Última revisión
05/05/2004
Sentencia Civil Nº 274/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 274/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100149
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1092
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 918 -A/2002
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 361/2002
Cuantía del Recurso. 6.000.000 de Ptas. (36.060,73 Euros)
SENTENCIA Nº 274/04
Ilmos. Sres. y Sra.:
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José María Rives Seva
Mda.. Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a cinco de mayo del año dos mil cuatro
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 918-A/2002) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 4 de Alicante bajo nº 361/2002 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Promosol Costablanca S.L. representads por el Procurador Sr. Ripoll Garrigós y asistida por el Letrado Sr. Beltrán Gamir siendo apelada Doña Ángela representada por la Procuradora Sra. de Miguel Fernández y defendida en esta causa por el Letrado Sr. Cremades Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante en los referidos autos se dicto con fecha 11 de septiembre de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ripoll Garrigós en nombre y representación de la mercantil Promosol Costablanca, S.L. contra Ángela, y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la actora Promosol Costablanca S.A. recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por su defensa Letrada por escrito en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen estimados íntegramente los pedimentos de la demanda o en otro caso que se condenase a la demandada a satisfacerle la suma de 1202, 2 euros; del escrito de recurso se dio traslado a la parte demandada que en el escrito presentado solicitó la desestimación de la apelación.
Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 918-A/2002 designándose magistrado ponente.
Se celebró la deliberación y votación de este recurso el día 5 de mayo de 2004.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990 , 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97 , 231/97, 36/98, 116/98, 181/98 , 187/2000) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio , o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003) la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Por ello si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (S.T.S. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (S.TS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).
La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias, y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia de instancia en orden a determinar, teniendo en cuanta a tal fin y como premisa el resultado que han arrojado las practicadas en la litis, no solo por ello el documento nº 1 de los presentados con el escrito de demanda base única en la que podrían apoyarse los pedimentos de la actora, sino también el resto de las documentales y las realizadas en el acto del juicio, interrogatorio de parte y testificales , cual fue la verdadera relación contractual realmente concertada entre quienes han sido parte en este proceso, no la de compraventa inmobiliaria que alega y aduce la demandante como plasmada en el citado documento 1 de la demanda fechado el día 9 de mayo de 2001, en realidad un simple recibo acreditativo como tal de la entrega por actora a la demandada que lo suscribió, de la suma de 100.000 Ptas., sino tan solo de mediación inmobiliaria al asumir la mercantil actora, dedicada precisamente a tal actividad negocial, con el consentimiento como es obvio de la Sra. Ángela titular dominical de la vivienda sita en Alicante, AVENIDA000 nº NUM000 , ático derecha, que se lo encargó la promoción y gestación de su venta a posibles terceros compradores.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia aun admitiendo pues que en tal documento, en realidad y como se ha dicho, un simple recibo, pudiera entenderse que formalmente se hubiera plasmado la compraventa inmobiliaria que aduce la actora en cuanto postula su elevación a escritura pública, opera y aplica, con abundancia de argumentos fácticos y jurídicos , el instituto de la simulación relativa, motivación que esta Sala asume por estimarla ajustada a derecho y en la que no es parece preciso insistir puesto que se entiende es la adecuada y suficiente dados los hechos que han resultado probados , para rechazar o no acoger el primero de los pedimentos del actor, porque además no se estima desvirtuada por las alegaciones de la demandante ahora apelante.
Pero con independencia de lo expuesto y a mayor abundamiento ni siquiera atendiendo a la literalidad del documento nº 1 de la demanda, base única como se indicó de sus pedimentos, cabe advertir en el mismo la concurrencia de los esenciales elementos configuradores del negocio aparente, el alegado por la actora, esto es de un verdadero contrato de compraventa inmobiliaria, habida cuenta que si bien en el mismo se refleja un objeto concreto suficientemente identificado y un precio o mejor una suma determinada por cuantificada a recibir en el futuro por quien suscribía tal recibo-documento, no se identifica en el mismo al teórico comprador o mejor quien se obligaba a realizar el futuro pago de tal suma a la demandada ni sobre todo se expresa el elemento subjetivo del consentimiento de vender por parte de la demandada , titular inmueble precisamente en favor de la promotora de esta litis, ni menos aún se plasma consentimiento de la mercantil actora de comprar tal inmueble en su propio nombre e interés, hasta el punto de que ni siquiera obra en el recibo la firma del legal representante de la demandante ni se identifica a la tercera persona, verdadera interesada en la adquisición del inmueble, de quien en definitiva provenía por haberla satisfecho a la actora a costa de su peculio , y según quedó acreditado mediante la testifical practicada en el acto del juicio, la suma recibida por la demandada.
Debe pues ser rechazado el primero de los pedimentos postulado por la demandante en su escrito de recurso.
TERCERO.- Igual suerte debe de correr el pedimento subsidiario que la apelante dedujo en su demanda y que con el mismo carácter reproduce en su escrito de motivación de la apelación , la condena de la demandada a devolverle la suma de 1.202.02 euros (200.000 ptas.) esto es el duplo de la entregada a la actora el día 9 de mayo de 2001 y por invocarse como fundamento en la demanda que la Sra. Ángela las recibió de la actora como teórica compradora en concepto, precisamente, de arras penitenciales, y ello no solo porque doctrina jurisprudencial reiterada y de todos conocida que señala como las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido, (S.S.T.S. entre otras de fechas de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966, 16 de diciembre de 1970, 30 de abril de 1988, 21 de junio de 1994, 24 de octubre de 2002) debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente , para confirmar el contrato celebrado, y en el presente supuesto en forma alguna se desprende del tantas veces aludido recibo de fecha 9 de mayo de 2001, documento 1 de la demanda, la realidad de tal pacto y dado su tenor literal al que debe de estarse como primer criterio interpretativo según previene el art. 1281 del C. Civil, sino porque como se expone brevemente en la Sentencia apelada y a los fines de rechazar tal petición lo que no se ha acreditado es, y si lo ha dejado expuesto esta Sala anteriormente, la realidad del contrato , precisamente de compraventa del que teóricamente formaría parte el alegado pacto de arras, que su favor, y como compradora invoca la actora.
CUARTO.- Finalmemte no es posible tener en cuenta en esta alzada el último de los pedimentos de la recurrente articulado también de forma subsidiaria en su escrito de recurso la expresa condena de la demandada al pago de suma inferior a la anteriormente reclamada, 100.000 ptas. (601.01 euros) puesto que si bien objetivamente se hallaría comprendida tal petición en la que de forma subsidiaria se dedujo en el suplico de la inicial demanda sustentado, precisamente y de forma exclusiva en el instituto de las arras penitenciales, pretendida fundamentacion jurídica que ha quedado rechazada, en realidad , a través de tal petición de condena se viene 1º) a plantear una pretensión novedosa por no suscitada en primera instancia, al aducir una causa de pedir distinta, el enriquecimiento injusto, no articulada en la demanda de modo que cual señala la ST.S. de fecha 21 de marzo de 2002 tal argumentación con independencia de ser acertada o no, constituye una cuestión nueva que en ningún caso fue debatida en la instancia y por tanto no es examinable en fase de recurso doctrina recogida ente otras en SSTS. de fechas 12 de mayo y 29 de julio de 1998, 7 de mayo, 13 de julio y 25 de septiembre de 1999, 10 de abril, 19 de mayo , 10 de junio y 31 de julio de 2000. 12 de marzo 16, 17 y 31 de mayo , 10 y 25 de julio de 2001 , 21 de marzo de 2002 dictada en cuanto al recurso de casación pero operativa también con relación al de apelación y
2ª) a plantear tal pedimento de forma innecesaria puesto que si la demandada no se halla a aún en posesión de la expresada suma de 100.000 ptas. solo a ella misma puede ser imputada tal situación al negarse a recibirla, incurriendo por ello en mora "creditoris" cuando le fue ofrecida su entrega , su devolución, de forma efectiva y eficiente, cheque bancario nominativo, y por conducto notarial con fecha 28 de mayo de 2001, lo que supone que carece de sentido y fundamento interesar en esta litis y en este momento procesal la condena de la demandada cuando la misma la misma no se opuso antes del proceso, conducta concreta que es claro que a modo de acto propio ya le vincula , a devolver la suma que reconoció haber recibido en fecha 9 de mayo de 2001.
QUINTO.- Puesto que el presente recurso no es acogido en lo que se refiere a las costas de esta alzada debe de estarse a lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de E. Civil lo que supone que la apelante debe de ser condenada al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Promosol Costablanca S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2002 por el juzgado de lª Instancia nº 4 de Alicante confirmando dicha Resolución y condenando a la apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma y dada la cuantía de la litis la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
