Sentencia Civil Nº 274/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 274/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 19 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 274/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100228


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 286/2003.

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Novelda.

Procedimiento Juicio Verbal nº 321/2002.

SENTENCIA Nº 274/03

Iltmos Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 286/03 los autos de juicio verbal nº 321/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Pedro Jesús que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Doña Mercedes Almodóvar González y defendido por la Letrado Doña Angela Mesa Sánchez de Capuchino y siendo apelado la parte demandada DON Casimiro y la entidad AEGON SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador Don Emilio Rico Pérez y defendidos por el Letrado Don Juan Tello Valero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Verbal nº 321/02 en fecha 7 de noviembre de 2002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. "FALLO.- Que, estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús contra Don Casimiro y la compañía aseguradora Aegón, debo condenar y condeno a dichos codemandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 2128,71 euros. Todo ello más los intereses legales, que para la aseguradora condenada serán los previstos en el artículo 20 LCS, a computar desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de las cantidades adeudados. Y todo ello sin realizar un especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 286/03.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2.003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia de 7 de noviembre de 2002 condena al pago de la cantidad de 128,71 euros, aclarada luego por el auto de 28 de enero de 2003 en el sentido de precisar la cantidad de 242 ,09 euros, siendo aceptada por la parte demandada, e incluso consignada la cifra, teniendo en cuenta que la misma se basa en la moderación de la indemnización por la concurrencia de culpas en el accidente de circulación ocurrido entre actor y demandado, siendo correcto afirmar que por la aceptación de la condena a la demandada ésta está asumiendo su parte de culpa en el siniestro y que por ello la Sala no va a realizar precisión alguna al respecto. Además, antes de entrar sobre el fondo del asunto, manifestar de la misma manera que no procede en la alzada la admisión de la prueba testifical y pericial que interesa la apelante en su escrito de interposición del recurso por cuanto dichos medios probatorios no fueron solicitados en la instancia bastando acudir a la propia acta del juicio celebrado en 5 de noviembre de 2002 y en la que solamente se interesó la prueba documental por reproducción de documentos y el interrogatorio de partes, pero no aquellas , pero incluso con la particularidad que no procedería la prueba pericial tal como se pide del reconocimiento por el Médico Forense ya que nos encontramos ante un proceso civil y no penal, no siendo preceptiva la intervención de dicho profesional , el que ya informó en la correspondiente vía penal.

Y con relación al fondo del asunto no podemos más que decir que en el presente caso , donde se aprecia una clara concurrencia de culpas entre la conducta del demandante que accede a la calzada con su bicicleta no respetando suficientemente la preferencia de paso de la vía preferente por donde circula el demandado con un ciclomotor , el que podría haber adoptado también medidas de reacción oportuna para evitar el siniestro, ello se trata de una clara valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, y como dicen las Sentencias de esta misma Sala de 5 de mayo de 1.999, 20 de marzo de 2.000, 10 de octubre de 2.001 y 14 de enero de 2.003, con apoyo en una reiterada doctrina, debe predominar la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia sobre la que pretenden las propias partes , ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos , no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos o de la valoración de los otros medios probatorios, ya que ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador. Desde esa inmediación y no apreciando arbitrariedad en las conclusiones del Juzgador llevadas a la Sentencia de instancia, procede su integra confirmación con la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Almodóvar González en representación de Don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Novelda en fecha 7 de noviembre de 2002 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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