Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 273/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 598/2021 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 273/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100313
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3178
Núm. Roj: SAP V 3178:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 598/21
SENTENCIA Nº 000273/2022
SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA =================================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 000845/2020, por D. Urbano Y D. Luis Pablo representados en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. Urbano contra CAIXABANK, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y dirigido por la Letrada Dª. Mª. JOSE COSMEA RODRIGUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. D. Urbano y D. Luis Pablo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 20 de Abril de 2021, contiene el siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Urbano y D. Luis Pablo frente a BANKIA S.A. ,absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Urbano y D. Luis Pablo, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Junio de 2022.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-1.1.- Los actores D. Urbano y D. Luis Pablo formularon demanda contra Bankia SA -cuya sucesora procesal es Caixabank SA- en la que en síntesis alegaban: Que como consecuencia del fallecimiento de su madre Dª. Elisabeth se otorgó ante el Notario D. Javier-Máximo Juárez González en fecha 12 de junio de 2019 y con número de protocolo 1112 escritura de aceptación y partición de la herencia de la finada, y entre los bienes integrantes del caudal hereditario figuraba el saldo de una cuenta corriente cuya numeración termina en los dígitos NUM000 aperturada en la entidad demandada y que en la fecha de defunción de la causante presentaba un saldo de 15.683,20 €; que en fecha 19 de junio de 2019 se presentó la correspondiente liquidación del impuesto de sucesiones y se entregó a la entidad bancaria toda la documentación requerida para el reintegro del saldo, tanto la copia parcial de la escritura de aceptación y partición de la herencia (por resultar innecesaria la entrega de información sobre el resto de los bienes en el ejercicio del derecho de protección de los datos económicos), como la liquidación del impuesto de sucesiones. Que por una empleada de la sucursal de Alaquàs de la entidad bancaria demandada se les informó que por el departamento de testamentaría del banco se les requería justificante de la presentación del impuesto e 'inventario de bienes', extremo que ya había sido entregado, sin que resultara necesaria la valoración concreta de cada bien heredado para la transferencia de saldo solicitada, que ya constaba en la copia parcial de la escritura de aceptación y partición entregada. Que se presentó la oportuna queja o reclamación, siendo contestada por el Servicio de Atención al Cliente mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2019 requiriendo a los actores a fin de que aportaran determinada documentación, correo que fue respondido en fecha 17 de julio de 2019; que se formuló una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Torrent por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida, que dio lugar a las diligencias previas 1390/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent en las que recayó auto de sobreseimiento al entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal; que por medio de correo postal se recibió la antedicha comunicación del Servicio de Atención al Cliente en la que el banco manifestaba que enviaría una respuesta lo más rápidamente posible, sin que hasta la fecha hayan tenido más noticias sobre el particular; y terminaban los actores suplicando que previos los trámites legales oportunos se dictara sentencia por la que:
1.- Se declara que los demandantes son legítimos dueños, ostentando el pleno dominio, de la cuenta de la que era titular su difunta madre Dª. Elisabeth en la entidad Bankia SA con número terminado en los dígitos NUM000, en virtud de herencia, y por tanto con plena facultad de disponer.
2.- Se condenara a la entidad demandada a que entregara a los actores a través del traspaso a otra entidad, de las cantidades que legítimamente les corresponden (en concreto el saldo de la cuenta), debiendo realizar el traspaso a la cuenta de la que son cotitulares los actores en Bankinter, más los intereses legales devengados desde la fecha de la primera reclamación hasta judicial el 17 de julio de 2019.
3.- Se condenara, así mismo, a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.
1.2.- Admitida a trámite la demanda fue emplazada la entidad bancaria demanda, que se opuso a las pretensiones formuladas adverso, negando la veracidad de las alegaciones efectuadas, alegando que los demandantes sostienen que la entidad bancaria ha procedido la retención de dichas cantidades, lo cual no se ajusta a la realidad ya que el banco se encuentra a la espera de que los actores cumplimenten los trámites que les han sido requeridos dentro del procedimiento de testamentaría iniciado como consecuencia del conocimiento, por parte de la entidad, del fallecimiento de la Sra. Elisabeth; que si bien los demandantes alegan que han entregado toda la información solicitada, ello lo ha sido de forma parcial; que los demandantes no han acreditado el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en lo relativo al impuesto de sucesiones por cuyo cumplimiento debe velar la entidad bancaria demandada dada su responsabilidad subsidiaria; que en concreto se advierte la falta de inventario de bienes que acompaña la liquidación del impuesto de sucesiones y tampoco se acompaña la liquidación en la parte correspondiente a la comunidad autónoma, y sin dicho inventario no se puede acreditar que los demandantes han procedido a pagar los impuestos correspondientes al saldo obrante en la cuenta de Bankia; que por tanto la entidad continúa siendo responsable subsidiaria de la liquidación del impuesto en lo que respecta a la cuenta bancaria; que dichas circunstancias fueron comunicadas a los actores dando respuesta a la queja por ellos formulada, donde se les informó que el motivo por el que no se había procedido a la devolución del saldo era la falta de entrega de inventario de bienes que se debió acompañar a la liquidación del impuesto que acreditaría al pago de dicho tributo, en concreto lo relativo a la referida cuenta corriente; que al no poder verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los demandantes y en salvaguarda de la responsabilidad subsidiaria en que podría incurrir la propia entidad, no se pudo proceder a la restitución del saldo obrante la cuenta de la Sra. Elisabeth; que el incumplimiento de dicho requisito era sobradamente conocido por los actores, quienes se resistieron al cumplimiento del mismo; que la entidad bancaria ha actuado en todo momento de forma diligente, mostrando su sorpresa por la judicialización del asunto, primero en vía penal y después en vía civil; y finalmente suplicaban la desestimación de la demanda y consiguiente absolución de la entidad bancaria demandada con expresa imposición de costas a la parte actora.
1.3.- Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
1.4.- Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante en el que, en síntesis, alega lo siguiente: Que la cuestión estriba en si se ha acreditado con los documentos acompañados a la demanda que el saldo de la causante en su cuenta titulada en Bankia fue incluido en la liquidación del impuesto, lo que según la sentencia no se acredita; que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y además habría inadmitido incorrectamente la documentación que se pretendió aportar por la parte actora en la audiencia previa; que el hecho imponible del impuesto lo constituía la escritura pública de partición de la herencia en la que se consigna en la totalidad de bienes que configuraban el caudal hereditario, y que por imperativo legal se debía acompañar a la autoliquidación, y que de hecho se acompañó a la misma en el momento de su presentación ante la oficina liquidadora correspondiente de la Agencia Tributaria Valenciana (en este caso Aldaia); que los documentos aportados acreditan la inclusión y en consecuencia la declaración del saldo existente en la cuenta corriente de la que la Sra. Elisabeth era titular en Bankia; que por error el documento de autoliquidación se aportó incompleto, pues tan solo se adjuntó el documento de ingreso, lo que se pretendió complementar mediante la aportación de la autoliquidación en el acto de la audiencia previa; que la liquidación del impuesto nunca ha sido negada por la entidad bancaria, incluso lo ha reconocido expresamente; que en la audiencia previa se aportaron una serie de documentos que acreditan el pago del impuesto y en concreto el impreso denominado 'Participació individual i autoliquidació' en el que puede comprobarse que en su página segunda en el apartado G se detallan por conceptos la totalidad de los importes que corresponden al caudal hereditario; y en la casilla 66 titulada como 'Depósits en compte corrent o d'estalvi (202)'se consigna la cantidad de 219.367,23 € y si bien no se concreta el detalle de las distintas cuentas en entidades en las que se encuentran los distintos depósitos de la finada, con una simple operación aritmética y adicionando todos los saldos, el sumatorio coincide al céntimo con el que figura declarado en el documento notarial; que por tanto con los documentos aportados con la demanda se acredita, sin necesidad incluso de la completa liquidación del impuesto que se pretendió complementar en la audiencia previa, la inclusión del saldo existente en la cuenta de la finada en Bankia por lo que la negativa a la restitución solo se entiende desde el excesivo formalismo; a continuación la parte apelante reseñaba y explicitaba la prueba documental que pretendía aportar en la segunda instancia y realizaba una serie de consideraciones sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad bancaria, y tras la cita de diversas sentencias de diversas Audiencias Provinciales concluía que la exigencia de acreditar la inclusión del bien en la liquidación del impuesto de sucesiones hay que entenderla cumplida no solamente mediante la aportación del modelo 'Relación de bienes' al que se acogió la entidad demandada desde un primer momento sino mediante cualquier elemento de prueba válido en derecho pues la relación de bienes se contiene en la escritura pública de partición de herencia que sea compañero autoliquidación; y añade que de acuerdo con diversas consultas de la Dirección General de Tributos, las entidades de depósito quedan liberadas de responsabilidad siempre que se les haya justificado el pago derivado de la autoliquidación sin que le sea exigible que efectúen un control exhaustivo de todas las operaciones necesarias para calcular la cuota tributaria, por lo que la falta de entrega del modelo que forma parte de la autoliquidación designado como 'Relación de bienes que integran el caudal hereditario'no implica, a juicio de la parte apelante, la falta de acreditación de la inclusión del saldo de la indicada cuenta corriente en Bankia pues con la simple operación aritmética consiste en sumar los saldos que aparecen en la escritura de aceptación y partición que obra en las actuaciones se comprueba que la suma del saldo de todas las cuentas de la causante coincide con el importe reflejado en la casilla 66 de la autoliquidación, ascendente a la cantidad anteriormente indicada de 219.367,23 €.
En definitiva, la parte apelante terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se revocara la resolución recurrida con estimación de la demanda y expresa imposición de costas a la contraparte.
1.5.- Admitido a trámite el recurso y conferido el oportuno traslado a la entidad bancaria demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado de adverso solicitando en definitiva que se dictara resolución por la cual se desestimara íntegramente el recurso presentado por la adversa con expresa condena en costas la parte recurrente.
SEGUNDO.-Examen y resolución de los motivos del recurso.- 2.1.-Expuesto lo que constituye el objeto del recurso el mismo pasa ineludiblemente por determinar si la actuación de la entidad bancaria al oponerse a la restitución del saldo de la cuenta bancaria de la finada madre de los actores debe entenderse justificada o no, esto es, si concurría causa que amparara dicha retención, y más concretamente conlleva valorar si la documentación aportada por la parte actora debe considerarse que era suficiente para justificar dicha restitución, pues la misma considera que la sentencia de instancia incurre en este punto en error en la valoración de la prueba.
2.2.- Ello sentado cabe comenzar señalando que en realidad la acción que se ha ejercitado en el presente procedimiento es la de restitución de bienes objeto de depósito prevista en los artículos 1766 y 1775 del Código Civil, que es una obligación propia del depositario llegado el momento de la extinción de la relación contractual, y que debe ser cumplida cuando sea exigida por el depositante, por sus causahabientes o por la persona que haya sido designada en el contrato, previendo incluso el segundo de los preceptos citados, la posibilidad de que no sea procedente la restitución del depósito en caso de embargo o cuando se haya notificado la oposición de un tercero a la restitución.
2.3.- Y ello sentado, como señala la sentencia impugnada, dicha obligación civil de restitución a cargo del depositario está sometida a la obligación legal de derecho público de retención en garantía de la efectividad de las obligaciones tributarias, siendo incluso las entidades de crédito responsables subsidiarias en caso de indebida restitución, y en este sentido el artículo 8.1.a) de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que 'serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria: a) en las transmisiones 'mortis causa' de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios, y las demás entidades o personas que hubiesen entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas',estableciendo el artículo 32.4 de dicha Ley que 'Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice',preceptos ambos en los que debe enmarcarse el litigio.
2.4.- Por tanto, de acuerdo con la citada normativa fiscal, imperativa y por ende de obligado cumplimiento, se prohíbe cualquier desplazamiento de titularidad de bienes una vez acaecido el fallecimiento de una persona, bajo la sanción de hacer responsable a quien lo permite -en este caso la entidad bancaria- del pago de la cuota del impuesto, pues no hay que olvidar que cualquier falta de diligencia hará responsable subsidiariamente a la entidad bancaria de las sumas entregadas, por lo que obligado es, en este punto, observar la diligencia necesaria a la hora de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias -en este caso de los herederos de los depositantes-, pero sin que por otro lado sean admisibles conductas que demoren la restitución más allá de lo necesario por lo que la exigencia legal debe entenderse cumplida si se acredita suficientemente el pago del impuesto. En este sentido pueden citarse la SAP Barcelona sec. 11ª nº 486/2019 de 19 de julio, la SAP Murcia sec. 5ª nº 202/2019 de 30 de septiembre, la SAP Oviedo sec. 6ª nº 76/2017 de 24 de febrero, la SAP Córdoba sec. 1ª nº 165/2017 de 13 de marzo, la SAP A Coruña sec. 5ª nº 127/2013 de 11 de abril y la SAP Pontevedra sec. 3ª nº 312/2008 de 27 de junio y entre otras.
Por tanto, acreditado ante la entidad bancaria al carácter de herederos y sucesores de los titulares del depósito, así como el pago del impuesto, viene ésta obligada a la entrega de la suma depositada sin dilaciones injustificadas, salvo que concurra algún motivo justificado que lo impida.
2.5.- Partiendo de que en el presente caso no hay debate alguno acerca de la titularidad de la cuenta y de los fondos -que por otro lado tampoco corresponde dilucidar a la entidad bancaria y que determina la improcedencia del pronunciamiento declarativo acerca de la propiedad del saldo de la cuenta que se solicita en la demanda pues dicha cuestión no se discute- la cuestión estriba en determinar si su oposición a la restitución de la suma depositada estuvo justificada o no, y en este punto la Sala no comparte los razonamientos de la sentencia cuestionada.
En efecto, hay que tener presente que con la demanda se aportó, en orden a acreditar el cumplimiento del requisito condicionante de la restitución, como documentación acreditativa del pago del impuesto de sucesiones y donaciones, el justificante de ingreso del impuesto en la Agencia Tributaria Valenciana así como copia parcial de la escritura de aceptación y partición de la herencia de la causante Sra. Elisabeth, otorgada ante el Notario de Valencia D. Javier Máximo Juárez González en fecha 12 de junio de 2019 con número 1112 de su protocolo. La entidad bancaria consideró dichos documentos insuficientes, pero el primer documento ya acredita al menos formal y suficientemente el pago del referido impuesto y en la referida escritura pública figuraban los bienes integrantes del caudal hereditario de la causante y entre ellos los saldos de sus cuentas bancarias (y en concreto la que es objeto de autos), por lo que dicha cuenta ya fue tenida en cuenta en la partición hereditaria y se incluyó en la misma, y se acreditó la liquidación del impuesto, y en consecuencia se considera innecesario el requerimiento a los hoy solicitantes para que además aportaran el 'inventario' de bienes, pues con independencia de que exista un documento tributario específicamente destinado a este fin cual es la 'relación de bienes que integran el caudal hereditario'y que forma parte de la autoliquidación (modelo 650), la entidad bancaria no tiene porqué conocer todos y cada uno de los bienes que integran el caudal hereditario, pues se trata de una información de carácter estrictamente confidencial, y la documentación aportada ya era suficiente para constatar formalmente el pago del impuesto. En todo caso obvio es decir que de concurrir algún tipo de duda o irregularidad, dicha comprobación corresponde realizarla a los órganos inspectores de la Hacienda Pública, en ningún caso a la entidad bancaria, que no puede arrogarse tales funciones y menos con trámites que implican un excesivo formalismo y que demoran el reintegro a los actores de lo que les pertenece, cuando formalmente ya se ha acreditado suficientemente el pago del impuesto, demora que precisamente beneficia al banco, ya que continúa en tal caso en posesión de los saldos de los depósitos bancarios reclamados por los herederos.
En este sentido como dice la SAP Córdoba sec. 1ª nº 165/2017 de 13 de marzo, 'a salvo la competencia y facultades propias de la gestión tributaria ( arts 10 LISD y 57 LGT y 134 LGT y correspondientes del RS 1665/2007) y de la inspección tributaria (141 LGT), no cabe, por principio, en este orden estrictamente privado ir más allá de la mera apariencia razonable de cumplimentación de los actos formales y oportunos a la liquidación y pago de los activos hereditarios sujetos a la garantía tributaria de retención legal señalada, y por tanto, como mero requisito formal, aún de naturaleza fiscal, a considerar al efecto de permitir o viabilizar la obligación privada principal de restitución dineraria al cargo de la entidad financiera depositaria'.
Por tanto, la entidad bancaria no puede ir más allá de un mero control formal del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los herederos, y en el caso, desde que se aportó la antedicha documentación, que era más que suficiente para tener por acreditado el pago del impuesto de sucesiones (en concreto escritura de aceptación y partición de herencia y documento acreditativo de la liquidación del impuesto), el banco no tenía ya justificación para retener los fondos, por lo que no estando controvertida la cualidad de los solicitantes como herederos, ni de que la cuenta formaba parte del caudal relicto, y constando la voluntad de los herederos de toma de posesión efectiva sobre el depósito de autos como legítimos titulares del mismo, al ser acreedores del saldo como causahabientes de la fallecida frente a la entidad depositaria demandada, y habiéndose acreditado -al menos formalmente- el cumplimiento del requisito consistente en el pago del impuesto de sucesiones, debió reconocerse a los actores su derecho a la toma de posesión del depósito señalado, a los efectos meramente civiles y sin perjuicio de ulteriores comprobaciones por la autoridad tributaria.
En definitiva y recapitulando, el objeto del presente pleito radica en valorar si la conducta de la entidad bancaria obstativa a la entrega a los herederos del saldo de la cuenta bancaria de su finada madre estaba justificada, y esta Sala, considera que demoró en exceso e innecesariamente la entrega a los herederos del saldo del depósito bancario de la finada, sin que ello pueda justificarse bajo el pretexto del cumplimiento de unos requisitos fiscales al menos aparente y formalmente ya acreditados, incurriendo en un exceso de celo, ya que la documentación aportada por los demandantes era a juicio de esta Sala suficiente para la restitución del saldo de la cuenta bancaria de la causante.
No obstante comparte esta Sala con la sentencia impugnada que los actores carecen de interés jurídico para solicitar un pronunciamiento declarativo acerca de su derecho de propiedad sobre el saldo de la cuenta bancaria, ya que nadie lo discute, centrándose el debate en la ya analizada cuestión relativa a la acreditación del pago del impuesto de sucesiones, pues toda acción declarativa requiere como presupuesto su negación, que en el caso no se ha producido ( STS 8 noviembre 1994, 18 julio 1997, 19 junio 2003, 15 julio 2005, 30 de mayo de 2006, 13 de diciembre de 2007 , 27 de noviembre de 2008 , 15 de enero de 2009 y 24 de febrero de 2011, entre otras).
Todo ello ha de conllevar que sea acogida parcialmente la tutela judicial pretendida con estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia y estimación de la demanda.
TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación parcial del recurso interpuesto y la estimación también parcial de la demanda, no procede expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
1.-) Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Urbano y D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 845/20, que revocamos.
2.-) Estimamos parcialmente la demandaformulada por los indicados apelantes contra Caixabank SA como sucesora universal de Bankia SA.
3.-) Condenamos a la entidad bancaria demandadaa entregar a los actores, herederos de su finada madre Dª. Elisabeth, el saldo de la cuenta número NUM000, de la que ésta era titular en la entidad Bankia SA, más intereses legales desde el día 17 de julio de 2019.
4.-)No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesalesdevengadas en ambas instancias.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
