonamientos articulados (en dicho escrito). Entre ellos (fundamento séptimo de derecho) se alegó la improcedencia de la aplicación del artículo 362 C.c ., y que de admitirse la tesis del actor, lo que hacían los demandados sólo a efectos dialécticos, habría de estarse la doctrina de la accesión invertida, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1.988 . En suma, en la 'súplica' de los escritos rectores de este procedimiento no se solicitó alternativa o subsidiariamente la aplicación de la doctrina de la accesión invertida. El argumento del recurrente de que implícitamente se pidió en la demanda una indemnización por el terreno invadido no se sostiene a la vista de los términos en que se formuló la 'súplica', y, por otra parte, es obvio, tras la lectura de la demanda, que nada hay en ella que permita cualquier engarce con la acción correspondiente a la accesión invertida. Tampoco lo hay en la contestación a la demanda, pues los demandados no formularon reconvención alguna, sólo pidieron su absolución.
Invocada como ratio del motivo el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Const.), que cree el actor vulnerado, es necesario tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 18 de julio de 1.994 (222/1.994 ). En un supuesto en que el demandante en amparo alegaba que la sentencia de la Audiencia había desestimado la acción reivindicatoria ejercitada, por proceder la accesión invertida, por cuanto había incurrido en incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional lo negó, afirmando (Fundamento Jurídico tercero): '.... que si el órgano jurisdiccional estimó que se trataba de un supuesto de accesión invertida o 'construcción extralimitada' y, consiguientemente, que no era procedente la acción reivindicatoria ejercitada por el recurrente, la conclusión a la que había llegado la Audiencia Provincial no le permitía alterar en modo alguno el objeto del proceso y, de oficio, modificar la acción ejercitada. Pues en tal caso es indudable que 'la resolución judicial habríaincurrido precisamente en la incongruencia omisiva que ahora se denuncia, al haberse dictado 'thema decidendi' ( SSTC 161/93 y 122/94 ). Y se habría producido, pues, una vulneración del principio de contradicción, por haberse modificado de oficio el órgano jurisdiccional los términos en los que discurrió la controversia procesal en el presente caso. En definitiva, ha de estimarse que el fallo de la resolución judicial aquí impugnada se ajustó estrictamente a los términos del debate al desestimar la acción reivindicatoria ejercitada, sin entrar a resolver sobre el supuesto de accesión invertida que condujo a la desestimación de la demanda; y, por tanto, que dicho fallo es enteramente congruente con el objeto del proceso. Por lo que no ha existido en modo alguno la vulneración del art. 24.1 CE denunciada por el demandante de amparo en este segundo motivo del recurso'.
SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa a la sentencia recurrida de infracción del artículo 359 de la misma Ley , por haber incurrido en incongruencia citra petita, por omisión de pronunciamiento, ya que el fallo no contiene declaración sobre las cuestiones que han sido objeto de petición y debate. La fundamentación de la queja casacional coincide sustancialmente con la del motivo primero del que el que se examina no viene a ser más que una repetición.
El motivo se desestima por estricta consecuencia de la desestimación del primero.
TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa a la sentencia recurrida de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la accesión invertida, contenida en las sentencias de esta Sala que cita. Según el recurrente, en el caso litigioso concurren todos los requisitos para aplicar tal doctrina, y la Audiencia no lo ha hecho indebidamente. Avala su tesis con la cita de las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1.985 y 3 de abril de 1.992 .
El motivo se desestima porque vuelve a reiterar los dos anteriores. La sentencia recurrida no niega que concurran los requisitos de la accesión invertida; lo que dice es que no se ha ejercitado la acción a ella correspondiente. Por otra parte, las sentencias a que se refiere el recurrente son anteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1.994 , cuya doctrina esta Sala ha de seguir en cumplimiento del artículo 5.1 L.O.P.J .
Llevado ello al presente caso, en la demanda no se suscita la situación de la accesión invertida, poniendo solo de relieve una parcial invasión de la balsa o piscina sita sobre el linde de las fincas, y solicitando la demolición de tal elemento al entender que la invasión ha tenido lugar de mala fe, con conciencia de estar actuando sobre fundo ajeno, operando conforme al contenido del art 362 y 363 CC el derecho del propietario del fundo perjudicado a que se demuela para restituir las cosas a su estado primitivo sin derecho a indemnización.
Tampoco cuestiona ello la parte demandada, ni a través de su contestación ni a través de su reconvención que se centra exclusivamente en la adquisición por prescripción ordinaria de 10 años entre presentes con buena fe y justo título.
La resolución de instancia al llegar a solventar la cuestión entiende que siendo mínima la afección, y dándose el resto de requisitos que la Jurisprudencia entiende aplicables, (entre ellos se encuentra el de la buena fe), acuerda dar eficacia a una accesión invertida permitiendo que los demandados por otro título distinto del alegado puedan acceder a la propiedad sobre el terreno del actor invadido a cambio de un precio, que la parte actora no ha solicitado.
Entendemos que mediante esta actuación se ha mutado parte del objeto del proceso, incurriendo en incongruencia extra petita, de tal modo que la Sala no puede conocer conforme exponen las resoluciones indicadas sobre la mencionada cuestión por no ser objeto del proceso, dando lugar a la estimación del motivo, sin hacer pronunciamiento sobre la balsa o piscina de referencia ni sobre el acceso a la propiedad por los demandados al terreno controvertido ni a la indemnización procedente, debiendo ello en su caso ser objeto de otro proceso.
Aunque podamos reconocer que existe una extralimitación, no suscitándose en el proceso el problema de la accesión, tampoco podemos estimar la pretensión de demolición que no resultaría procedente de entenderse concurrente la accesión invertida.
TERCERO.- Falta de concurrencia de usucapión.
De los dos modos de adquisición de la propiedad por vía de usucapión, la reconviniente viene a alegar su adquisición de la zona reivindicada a través de la posesión en concepto de dueño, pública y pacíficamente con justo título y buena fe por plazo de 10 años.
La resolución de instancia da por buena la concurrencia de los requisitos aducidos a salvo el justo título y la buena fe en la medida en que no entiende acreditado que el título alegado haga referencia a la zona objeto de reivindicación, y por tanto los recurrentes ignorasen que actuaban sobre terreno ajeno. Y así es a la vista de la prueba practicada y ya previamente evaluada por cuanto de la lectura del título alegado, escritura de compraventa, no puede deducirse que el terreno donde se ubicaron las construcciones se encontrara descrito como integrante de la finca transmitida. El perito de designación judicial al efecto fue contundente al poner de relieve que aun admitiendo la concurrencia en el título de propiedad de los demandados de una extensión superior a la que figura catastralmente, las construcciones de referencia se situarían en la finca del actor.
Es más discutible la concurrencia o no del requisito de la buena fe en los recurrentes, aunque como se aduce en la instancia, a ello no ayuda la injustificada modificación operada sobre la ubicación inicial de las construcciones según la licencia solicitada y obtenida y a verificar, sobre terrenos de la parcela NUM002, para ubicarlas en lo que resulta ser la parcela NUM000, en un momento en que precisamente los titulares de ésta habían fallecido (en 1964 y 1972) y se seguía un complejo proceso de partición y liquidación de herencia que no culminó hasta 1999
Por consiguiente, aceptando la decisión de la instancia, la posibilidad de usucapir se ciñe a la extraordinaria de 30 años. Y siendo que la adquisición de la parcela NUM002 tiene lugar en 1988 y las obras con la correspondiente ocupación del terreno colindante cabe entender que solo pudieron producirse a partir de la licencia que las amparaba, al tiempo de interponerse la demanda, 2016, tal plazo no se ha cumplido.
Lo que determina la desestimación del motivo.
CUARTO.- Sobre las costas de la instancia y alzada.
Se mantiene el pronunciamiento respecto a las de la instancia, por entender que aunque no se haga pronunciamiento sobre la demolición parcial de la balsa o piscina, se da una estimación sustancial de la demanda
Respecto de las de la alzada al estimar parcialmente el recurso, conforme al contenido de los artículos 394 y 398 LEC no se hace expresa imposición. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Felix y Dª Sagrariocontra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia 2 de Barbastro en el sentido de eliminar la referencia a la figura de la accesión invertida sobre la balsa o piscina con obligación de los demandados de abono del precio del terreno ocupado, confirmándola en todos los demás. No se hace expresa imposición de las costas de la apelación. Procede la devolución del depósito para recurrir
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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